REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDADE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, veintiuno (21) de Marzo de 2022
Años: 2011° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE Nº:1.827-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.726197, correo electrónico: demetrioantonioperezlopez69@gmail.com, Nro telefónico: 04264481583.-
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.939.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.125, correo electrónico lisbehtreyes74@gmail.com, Número Telefónico 04244554955.-
MOTIVO: DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE) POR DESAFECTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado en fecha veinte (20) de Enero del 2022, por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.726197, correo electrónico: demetrioantonioperezlopez69@gmail.com, Nro telefónico: 04264481583, asistido por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.939.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.125, correo electrónico lisbehtreyes74@gmail.com, Número Telefónico 04244554955, solicitó el DIVORCIO de conformidad con lo establecido las sentencias Nros 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el cual correspondió conocer a este Tribunal previa Distribución de ley, dándosele entrada en fecha veinte (20) de Enero de 2022, bajo el Nro. 1827-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha veintiuno (21) de Enero de 2022, se admite la presente solicitud quedando emplazada la ciudadana FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.710, Nro telefónico 0412 8671877, para que dentro de los diez (10) días siguientes a que conste en autos su citación, vía correo electrónico u otro medio telemático ratifique o no el contenido de la solicitud de Divorcio presentada por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ ut supra identificado, de igual manera se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación Se libraron las boletas correspondientes.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.726197, asistido por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.125, siendo consignada en físico en la misma fecha mediante la cual ponen a disposición los emolumentos necesarios para la citación de la ciudadana FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.710, Nro telefónico 0412 8671877, siendo agregada a los autos en la misma fecha y se acuerda hacerle entrega al Alguacil del Tribunal la compulsa a los fines que practique la respectiva citación.-
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.726197, asistido por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.125, siendo consignada en físico en la misma fecha mediante el cual le otorga Poder, de conformidad con lo establecido con los artículos 152 y 154 del Código de Procedimiento Civil a la referida abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, siendo agregado a las actas que conforman el presente expediente en la misma fecha y se acuerda tener como Apoderada Judicial de la ciudadana DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ a la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ.-
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022 comparece el alguacil de este tribunal, y consigna diligencia donde hace constar que practico la citación de la ciudadana FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.710, y consigna la boleta debidamente firmada siendo agregada a los autos en la misma fecha.-
En fecha ocho (08) de Marzo de 2022 comparece la Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en esa misma fecha.
En fecha dieciocho (18) de Marzo de 2022, comparece por ante este Despacho el Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21) del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección del Niños, Niñas, Adolescentes Civil e Instituciones Familiares del Estado Carabobo y expone: NADA OBJETA
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DEL SOLICITANTE:
El ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ alega en el escrito consignado lo siguiente:
Que (…) en fecha 20 de marzo, de 1.992, contraje Matrimonio Civil por ante la Prefectura del Municipio Montalbán Estado Carabobo, con FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°V-12.752.710, de oficios del hogar, civilmente hábil, domiciliada en el sector Tocorón I, Avenida Sucre del Municipio Montalbán Estado Carabobo (…)
Que (…) de nuestra unión matrimonial se procrearon dos (02) hijos mayores de edad a la presente fecha (…)
Que (…) Nuestro último domicilio conyugal la fijamos en el sector Tocorón I, Calle Sucre, por la parte de atrás del Liceo José Andrés Castillo, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo (…)
Que (…)en principio nuestra relación marchaba en un ambiente de armonio y felicidad, pero con el transcurso del tiempo nuestra relación se fue deteriorando, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinticuatro (24) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que me una a ella; así mismo he de resaltar que tomando en consideración el derecho de nuestros hijos a vivir en un ambiente en armonía, me separe de hecho de mi esposa, interrumpiendo definitivamente nuestra vida en común el día 16 de octubre de 1997, mi legitima cónyuge y yo nos separamos de hecho ya que no podíamos seguir manteniendo una relación matrimonial, carente de afectividad, de amor, de comprensión, de ayuda mutua y de socorro, (…)
Fundamenta la pretensión (…) de conformidad con lo establecido en las Sentencia Nros 1.070 del 09 de Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y 136 del 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (…)
Que (…) En el tiempo que duró nuestra unión conyugal no adquirimos ninguna clase de bienes y así lo declaro a los efectos legales correspondientes. (…)
Finalmente que (…) por todas las razones de hecho y de derecho expuestas anteriormente es que acudo a este Tribunal como en efecto lo hago para demandar con en efecto lo hago a la ciudadana FELIPA MARIA ORTEGA, ya identificada para que convenga o en su defecto sea condenada por divorcio por desafecto, previo cumplimiento de los requisitos de ley, se sirva decretar el divorcio, fundamentando el mismo en nuestra ruptura prolongada de la vida en común (…)
Por su parte la ciudadana FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.710, a la presente fecha no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno a exponer lo que fuera conducente.
