REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 4 de marzo de 2022
211º y 162º
EXPEDIENTE Nº: D-0743
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA.
DEMANDANTE: ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Numero 10, Folios 1 al 08, Tomo 45, Protocolo 1ª, Representada por el Ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010.
APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: JOSÉ ANTONIO SOTELDO Y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200.
DEMANDADOS: FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS Y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741.
I – ANTECEDENTES
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta vía digital, ante el Tribunal Distribuidor, por la ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Numero 10, Folios 1 al 08, Tomo 45, Protocolo 1ª, Representada por el Ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200. En contra de los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741. con motivo de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA; siendo distribuida a este Tribunal, el cual una vez recibida se fijó cita a la parte interesada para consignar en físico los originales, los cuales fueron recibidos en fecha 13/12/2021, por lo que se ordenó darle entrada y formar expediente, teniéndose para proveer (folios 01 al 57 del cuaderno principal). Mediante auto de fecha 18/01/2022, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de los demandados (folio 58 cuaderno principal). En fecha 27/01/2022, los demandantes presentaron escritos de poder apud acta para los abogados supra mencionados y ratificación de la medida. En fecha 08/02/2022 se dicto auto mediante el cual a fin de pronunciarse sobre la medida peticionada se ordena la apertura del cuaderno de medidas para lo cual se solicitó copias certificadas del escrito libelar y del instrumento fundamental, los cuales fueron consignados en fecha 16/02/2022. Y fueron agregados el 25/02/2022. Por lo que siendo la oportunidad procesal para emitir pronunciamiento con respecto a las Medidas Cautelares Innominada solicitadas por la demandante en el escrito libelar, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
II CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Se observa de la demanda instaurada, que la parte accionante solicita se decrete medidas cautelares innominadas de acuerdo con lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, a tal efecto en el petitorio cautelar fue planteado en los siguientes términos:
“…DE LA MEDIDA INNOMINADA. A tenor de lo establecido en los artículos 585 y 588, del Código de Procedimiento Civil, solicito se decrete PRIMERO: que se ordene a los ciudadanos demandados, la prohibición de ejecutar actos que menoscaben la integridad de la asociación cooperativa y la paralización de cualquier tipo de pago… hasta la decisión definitivamente firme. SEGUNDO: que ordene a las Oficinas respectivas del Registro se abstenga de registrar cualquier Acta de Asamblea Ordinaria o Extraordinaria hasta tanto se aclare esta situación que ha hecho nugatorio nuestros derechos legítimos. TERCERO: Se ordene al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo conjuntamente con su personal encargado de revisión de los protocolos respectivos, que cuando se trate de registro de acta de asamblea de cooperativa tanto ordinarias y más aún extraordinaria, debe exigirles a los otorgantes la presentación como requisitos sine quanon de la copia certificada o en su defecto la presentación de los libros donde conste el asiento de la lista de asociados asistentes a la asamblea correspondiente, con sus respectivas firmas autógrafas…. ”
Ahora bien, para pronunciarse sobre las medidas cautelares solicitadas este Tribunal considera necesario traer a colación las disposiciones jurídicas que regulan este tipo de procedimientos, hallándose previsto en el Código de Procedimiento Civil, en su Libro Tercero Del Procedimiento Cautelar y de otras Incidencias, Título I De las Medidas Preventivas, Capítulo I Disposiciones Generales, en su artículo 585, que prevé:“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (negritas y cursiva de este Tribunal)
De igual manera en el parágrafo Primero del artículo 588 se establece: “Además de la medidas enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…” (negritas y cursiva de este Tribunal)
En ese sentido, la juez debe en la oportunidad de decretar una medida precautelativa, revisar previamente la verosimilitud del derecho reclamado, es decir, verificar la posibilidad de su existencia y la acreditación de los elementos probatorios aportados a los autos por la parte que solicita las medidas. Por lo tanto ha sido doctrina sostenida que estos son los requisitos para crear en el director del proceso la convicción suficiente que le permita emitir un pronunciamiento objetivo conforme a derecho, ya que las medidas cautelares van dirigidas a proteger o asegurar el derecho que se reclama ante el eminente peligro que se cierne sobre los mismos y a los fines de resguardar la ejecutoriedad de la sentencia.
