REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Bejuma, once (11) de Marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 163° de la Federación
EXPEDIENTE: 1.824-2021
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ Y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.955.163 y V-21.485.550, correos electrónicos sanchezmartha3112@gmail.com y elias_14_pe@hotmail.com, Nros. Telefónicos 0424-4296377 y 0414-4305529.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): LUIS DAVID PAREJA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 251.065, correo electrónico luispareja19@gmail.com, Nro telefónico: 0414-4393949.
PARTE(S) DEMANDADA(S): JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, correo electrónico: nany7056@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-4069691.
ABOGADOS (AS) ASISTENTE(S): LEONOR MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.100.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, nro telefónico 0412-7764541.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA (DEFINITIVA)
-II-
DE LOS ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado por los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.955.163 y V-21.485.550, correos electrónicos sanchezmartha3112@gmail.com y elias_14_pe@hotmail.com, Nros. Telefónicos 0424-4296377 y 0414-4305529, asistidos por el abogado LUIS DAVID PAREJA PACHECO, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 251.065, correo electrónico luispareja19@gmail.com, Nro telefónico: 0414-4393949, incoan por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, pretensión por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, correo electrónico: nany7056@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-4069691, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, dándosele entrada en fecha seis (06) de Diciembre de 2021 bajo el Nro1.824-2021(nomenclatura interna de este Juzgado) y se asentó en los libros correspondientes.
Por auto de fecha siete (07) de Diciembre de 2021 se admite la demanda interpuesta y se libra la citación respectiva.
En fecha dieciocho (18) de Enero de 2022, comparecen los accionantes ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ ut supra identificados y consignan los fotostatos para la elaboración de la compulsa y en fecha veinte (20) de Enero de 2022, comparece el Alguacil adscrito a este Tribunal y consigna Boleta de Citación librada al ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, parte demandada, debidamente firmada por el referido ciudadano.
En fecha veinticuatro (24) de Febrero de 2022, comparece el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, correo electrónico: nany7056@gmail.com, Nro. Telefónico 0414-4069691, asistido por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.100.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438, correo electrónico leomontigar@gmail.com, nro telefónico 0412-7764541, y consigna Escrito dando Contestación a la pretensión de Reconocimiento de Contenido y Firma.
Siendo la oportunidad de dictar la sentencia correspondiente a la presente causa, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-III-
ALEGATOS DE LAS PARTES:
Los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, solteros, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-25.955.163 y V-21.485.550, en el libelo consignado alegan que:
(…)Es el caso el ciudadano Juez que entre el ciudadano: JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado (sentencia de divorcio marcado con la letra “A”), civil hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V-8.671.407, con numero teléfono personal: 0414-4069691; correo electrónico: nany7056@gmail.com y domiciliado en la Av. Bolívar; Sector Bejumita; Casa: 25-80; Parroquia: Bejuma; Municipio Bejuma Edo. Carabobo; y mi persona celebramos un contrato de donación privado tal y como consta en documento que anexo (marcado con la letra “B”) mediante el cual el mencionado ciudadano me dio en donación unas bienhechurías que se encuentran enclavada en un terreno de origen ejidal perteneciente al Municipio Bejuma estado Carabobo, ubicado en la Avenida Bolívar al lado de la casa N° 24-97 (propiedad de Norma Josefina Aguilar De Morales); Sector Bejumita; Parroquia: Bejuma; Municipio Bejuma Edo. Carabobo. El cual mide seis metros con cincuenta centímetros (06,50 Mts2) de frente, por diecisiete metros con cincuenta centímetros (17,50 Mts2), haciendo una superficie total de CIENTO TRECE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS (113.75 Mts2) y cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con bienhechurías que son o fueron de Norma Silva. SUR: Con la Avenida Bolívar que es su frente. ESTE: Con bienhechurías que son de Norma Josefina Aguilar De Morales. OESTE: Con casa de Yolanda de Rivero. Las bienhechurías fueron reconocidas a través de Titulo Supletorio evacuada por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 21 de diciembre de 1993 debidamente protocolizada por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 19; Protocolo: Primero; Tomo: 18 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 05 de diciembre del año 2007 (marcado con la letra “C”). El cual era propiedad exclusiva del mismo. (…)
Manifiesta que (…)Ahora bien ciudadano Juez por todo lo anteriormente expuesto y por cuanto ha sido infructuosa toda gestión para que dicho documento de donación sea reconocido y en vista que solo poseo documento privado de donación es que acudo ante su competente autoridad a los fines de demandar como en efecto demando al ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil divorciado civil hábil y capaz, titular de la cédula de identidad número V-8.671.407 en la siguiente dirección: En la Av. Bolívar; Sector Bejumita; Casa: 25-80; Parroquia: Bejuma; Municipio Bejuma Edo. Carabobo, para que reconozca en contenido y firma del mencionado documento de donación y el Tribunal declare el RECONOCIMIENTO mediante pronunciamiento judicial y a su vez oficie a la Oficina de Registro Público del Municipio Bejuma Estado Carabobo a los fines legales consiguientes (…).
