REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, dieciséis (16) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación

EXPEDIENTE: 1830-2022
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.056, correo electrónico torrealba505@gmail.com, Nro telefónico 0424-4699643.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.055.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, correo electrónico mariagabriela63@hotmail.com, Nro telefónico: 0412-7466417.
PARTE DEMANDADA: MANUEL ABUDE DAYEKH SAMAAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.737.239, correo electrónico: munirdayekh08@gmail.com.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA (HOMOLOGACIÓN-DESISTIMIENTO) INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por el ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.056, correo electrónico torrealba505@gmail.com, Nro telefónico 0424-4699643, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.055.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, correo electrónico mariagabriela63@hotmail.com, Nro telefónico: 0412-7466417, incoa por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA en contra del ciudadano MANUEL ABUDE DAYEKH SAMAAN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.737.239, correo electrónico: munirdayekh08@gmail.com, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha once (11) de Febrero de 2022 bajo el Nro 1830-2022 (nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha catorce (14) de Febrero de 2022 se admite la demanda interpuesta y se libra la citación respectiva, instando a las partes a consignar el documento original Notariado que acompañó en copia simple a la presente pretensión (anexo marcado “B”), de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, así como el Acta de Revisión del Vehículo objeto de la presente demanda emitida por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre (INTTT).
En fecha dieciséis (16) de Febrero de 2022 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, siendo consignada en físico en fecha diecisiete (17) de Febrero de 2022 mediante la cual deja constancia de haber puesto a disposición del alguacil los medios y recursos necesarios para la citación de la parte demandada,
En fecha dieciocho (18) de Febrero de 2022 comparece el alguacil adscrito a este Tribunal de Municipio y deja expresa constancia que la parte demandante NO le ha suministrado los medios necesarios para realizar la citación de la parte demandada-
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022 se recibe vía correo electrónico diligencia suscrita por el ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, siendo consignada en físico en fecha catorce (14) de Marzo de 2022 mediante la cual desiste del procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil solicitando la homologación y la devolución de originales.-
-III.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
ACERCA DE LA HOMOLOGACIÓN DEL DESISTIMIENTO
Siendo la oportunidad procesal para que este Tribunal se pronuncie acerca del desistimiento presentado por la parte actora, pasa quien aquí decide, a realizar las siguientes consideraciones de tipo legal, jurisprudencial y doctrinario acerca del Desistimiento, de la siguiente manera:
En la presente causa se verifica que el ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, mediante diligencia enviada vía correo electrónico veinticuatro (24) de Febrero de 2022 y consignada en físico catorce (14) de Marzo de 2022, expuso lo siguiente:
… desisto del presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el articulo 263 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que no ha producido la citación de la parte demandada, por lo que solicito a este Tribunal se sirva homologar la sentencia en autoridad de cosa Juzgada y archivar el expediente, así como proceda a la devolución de los documentos originales consignados…
Así las cosas, nuestro Código de Procedimiento Civil Venezolano establece en los artículos 263 al 266 del Libro Primero (Disposiciones Generales), Título V (De la terminación del proceso), Capítulo III (Del Desistimiento y del convenimiento), las normas que regulan el desistimiento, expresando que:

Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
Artículo 265. El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria.
Artículo 266. El desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pero el demandante no podrá volver a proponer la demanda antes que transcurran noventa días.

