REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de marzo de 2022
211° y 163°
SOLICITUD Nº S-2682

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SOLICITANTES: Ciudadanos PEDRO MANUEL FARIAS y EDEN MARGARITA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.889.410 y V-4.707.026, con correos electrónicos fannysmartinez@gmail.com números telefónicos 0412-1389044 y 04143586569 respectivamente, y ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: HIBI MARTHA ROMERO OVIEDO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.977 con correos electrónicos hibymar@gmail.com y número telefónico 0414-4172937 y 04120364563.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la presente solicitud de Divorcio, intentada por los ciudadanos PEDRO MANUEL FARIAS y EDEN MARGARITA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.889.410 y V-4.707.026, de este domicilio, asistidos por la abogada HIBI MARTHA ROMERO OVIEDO inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 149.977 fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años; por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, y estando en la oportunidad para decidir la presente solicitud, se procede a hacerlo en los términos siguientes:
I.- ANTECEDENTES:
Se inician las presentes actuaciones por solicitud de DIVORCIO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo; siendo distribuida, a este Tribunal, el cual recibió el libelo de solicitud y anexos en físico en fecha 08/02/2022 (folio 01 al 07), en la misma fecha se le dio entrada y se formó expediente (folio 08). En fecha 11/02/2022, se admitió la presente solicitud y se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público con Competencia en materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folio 09). En fecha 24/02/20221, el Alguacil VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, dejó constancia de haber practicado la notificación a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (folios 10 y 11). El 09/03/2022, se recibió escrito proveniente de la Fiscalía antes descrita, emitiendo opinión favorable en cuanto a esta solicitud (folio 12).
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD:
Los solicitantes, debidamente asistidos de abogada, todos previamente identificados, en su escrito de solicitud aducen lo siguiente:
Que, “…Contrajimos Matrimonio civil en fecha 18 de febrero de 1977 por ante la Oficina de Registro Civil de Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, según se evidencia en copia certificada de acta de matrimonio que acompañamos anexa marcada con la letra “A.”… ( folio 02)
Que, “…fijamos nuestro último domicilio conyugal en el Barrio Vista 1, Calle Urdaneta, casa N° 5, Parroquia Miguel Peña…” (folio 02)
Que, “…decidimos separarnos de hecho, a partir del 19 de enero de 1980…” (folio 02)
Que, “…En el tiempo que duro nuestra unión no procreamos hijos…” (folio 02).
Que, “En el tiempo que duro nuestra unión conyugal no adquirimos bienes que liquidar…” (folio 02)
Fundamentaron jurídicamente su petición en el artículo 185-A del Código Civil.
III.- OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:
En fecha 09/03/2022, compareció el Abogado KEVIN DE JESÚS SEPULVEDA PIEDRA, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Vigésimo Primero (21°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, Especial para la Protección de Niños, Niñas, Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, quien por medio de escrito emitió opinión fiscal sobre el divorcio fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil (sic) y por cuanto del análisis de los autos se desprende que en el contenido de la misma se ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma, ésta Representación del Ministerio Público NADA OBJETA….omissis… (Folio 12).
IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Ahora bien, observa este Tribunal que la reclamación invocada por los ciudadanos PEDRO MANUEL FARIAS y EDEN MARGARITA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-4.889.410 y V-4.707.026, respectivamente y ambos de este domicilio, se patentiza en la extinción del vínculo matrimonial que los une, el cual fue contraído en fecha 18 de febrero de 1977 por ante la Oficina de Registro Civil de Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, en vista de haber permanecido separados de hecho a partir del 19 de enero de 1980.
Al respecto, el artículo 185-A del Código Civil, establece: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común”.
En el presente caso, los solicitantes acreditaron en autos copia certificada del Acta de Matrimonio distinguida con el Acta Nº 16, Folio 16 Fte, Tomo I, Año 1977, emanada ante por ante la Oficina de Registro Civil de Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, a la cual se atribuye el valor probatorio que dispensa el artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que fue expedida por un funcionario público con facultad de dar fe pública en el lugar donde se autorizó, apreciándose de la misma el vínculo matrimonial existente.
Por lo tanto, juzga este Tribunal que desde el 19 de enero del año 1980, oportunidad en la cual operó la ruptura de la vida en común entre los solicitantes, hasta la presente fecha, han transcurrido más de cinco (05) años, sin que hayan asomado la posible ocurrencia de reconciliación alguna y siendo que la representación del Ministerio Público en nada objetó la presente solicitud, es por lo que estas circunstancias conducen a declarar la procedencia del divorcio propuesto, por ajustarse a los parámetros contemplados en el artículo 185-A del Código Civil. ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-

V.- DISPOSITIVA:
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: ÚNICO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos, PEDRO MANUEL FARIAS y EDEN MARGARITA LUGO PETIT, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nro. V-4.889.410 y V-4.707.026, respectivamente y de este domicilio, en consecuencia, se DECLARA DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que unía a los ciudadanos PEDRO MANUEL FARIAS y EDEN MARGARITA LUGO PETIT, el cual contrajeron en fecha 18 de febrero de 1977 por ante la Oficina de Registro Civil de Los Guayos, Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, Acta Nº 16, Folio 16 Fte, Tomo I, Año 1977.-
Ofíciese lo conducente a las autoridades competentes a los fines de que estampen la nota marginal respectiva en el Acta de Matrimonio ya identificada, una vez quede firme la presente decisión, y se peticione su ejecución.
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA

FLOR YESENIA MARTÍNEZ PÉREZ
LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ


En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo al anuncio de ley, siendo las 10:00 a.m.-

LA SECRETARIA

ABG. ANTONELLA VALLILLO LÓPEZ

S-2653.-
FYMP/AVL.-