Fundamenta la pretensión (…) en los Artículos: 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente y en los Artículos: 1.363 y 1.364 del Código Civil Venezolano Vigente.
Finalmente arguye que (…) pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a Derecho y declarada con lugar en la definitiva (…)
Por su parte el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, asistido por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.100.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438, en el Escrito de Contestación manifiestan que (…)
(…)RECONOZCO Y RATIFICO MI FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE DONACION, contentivo de mi voluntad de DONAR las referidas bienhechurías de mi exclusiva propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia convengo en la demanda y deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 eiusdem(…)
Finalmente solicita que (…) la presente pretensión sea declarada CON LUGAR, en consecuencia Reconocido en su contenido y Firma el Documento Privado suscrito entre mi persona y los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550, en la definitiva. Bejuma, fecha de la nota de su presentación. (…).
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Conforme a la lectura de los alegatos expuestos por las partes, y las razones precedentes, se observa que el tema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de DONACIÓN suscrito en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021 (inserto al folio 8 de autos) entre los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550 y JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil, frente a tal pretensión quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
Los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil establecen lo siguiente:
Artículo 444 La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquél en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.
Artículo 450: El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448
Ciertamente, nuestro ordenamiento jurídico permite que el reconocimiento judicial se produzca de dos formas, la primera, incidentalmente al acompañar el instrumento privado a la demanda o al promoverlo en el correspondiente lapso probatorio; y la segunda, mediante demanda principal, para lo cual se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil, siendo entonces este reconocimiento por vía de demanda un procedimiento autónomo, con el solo objetivo de obtener el reconocimiento de dicho instrumento, por lo que será intentada dicha demanda cumpliendo con todos los requisitos del artículo 340, verificarse su admisibilidad conforme a los artículos 341 y 342, deberá citarse al demandado conforme lo establece el artículo 218 y siguientes y emplazarse al demandado conforme a los artículos 344 y 345 de la norma adjetiva in comento, podrán presentarse cuestiones previas o darse contestación o reconvenir la demanda, conforme a los artículos 346 y siguientes y 358 y siguientes, someterse a la actividad probatoria de las partes conforme al artículo 388 y siguientes, con especial hincapié en el cotejo como prueba pertinente para el reconocimiento y en caso de no poder realizarse, la prueba de testigos (artículos 445 al 449 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 1.365 del Código Civil), al igual que a los autos para mejor proveer que la ley permite al juzgador (artículos 401 y 514); fijarse el acto de informes y considerarse las observaciones presentadas a dichos informes, conforme al artículo 511 y siguientes; dictar la sentencia en el lapso contemplado en el artículo 515, cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 243 y siguientes.
Así las cosas, las formas para que se produzca el reconocimiento de instrumento privado podrá ser realizado de la siguiente manera:
1. - Voluntariamente por su firmante ante una Notaría o Registro Público.