En refuerzo a lo anterior, el mencionado artículo 585 del Código de Procedimiento Civil permite al juez decretar medidas precautelativas bajo la condición de que existan dos supuestos a saber: 1) que se acompañe medio de prueba que constituya presunción grave del derecho o circunstancia reclamados (Fumus boni Iuris) y el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (Periculum in Mora). Con respecto al primero su confirmación va dirigida o unidad a la existencia de “apariencia del buen derecho” también llamado humo del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado, correspondiéndole al juez indagar sobre el derecho que se reclama.
En cuanto al Periculum In Mora ha sido criterio reiterado y pacífico de la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y existe otro elemento mencionado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, el Periculum In Damni, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra.
De lo anterior se colige que el otorgamiento de las medidas esta supeditado a la posibilidad que en la espera de la sentencia de mérito pueda causarse un daño irreparable o de difícil reparación, creando por tanto para el juzgador, la obligación de salvaguardar los derechos de los solicitantes, dado que la norma exige que la probabilidad de peligro sea manifiesta, no una mera presunción y por ello, el solicitante debe traer a los autos instrumentos probatorios para fundamentar suficientemente la verosimilitud de su demanda, correspondiéndole al juez analizar los elementos aportados que le permiten formarse un juicio valido y decretar las medidas de ser procedentes, dadas las anteriores disposiciones, procede este Tribunal a una revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente 0743.
En atención a lo precedentemente expuesto y revisadas como han sido las acta que componen la presente causa se puede concluir con respecto a la presunción del buen derecho, que los accionantes acompañaron instrumento fundamental que y se evidencian en los folios (9 al 18 del cuaderno de medidas) constante de copias certificadas del acta de asamblea general extraordinaria de fecha 23 de junio del año 2021. Sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido a criterio de quien decide, existe apariencia del buen derecho. En cuanto a la verificación del otro requisito concurrente para la procedencia de la medida cautelar, es decir, el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, la parte demandante es su escrito libelar alega que está latente de que vendan las acciones que corresponden a la Cooperativa Asociación Cooperativa Cotrapet 2003 R.L. Sin entrar a prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido a criterio de quien decide, existe este requisito.
Y en cuanto al tercer requisito, referido al hecho de que hubiese fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, los apoderados señala que existe la presunción del Periculum in Damni, ya que el riesgo está latente de que vendan las acciones que corresponden a la Cooperativa por parte de los demandados. En ese sentido hace presumir a esta juzgadora sin entrar a prejuzgar sobre el fondo de lo debatido, que se encuentran llenos los extremos del Periculum In Damni.
Considerando los extractos legales anteriores, el análisis de los hechos en que se fundamenta la demanda y de los recaudos consignados; que rielan a los folios del cuaderno principal (desde el 01 hasta el 66), así como las pruebas acompañadas al cuaderno de Medidas (folios 02 hasta el 18), sin prejuzgar sobre su valoración la cual puede afectar el fondo de la controversia, se concluye que en este caso los requisitos del Periculum In Mora, Fumus Boni Iuris y Periculum In Damni se encuentran cumplidos, por lo que es procedente Decretar la Medida Innominada en cuanto al particular SEGUNDO: ordenar al Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo se abstenga de registrar Actas de Asambleas Ordinaria o Extraordinarias hasta tanto se aclare la situación. Tal y como se hará en el dispositivo del fallo. Así se declara y así se decide. Con respecto a los particulares PRIMERO: que se ordene a los ciudadanos demandados, la prohibición de ejecutar actos que menoscaben la integridad de la asociación cooperativa y la paralización de cualquier tipo de pago que tengan o guarden relación con la cooperativa, hasta tanto no hayan sido aclarada la situación legal del dicha cooperativa hasta la decisión definitivamente firme y el TERCERO: Se ordene al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo conjuntamente con su personal encargado de revisión de los protocolos respectivos, que cuando se trate de registro de acta de asamblea de cooperativa tanto ordinarias y más aún extraordinaria, debe exigirles a los otorgantes la presentación como requisitos sine quanon de la copia certificada o en su defecto la presentación de los libros donde conste el asiento de la lista de asociados asistentes a la asamblea correspondiente, con sus respectivas firmas autógrafas en el libro de actas de asistencia a la misma, así como también, copia certificada de la asamblea de la instancia de administración donde se aprobó la convocatoria para la realización a una asamblea ordinaria o extraordinaria según sea el caso. Estos particulares primero y tercero, no llenan los extremos legales exigidos por el artículo 585 y el primer aparte del artículo 588 exigidos para declarar estas medidas innominadas. Es criterio jurisprudencial en cuanto a los que respecta a la carga del solicitante de la medida, de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión conjuntamente con las pruebas que la sustenten, cosa que no ocurrió en los particulares primero y tercero. Y es deber del Juez por su parte de apreciar la existencia o no de la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis Iuris) y el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (Perículum In Mora). Así como Periculum In Damni, la existencia de un fundado temor de que una de las partes, en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. Por lo tanto se procede a negar los particulares primero y tercero. Así se declara y así se decide
