REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBÁN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, diecisiete (17) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE 81-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.474.985 y V-15.007.476, correo electrónico: erikanatera24@gmail.com y carlosluis.2780@gmail.com; Nro telefónico: 0424-4045527 y 0414-9592401 respectivamente.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JOSE ELIDIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, correo electrónico: sanchezjoseelidio@gmail.com, Nro telefónico 0414-4998179.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
-II-
BREVE RESEÑAS DE LAS ACTAS PROCESALES
Mediante escrito presentado, por los ciudadanos ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.474.985 y V-15.007.476, correo electrónico: erikanatera24@gmail.com y carlosluis.2780@gmail.com; Nro telefónico: 0424-4045527 y 0414-9592401 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ELIDIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, correo electrónico: sanchezjoseelidio@gmail.com, Nro telefónico 0414-4998179., solicitaron el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, el cual le correspondio conocer a este Tribunal previa distribucion de ley dándosele entrada en fecha ocho (08) de Febrero de 2022, bajo el Nro 81-2021 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha nueve (09) de Febrero de 2022, se admite la presente solicitud quedando emplazados los ciudadanos ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA ut supra identificados, a los fines de ratificar la presente solicitud, y se ordenó la Notificación del Fiscal especializado en Materia Civil y Familia del Ministerio Público Público de esta Circunscripción Judicial a los fines de su comparecencia a exponer lo que crea conducente dentro de los Diez (10) días de Despacho siguiente a su Notificación. Se libró Boleta de Notificación.
En fecha diez (10) de Febrero de 2022, se recibe via correo electrónico diligencia suscrita por los ciudadanos ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA ut supra identificados asistidos por el abogado JOSE ELIDIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, siendo consignada en físico en fecha once (11) de Febrero de 2022, mediante la cual y ratifican en todas y cada una de sus partes el contenido de la solicitud de Divorcio 185-A, de igual manera colocan a disposicion del alguacil los medios que sean necesarios para la práctica de la Notificacion del Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial.
En fecha veintidós (22) de Febrero de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y mediante diligencia consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Fiscal del Ministerio Público especializada en Materia de Civil y Familia de esta Circunscripción Judicial, recibida en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los solicitantes manifestaron en el escrito consignado que (…) en fecha tres (03) de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999) contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, hoy Registro Civil del Municipio Bejuma del Estado Carabobo (…)
Que (…) nuestro último domicilio conyugal lo fijamos en la Calle Farriar Sector El Peñuzco del Municipio Miranda Estado Carabobo. (…)
Que (…) durante la relación matrimonial no procreamos hijos ni adquirimos bienes muebles e inmuebles (…)
Que (…) nuestro matrimonio vivió una situación irregular hasta el día siete (07) de abril del año 2009, fecha en la que se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna. (…)
Finalmente solicitan (…) el DIVORCIO para ponerle fin legal al matrimonio que tenemos contraído (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca de lo peticionado en la presente solicitud, pasa quien aquí juzga a realizar consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Capítulo V (De los Derechos Sociales y de las Familias) del Título III (De los Derechos Humanos y Garantías, y de los Deberes), contempla la protección tanto a la familia como al matrimonio.
El matrimonio solo puede ser entendido como institución que existe por el libre consentimiento de los cónyuges, como una expresión de su libre voluntad y, en consecuencia, nadie puede ser obligado a contraerlo, pero igualmente –por interpretación lógica– nadie puede estar obligado a permanecer casado, derecho que tienen por igual ambos cónyuges. Este derecho surge cuando cesa por parte de ambos cónyuges o al menos de uno de ellos –como consecuencia de su libre consentimiento–la vida en común, entendida ésta como la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente (artículo 137 del Código Civil) y, de mutuo acuerdo, tomar las decisiones relativas a la vida familiar y la fijación del domicilio conyugal (artículo 140 eiusdem). (Vid Sentencia N° 446 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, 15 de Mayo de 2014. Exp. N° 14-0094)
La Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, en SENTENCIA N.° 192 DEL 26 DE JULIO DE 2001 (caso: Víctor José Hernández Oliveros contra Irma Yolanda Calimán Ramos) declaró que:
“el antiguo divorcio–sanción, que tiene sus orígenes en el Código Napoleón ha dado paso en la interpretación, a la concepción del divorcio como solución, que no necesariamente es el resultado de la culpa del cónyuge demandado, sino que constituye un remedio que da el Estado a una situación que de mantenerse, resulta perjudicial para los cónyuges, los hijos y la sociedad en general”.