2. - En forma forzosa, esto es, dentro de un proceso: por vía incidental, de conformidad con el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
3. - Cuando se demanda tal reconocimiento por vía principal, de conformidad con el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, en cuyo caso se seguirá los trámites previstos para el juicio ordinario.
4. - Otra forma de reconocimiento no voluntario es el previsto en el artículo 631 del Código de Procedimiento Civil, como una forma de lograr el reconocimiento de un documento privado, a los fines de tramitar o de ejercer la vía ejecutiva a que se contrae el artículo 630 eiusdem.
Así tenemos, las formas de reconocimiento de instrumentos privados: 1.- Voluntariamente, ante una Notaría Pública; 2.- En forma incidental cuando se produce dentro de un proceso judicial. (art. 444C.P.C.); 3.- A través del juicio ordinario cuando es ejercida como acción principal (art. 450C.P.C.); 4.- Cuando se solicita el reconocimiento del instrumento para preparar la vía ejecutiva (art. 631C.P.C.).
Por su parte, los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, establecen:
Artículo 1.363: El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.
Artículo 1.364: Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido.
Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.
En cuanto al trámite de los mismos, ha establecido la doctrina, que en relación al reconocimiento voluntario, está referido a la comparecencia voluntaria de su otorgante ante una Notaría o Registro Público, y el cual, podrá estar relacionado a cualquier tipo de negociación incluyendo el reconocimiento de alguna obligación de hacer o de dar, un ejemplo de ello sería la venta de mejoras sobre un inmueble.
En cuanto al reconocimiento incidental a que se contrae el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando en un juicio, aquella parte a quien se opone un documento, ya en la contestación de la demanda (cuando el documento ha sido presentado junto con el libelo), ya dentro de los cinco (5) días siguientes a la presentación del documento (cuando ha sido presentado posteriormente, como sería el caso de que haya sido promovido durante el lapso probatorio), admite que el documento emana de él, esto es, manifiesta formalmente que lo reconoce (reconocimiento expreso); pero si esa parte a quien se le opone el mismo nada dice, quedará reconocido el mismo (reconocimiento tácito).
En relación al reconocimiento por vía principal a que se contrae el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, se produce cuando habiendo sido demandado el reconocimiento de un documento por vía principal, siguiéndose en consecuencia el juicio ordinario o breve de acuerdo a la cuantía del mismo, se tramitará por el procedimiento respectivo, donde el demandado podrá en su contestación admitir los hechos, inclusive podrá tachar el instrumento, en fin, podrá ejercer todas las defensas previstas en la Ley, culminando el procedimiento con una sentencia que declarará sin lugar o con lugar la acción ejercida, en este último caso, declarando reconocido el documento.
Por otra parte, puede ser que un ciudadano, a los efectos de preparar la vía ejecutiva, prevista en el artículo 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, presente ante el juez del domicilio del deudor, el instrumento privado en cuestión, en cuyo caso el juez examinará cuidadosamente el mismo y si considera que están llenos los extremos legales, ordenará la citación de aquél a los fines de que comparezca a reconocer el documento en cuestión, si comparece deberá manifestar si lo reconoce o no (reconocimiento expreso), si no comparece, se tendrá el documento como reconocido (tácitamente) y le servirá como instrumento fundamental para ejercer la Vía Ejecutiva. En tal sentido, los instrumentos privados que pueden ser objeto de reconocimiento cuando se propone como solicitud extralitem, son los que contienen la obligación del demandado de pagar una cantidad líquida con plazo cumplido.
Es así, que presentado el documento privado incidentalmente o instaurada la demanda de reconocimiento por vía principal, el demandado deberá reconocerlo o negarlo formalmente, y en el caso que no lo hiciese se le tendrá igualmente por reconocido, conforme al artículo 1.364 del Código Civil. En el caso de reconocimiento, la parte demandada estaría conviniendo en la demanda y, en consecuencia, deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de negativa expresa del reconocimiento, el proceso continuará con las fases del procedimiento ordinario subsecuentes a la contestación hasta su terminación. Y finalmente, en caso de que no se presentase el demandado a contestar la demanda, se entenderá igualmente como reconocido, a tenor de lo establecido en el referido artículo 1.364 del Código Civil.