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Finalmente en decisión más reciente La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, determinó en Sentencia Nº 136 de fecha 30 de marzo de 2017, que el procedimiento de divorcio, por separación de cuerpos y separación de hecho por más de cinco años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil). En el OBITER DICTUM, de dicha sentencia, específicamente en el literal b) Separación de hecho por más de 5 años, desafecto y/o incompatibilidad de caracteres (Artículo 185-A del Código Civil), estableció que: “Cuando uno de los cónyuges manifieste la incompatibilidad de caracteres o el desafecto para con el esposo o la esposa, el procedimiento de divorcio no requiere de un contradictorio, ya que es suficiente el deseo de no seguir en matrimonio por parte del cónyuge solicitante para que se decrete el divorcio, en armonía con los preceptos constitucionales y las sentencias vinculantes supra desarrolladas, pues es evidente que el libre desarrollo de la personalidad como parte del derecho a la libertad, definen un espacio de autonomía individual, de inmunidad, frente al poder estatal, cuya interdicción sólo procede bajo causas específicas. Entonces, cuando la causal de divorcio verse sobre el desamor, el desafecto o la incompatibilidad de caracteres, el procedimiento a seguir será el de la jurisdicción voluntaria, establecido en los artículos del 895 al 902 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la citación del otro cónyuge (quien deberá comparecer representado o debidamente asistido de abogado) y del Fiscal del Ministerio Público, pues una vez expresada en los términos descritos la voluntad de disolver la unión matrimonial “…debe tener como efecto la disolución del vínculo…”. Así lo refleja la sentencia 1070/2016 supra transcrita de la Sala Constitucional, procedimiento en el cual fue suprimida la articulación probatoria, ya que tal manifestación no puede depender de la valoración subjetiva que haga el Juez de la entidad de la razón del solicitante”.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
El ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.726197, asistido por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.125, incoa la presente solicitud de Divorcio alegando que “…en principio nuestra relación marchaba en un ambiente de armonio y felicidad, pero con el transcurso del tiempo nuestra relación se fue deteriorando, pero es el caso ciudadano juez que en nuestra relación surgieron desavenencias que nos fueron distanciando como pareja haciendo imposible nuestra vida en común a tal punto que hace ya más de veinticuatro (24) años que deje de tenerle afecto a mi aun esposa como pareja, solo la respeto como persona y madre de mis hijas… ”
Consigno como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro. 22, de fecha veinte (20) de Marzo de 1992, que corre inserta en el Libro de Matrimonios llevado por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio 8 y vlto del presente expediente).
El solicitante alego que fijaron su domicilio conyugal en el sector Tocorón I, Calle Sucre, por la parte de atrás del Liceo José Andrés Castillo, del Municipio Montalbán, Estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
Así las cosas en virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A en concordancia con las Sentencias Nro 1070 de fecha 09 Diciembre de 2016 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo y Nro 136 de fecha 30 de marzo de 2017 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia referente a que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, pueden ser alegados por los cónyuges, con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que los une, en consecuencia, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ y FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros V-12.726.197 y V-12.752.710, respectivamente contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A (UN SOLO CÓNYUGE-DESAFECTO) incoada por el ciudadano DEMETRIO ANTONIO PEREZ LOPEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.726197, correo electrónico: demetrioantonioperezlopez69@gmail.com, Nro telefónico: 04264481583, asistido por la abogada LISBET MILAGROS REYES HENRIQUEZ, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 6.939.184, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 68.125, correo electrónico lisbehtreyes74@gmail.com, Nro Telefónico 04244554955, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que lo unía a la ciudadana FELIPA MARIA ORTEGA PAEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.752.710 contraído por ante el Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondientes, una vez se encuentre definitivamente firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Montalbán del Estado Carabobo y al Registro Principal Civil del Estado Carabobo.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los veintiún (21) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 1827-2022
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