De la jurisprudencia anteriormente citada se infiere que la concepción del Divorcio es una posible solución que da el estado a una situación que de mantenerse resultaría perjudicial para los cónyuges, los hijos y en fin la sociedad en general, el Divorcio es un mecanismo jurídico válido para poner fin a una situación dañina familiarmente donde se relajan los principios y valores fundamentales en la familia como son, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes, tal como lo preceptúa el artículo 75 constitucional.
De igual manera en SENTENCIA N°0319 DE FECHA 20 DE ABRIL DE 2012 LA SALA DE CASACIÓN CIVIL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA reafirmo la concepción del Divorcio como un remedio o solución en los siguientes términos:
De la transcripción anterior, se evidencia –como se indicó ut supra– que el sentenciador de la recurrida, lejos de declarar la disolución del vínculo matrimonial con base en una causal no alegada por las partes –tal como alegó el recurrente al fundamentar la denuncia del vicio de incongruencia positiva–, consideró que se había verificado la causal contemplada en el artículo 185, ordinal 2° del Código Civil, razón por la cual declaró con lugar la demanda; al respecto, es necesario aclarar que si bien el juez hizo alusión a la concepción del divorcio como un remedio o solución, conteste con la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social, ello no implicó que se saliera del thema decidendum planteado por las partes, ni que sustentara el divorcio en una inexistente causal de divorcio.(Negrilla y subrayado de esta Juzgadora)
Así las cosas, nuestro Código Civil vigente establece en su Libro Primero (De las personas), Título IV (Del matrimonio), Capítulo XII (De la disolución del matrimonio y de la separación de cuerpos), lo siguiente
Artículo 184: todo matrimonio valido se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges y por divorcio.
De los artículos 185 y 185-A se desprende que el vínculo matrimonial se disuelve por la muerte de uno de los cónyuges o por el Divorcio, estableciendo taxativamente las causales de Divorcio, incluyendo la conversión en Divorcio después de un año de haber sido declarada la separación de cuerpos sin que haya reconciliación entre los cónyuges, de igual manera se preceptúa que cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando la ruptura de la vida en común.
Ahora bien, mediante sentencias dictadas por nuestro alto Tribunal se han efectuado interpretaciones constitucionales del artículo 185 del Código Civil y se estableció, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en dicha norma no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por aquellas previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, incluyéndose el mutuo consentimiento.
Así, el artículo 185 del Código Civil contiene un conjunto de causas que permiten a uno de los cónyuges demandar el divorcio fundamentado en alguna causal de ley, sobre la base de que aquel cónyuge contra quien se ejerce la demanda haya incurrido en los supuestos enumerados, con lo que se presume el incumplimiento de uno o varios de los deberes conyugales que la institución matrimonial comporta. La interpretación doctrinaria y jurisprudencial de esta norma legal ha considerado que la enumeración de las causales es de carácter taxativo, es decir, que no se admite invocar un motivo distinto a los expresamente previstos en la norma, sin embargo, hoy día la refundación institucional propuesta en la Constitución de 1999 obliga a una revisión de las instituciones preconstitucionales, incluyendo el divorcio como fórmula de solucionar las desavenencias insalvables de la pareja unida en matrimonio, es indudable que él o la cónyuge, aun habiéndose comprometido moral y jurídicamente a esa relación, puede con posterioridad y debido a innumerables razones sobrevenidas estar interesado en poner fin al matrimonio. Ese interés debe traducirse en un interés jurídico procesal, de acudir a los órganos jurisdiccionales e interponer una demanda donde pueda obtener una sentencia que ponga fin al vínculo conyugal.
La SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA en SENTENCIA Nro 693 DE FECHA DOS (02) DE JUNIO DE 2015, de carácter vinculante, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, estableció que las causales de divorcio previstas en el artículo 185 del Código Civil son enunciativas y no taxativas en los siguientes términos:
“…cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia Nro. 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento”.