Aun cuando el instrumento privado haya sido reconocido por la parte contra quien se produce, le quedarán a está a salvo las acciones o excepciones que le correspondan respecto a las obligaciones expresadas en el mismo, aunque no haya hecho ninguna reserva en el momento del reconocimiento, conforme al artículo 1.367 del Código Civil.
Aplicando lo anteriormente citado al presente caso, se evidencia que fue presentada demanda por Reconocimiento de documento privado, acompañando el instrumento fundamental de la acción, para su reconocimiento en contenido y firma, contentivo de un documento privado de donación suscrito en fecha veintidós (22) de Noviembre de 2021 (inserto al folio 8 de autos) suscrito entre los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550 y JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, para ser tramitado por el procedimiento ordinario por vía principal, según lo establecido en los artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil.
Observa quien aquí decide, que en la oportunidad fijada por este Tribunal de Municipio, para dar contestación a la demanda, compareció el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, asistido por la abogada LEONOR MONTILLA GARCIA, titular de la Cédula de Identidad Nro: V-10.100.050 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 186.438 y manifiesta que (…)
(…)RECONOZCO Y RATIFICO MI FIRMA Y EL CONTENIDO DEL DOCUMENTO PRIVADO DE DONACION, contentivo de mi voluntad de DONAR las referidas bienhechurías de mi exclusiva propiedad de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia convengo en la demanda y deberá declararse terminado el procedimiento bajo los parámetros contenidos en los artículos 263 y 363 eiusdem(…)
Finalmente solicita que (…) la presente pretensión sea declarada CON LUGAR, en consecuencia Reconocido en su contenido y Firma el Documento Privado suscrito entre mi persona y los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550, en la definitiva. Bejuma, fecha de la nota de su presentación. (…)
De los alegatos anteriormente transcritos se desprende que el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ ut supra identificado RECONOCE y RATIFICA formalmente en contenido y firma el documento privado suscrito y CONVIENE en todo y cada una de las partes la solicitud, dichas circunstancias, conforman el supuesto de hecho previsto en la norma contenida en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, para considerar consumado el acto y con fuerza de cosa juzgada el reconocimiento realizado por la parte demandada del documento en cuestión.
Así las cosas, la regla general para el Convenimiento está prevista en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
Artículo 263: En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal (Subrayado y negritas del Tribunal).
Para impartir la Homologación del Convenimiento, ya sea en fase Cognoscitiva del Proceso o en la Fase ejecutiva, deberán cumplir las partes con los requisitos que se desprenden de la interpretación jurisprudencial de la norma contenida en el artículo 264 ibídem, exigen que el convenimiento: (1) conste en el expediente en forma auténtica y (2) que tal acto sea hecho de forma pura y simplemente, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades, ni reservas de ninguna especie. Además, para poder desistir la parte demandante o recurrente, deberá ostentar la (3) capacidad necesaria para hacerlo, por cuanto el mismo es un acto de disposición para lo cual debe estar facultado, esta capacidad de disposición es fácilmente determinable cuando quien desiste es la parte actora en persona, más en el caso de apoderado judicial, esta capacidad debe estar expresamente otorgada en el instrumento poder que lo faculta para actuar en nombre y representación de su poderdante, (4) tal convenimiento no puede versar sobre materias que no pueden ser objeto de transacción, a saber en principio, las contrarias a derecho y al orden público. Estas mismas reglas aplican en el caso de que la parte contraria convenga en el desistimiento.