III.DECISIÓN
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Naguanagua, Los Guayos y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y el Parágrafo Primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ordena del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, Oficina 313, se abstenga de registrar Actas de Asambleas Ordinaria o Extraordinarias por parte de ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Numero 10, Folios 1 al 08, Tomo 45, Protocolo 1ª. Hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 23 de junio de 2021, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200. En contra de los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741., a tal efecto ofíciese a la Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, Oficina 313, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y envíe a este Despacho en un lapso de tres días hábiles las resultas de la afectación. Líbrese oficio. SEGUNDO: NIEGA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA del particular PRIMERO: que se ordene a los ciudadanos demandados, la prohibición de ejecutar actos que menoscaben la integridad de la asociación cooperativa y la paralización de cualquier tipo de pago que tengan o guarden relación con la cooperativa, hasta tanto no hayan sido aclarada la situación legal del dicha cooperativa hasta la decisión definitivamente firme y del particular TERCERO: Se ordene al Registrador Público del Segundo Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo conjuntamente con su personal encargado de revisión de los protocolos respectivos, que cuando se trate de registro de acta de asamblea de cooperativa tanto ordinarias y más aún extraordinaria, debe exigirles a los otorgantes la presentación como requisitos sine quanon de la copia certificada o en su defecto la presentación de los libros donde conste el asiento de la lista de asociados asistentes a la asamblea correspondiente, con sus respectivas firmas autógrafas en el libro de actas de asistencia a la misma, así como también, copia certificada de la asamblea de la instancia de administración donde se aprobó la convocatoria para la realización a una asamblea ordinaria o extraordinaria según sea el caso. Por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 23 de junio de 2021, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200. En contra de los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO
Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Valencia, cuatro (04) días del mes de Marzo del dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 162° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
LA SECRETARIA
ABG. FRAINYS CAROLINA HURTADO PARRA
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, previo el anuncio de ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.) y se remitió copia digitalizada dela presente sentencia a los correos electrónicos silvasilva.juan71@gmaill.com, soteldojoseantonio@gmaill.com y grooscorsraisha@hotmail.com
LA SECRETARIA
FRAINYS CAROLINA HURTADO PARRA
FRRE/FCHP.-
EXP. N° D-0743-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 04 de marzo de 2022
211º y 162º
OFICIO N° 033
CIUDADANO (A):
REGISTRADOR (A) DE LA OFICINA 313 DEL REGISTRO PÚBLICO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LOS GUAYOS Y LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO.
SU DESPACHO.-
Ante todo reciba un cordial saludo Institucional, llevo a su conocimiento que por decisión interlocutoria de esta misma fecha, PRIMERO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA en la cual se ordena del Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, Oficina 313, se abstenga de registrar Actas de Asambleas Ordinaria o Extraordinarias por parte de ASOCIACIÓN COOPERATIVA COTRAPET 2003 R.L; debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 16 de diciembre de 2003, quedando anotado bajo el Numero 10, Folios 1 al 08, Tomo 45, Protocolo 1ª. Hasta tanto no haya una sentencia definitivamente firme por el juicio de NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA de fecha 23 de junio de 2021, interpuesta por los ciudadanos JUAN JOSÉ SILVA y JOE MAR PARRA, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 12.036.553 y Nº 9.822.010, debidamente asistidos por los abogados JOSÉ ANTONIO SOTELDO y RAISHA MARGARITA GROOSCORS BONAGURO, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.213 y 57.200. En contra de los ciudadanos FRANKLIN BRACHO, RAUL JOSÉ VILLEGAS y JOSÉ LUÍS LÓPEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nº 16.400.815, Nº 10.980.511 y Nº 8.769.741., a tal efecto ofíciese a la Registro Público del Segundo Circuito de los Municipios Valencia, Los Guayos y Libertador del estado Carabobo, Oficina 313, a los fines de que estampe la nota marginal correspondiente y envíe a este Despacho en un lapso de tres días hábiles las resultas de la afectación.
Sin otro particular a que hacer referencia,
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
FRRE/FCHP.-
Exp- 0743.-
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