Al respecto, el Dr. Arístides Rengel Romberg, en su manual de derecho procesal civil venezolano, nos define el desistimiento de la acción como “...la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”. Continua señalando el mismo procesalista patrio, al definir el desistimiento del procedimiento, que éste “...deja viva la acción, la cual puede proponerse de nuevo en otro tiempo. Su efecto no va más allá de la extinción de la relación procesal o litispendencia, anulándose todos los actos del juicio. Y en esto se diferencia del desistimiento de la pretensión, que no solo pone fin al proceso sino que deja resuelta la controversia con efecto de cosa juzgada, como si se hubiese dictado una sentencia desestimatoria de la pretensión...”.
En este punto cabe mencionar que el proceso civil está regido por el principio dispositivo, dándole cabida a los “Modos Anormales de Terminación del Proceso”, como lo serían: el convenimiento, el desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de la que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada la sentencia, antes de que adquiera el carácter de cosa juzgada o después de ello en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria, acordada en forma unilateral o bilateral por las partes; siempre que se trate de derecho disponible donde no esté interesado el interés u orden público, las buenas costumbres o que no exista prohibición expresa de ley.
Es así que, el Desistimiento, tal como lo concibe el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, es un derecho de la parte, de abandonar o renunciar de la acción, del procedimiento o de los recursos que le asisten, que puede ser planteado en cualquier estado y grado de la causa, es decir, en cualquier estadio procesal (primera o segunda instancia de cognición, incluyendo casación) o fases consecutiva con carácter preclusivo de la instancia (contestación o cuestiones previas, promoción y evacuación de pruebas, informes, sentencia, apelación, en el caso del procedimiento ordinario); siendo sólo necesario el hecho de que el demandado convenga en tal desistimiento, en el caso expresado en la norma contenida en el artículo 265 eiusdem, una vez que el mismo haya dado contestación a la demanda, extinguiéndose la instancia e imponiendo a la parte que desistió del procedimiento, una sanción que le imposibilita para interponer nuevamente su demanda hasta que transcurran noventa (90) días calendarios o consecutivos, conforme al artículo 266 ídem. Tal convenimiento de la contraparte no es necesario, una vez vencido en juicio, pues, es la única voluntad del vencedor es la requerida para hacer efectiva la sentencia o desistir de su ejecución. Así se observa.-
En conclusión, para que pueda proceder el Desistimiento, deberá cumplir la parte con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 íbidem, la cual exige que el desistimiento: (1) Conste en el expediente en forma auténtica y (2) Que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir, la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) Capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) Tal desistimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento. Así se analiza.-
Así las cosas, aplicando lo anteriormente analizado quien aquí juzga pasa a analizar los requisitos de procedencia del Desistimiento planteado por la parte demandante en el presente juicio por Reconocimiento de Contenido y Firma de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1.-El ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.056, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, planteó ante la Secretaría de este Tribunal de Municipio el Desistimiento en la presente causa, mediante diligencia enviada vía correo electrónico en fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022 y consignada en físico catorce (14) de Marzo de 2022, razón por la cual, fue realizada en forma auténtica su decisión de desistir del procedimiento, dándose así por cumplido el primer (1er) requisito exigido.
2.-Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2do) requisito.
3.-El Desistimiento del procedimiento lo realizó la parte actora en nombre propio y en ejercicio de sus propios derechos e intereses, no constando en actas que tenga limitación en su capacidad negocial, no siendo necesario el consentimiento de la contraparte por cuanto no fue citada en este proceso; razón por la cual, se verifica su capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, el cual, por no tratarse de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones en lo que respecta al procedimiento, dan por cumplidos el tercer (3er) y cuarto (4to) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil.
Cumplidos como han sido los requisitos exigidos y por cuanto, la parte demandada no se encuentra a derecho en este proceso, siendo en consecuencia innecesario que convenga en el Desistimiento planteado, procede en derecho la Homologación del Desistimiento de la causa, planteado en el caso bajo examen, por la parte actora ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.056, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725 y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en la motiva de la presente decisión al darle fuerza ejecutiva al presente desistimiento. Así se decide.-

-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGA el DESISTIMIENTO del Procedimiento solicitado por el ciudadano JHONY RAFAEL TORREALBA VELAZQUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-26.579.056, correo electrónico torrealba505@gmail.com, Nro telefónico 0424-4699643, asistido por la abogada MARIA GABRIELA GARCIA CASTRILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-7.055.815, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 194.725, correo electrónico mariagabriela63@hotmail.com, Nro telefónico: 0412-7466417; parte actora en la presente causa por Reconocimiento de Contenido y Firma intentado en contra del ciudadano MANUEL ABUDE DAYEKH SAMAAN, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-19.737.239, todo conforme a lo previsto en los artículos 263, 264, 265 y 266 del Código de Procedimiento Civil.
2. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo, pues no existe vencimiento total de alguna de las partes, por interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. TERCERO: Se ordena la devolución de originales que corre inserto al folio 02 con su respectivo vlto contentivo del Documento de Compra Venta privado objeto de la presente demanda y en su lugar déjese copia fotostática certificada de los mismos de conformidad con lo establecido en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web Carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los dieciséis (16) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA

LA SECRETARIA,
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