En el caso de marras, debe ésta jurisdicente analizar los requisitos de procedencia del Convenimiento planteado por las partes en Fase Cognoscitiva del proceso, de conformidad con la doctrina, jurisprudencia patria y la norma adjetiva civil ya citada, observando que:
1º La parte demandada convino en la demanda personalmente, actuando en su propio nombre y asistido de un profesional del derecho (Folio 30 y Vto.); razón por la cual, se cumple con el primer (1er) y tercer (3er) requisito acerca de que se realice de forma auténtica y que tenga la capacidad para disponer del objeto sobre el cual versa la controversia, exigidos por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se precisa.-
2º Tal acto fue hecho de forma pura y simple, sin haber sido condicionado o sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie, razón por la cual se da por cumplido el segundo (2º) y del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1993, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 19; Protocolo: Primero; Tomo: 18 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 05 de diciembre del año 2007, que cursa en actas, se evidencia que el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407, es el propietario del bien inmueble (una (01) casa y un (01) local) donado a los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550, (folios 11 al 23 y sus respectivos Vto.), con lo que puede darse por cumplido el cuarto (4º) requisito exigido por el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.-
Como consecuencia de lo anterior, se verifica que se cumplen con los requisitos legales para que sea homologado el convenimiento en la presente causa de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento y así deberá forzosamente declararlo quien aquí decide en el fallo de la presente decisión. Así se decide.
Finalmente en cuanto a la solicitud realizada por los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550, referente a Oficiar al Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo a los fines de informar sobre la Donación realizada mediante Documento Privado el cual ha sido reconocido en el extenso del presente fallo y quedara establecido en la Dispositiva, quien aquí decide de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Registros y del Notariado publicado en Gaceta Oficial Nro 6.156 de fecha diecinueve (19) de Noviembre de 2014 que establece:
Artículo 45. Se anotarán las sentencias, decretos y medidas cautelares sobre la propiedad de bienes y derechos determinados, y cualesquiera otras sobre la propiedad de derechos reales o en las que se pida la constitución, declaración, modificación o extinción de cualquier derecho real sobre inmuebles.
En consecuencia y en atención a lo establecido en el artículo anteriormente transcrito, se ordena librar oficio al Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo mediante el cual se le informa de la donación realizada por el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407 a los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550, de un inmueble constituido por una (1) casa y un (1) local, de su propiedad según Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1993, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 19; Protocolo: Primero; Tomo: 18 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 05 de diciembre del año 2007.
-V-
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, conforme a derecho declara:
1. PRIMERO: HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO a la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA de documento privado de Donación incoada por ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550, asistidos por el abogado LUIS DAVID PAREJA PACHECO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro 251.065, en contra del ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407 y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, conforme a lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 363eiusdem .
2. SEGUNDO: RECONOCIDO EN SU CONTENIDO Y FIRMA el documento privado de Donación suscrito entre los ciudadanos ELIANNYS YOLIMAR PEÑA SANCHEZ y ELIAS JOSE PEÑA SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros V-25.955.163 y V-21.485.550 y JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407; en consecuencia, se ordena estampar la correspondiente nota y devolver su original previa certificación en actas a la parte actora, en su oportunidad legal correspondiente.
3. TERCERO: Líbrese oficio una vez firme la presente decisión al Registro Público del Municipio Bejuma del estado Carabobo de conformidad con el artículo 45 de la Ley de Registro y del Notariado, a los fines de informar sobre la donación realizada por el ciudadano JOSE ELEAZAR PEÑA RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.671.407; de un inmueble de su propiedad según consta del Título Supletorio evacuado por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha veintiuno (21) de Diciembre de 1993, debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, bajo el N° 19; Protocolo: Primero; Tomo: 18 correspondiente al Cuarto Trimestre del año 2007 de fecha 05 de diciembre del año 2007, donación realizada mediante documento privado reconocido en su contenido y firma.
4. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada conforme al artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y déjese copia.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº 05-2020 de la Sala de Casación Civil de Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web carabobo.scc.org.ve en la sección de decisiones de este TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Bejuma, a los once (11) días del mes de Marzo del año dos mil veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
FILOMENA GUTIÉRREZ CARMONA
LA SECRETARIA
ANA JAQUELINE ARRIECHI FERNANDEZ
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