Dicho lo anterior, la Sala estableció que:
“En consecuencia (…) se deberán tramitar las solicitudes de divorcio de mutuo consentimiento que presenten ambos cónyuges, sin más exigencias que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas y adolescentes de que se trate, así como el acuerdo previo de los cónyuges acerca de las instituciones familiares, esto es, lo relativo a la responsabilidad de crianza del o los menores de edad que hubiesen procreado, la responsabilidad de crianza y custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a efectos de que sean evaluados por el Juez de niños, niñas y adolescentes y determinar si son convenientes para los niños niñas y adolescentes de que se trate y conferir homologación, en caso de que no lo sea, el Juez o Jueza ordenará su corrección (…)”.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en el artículo 185, o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común; incluyéndose el mutuo consentimiento, sin más exigencia que el acta de matrimonio y de nacimiento de los niños, niñas o adolescente si fuera el caso, a criterio de la Sala, la previsión del artículo 185 del Código Civil, que prevé una limitación al número de las causales para demandar el divorcio, es contraria al ejercicio de los derechos contenidos en la Constitución, ya que resulta insostenible el mantenimiento de un numerus clausus de las causales válidas para accionar el divorcio frente a la garantía de los derechos fundamentales del ciudadano al libre desenvolvimiento de la personalidad y a la tutela judicial efectiva.
A mayor abundamiento en decisión más reciente dictada por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA EN FECHA 09 DE DICIEMBRE DE 2016, estableció que:
Por lo tanto, el matrimonio se erige como la voluntad de las partes, nacida del afecto, para lograr los fines de la vida en pareja y durante su lapso de vida constituir el pilar fundamental de la sociedad organizada: la familia. Así pues, en nuestra sociedad el contrato de matrimonio nace a través de un vínculo afectivo de libre consentimiento preexistente entre dos personas de distinto sexo, mediante el cual se genera una serie de derechos y deberes con el fin de realizar una vida en comunidad. Dentro de este orden de ideas, la institución romana del affectio maritalis trataba acerca de la voluntad de ser marido o de ser mujer, viniendo a ser el sustento fundamental del matrimonio, por lo que ha de ser continua y su ruptura desembocaba en el divorcio. Siendo así las cosas, el afecto, proveniente del latín affectus, refiere a un sentimiento, el cual es el resultado de las emociones, hacia a alguien o algo, especialmente de amor o cariño, por lo que podemos concluir que el afecto o cariño es la principal fuente del matrimonio y de su permanencia.
De la jurisprudencia anteriormente transcrita se desprende que pueden ser alegados por los cónyuges como causa de disolución del matrimonio el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, por cuanto al momento en el cual perece el desafecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como desafecto, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales.
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Aplicando lo anteriormente expuesto y citado al caso de autos, se constata de las actas que conforman el presente expediente que:
Los ciudadanos ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.474.985 y V-15.007.476 respectivamente, incoaron la presente solicitud de Divorcio alegando que: “…nuestro matrimonio vivió una situación irregular hasta el día siete (07) de abril del año 2009, fecha en la que se produjo la ruptura conyugal y en consecuencia una separación de hecho entre los esposos, situación está que se ha prolongado hasta la presente fecha sin que se haya producido reconciliación alguna…”
Consignaron como medio probatorio Acta de Matrimonio Nro 89, de fecha tres (03) de Diciembre de 1.999, que corre inserta bajo el Nro 89, Folio 123, año 1.999 de los Libros de Matrimonios llevado por el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, con lo cual se demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró el mismo (folio dos (02) y tres (03) del presente expediente)
Los solicitantes alegaron que fijaron su domicilio conyugal en: “…la Calle Farriar Sector El Peñuzco del Municipio Miranda Estado Carabobo…” por lo cual, resulta competente por el territorio, este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
En virtud de los anteriores señalamientos, y en aplicación de los criterios doctrinales y jurisprudenciales anteriormente citados, quien aquí juzga de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 –A, se considera satisfechos los parámetros establecidos en la ley y la jurisprudencia patria para declarar disuelto el vínculo matrimonial que unía a los ciudadanos ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.474.985 y V-15.007.476 respectivamente, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, y así lo hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho:
1. PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO (185-A) incoada por los ciudadanos ERIKA MARIELA NATERA HERNANDEZ y CARLOS LUIS FIGUEROA FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.474.985 y V-15.007.476, correo electrónico: erikanatera24@gmail.com y carlosluis.2780@gmail.com; Nro telefónico: 0424-4045527 y 0414-9592401 respectivamente, asistidos por el abogado JOSE ELIDIO SANCHEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 201.243, correo electrónico: sanchezjoseelidio@gmail.com, Nro telefónico 0414-4998179, y en consecuencia se declara DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía, contraído por ante el Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo.
2. SEGUNDO: Se acuerda librar los oficios correspondiente una vez firme la presente decisión al Registro Civil del Municipio Bejuma del estado Carabobo, así como al Registro Principal del Estado Carabobo.
3. TERCERO: No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los diecisiete (17) días del mes de Marzo de 2022, Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA ,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
Expediente Nro. 81-2022
|