REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 18 de Marzo de 2022
211° y 163°
EXPEDIENTE N: D-0744
SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO
SOLICITANTE: Ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.317, domiciliada en el Estado Zulia.
DEFENSORES PÚBLICOS DEL ESTADO CARABOBO: LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020.
Llegada la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva en la solicitud presentada por la Ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.317, domiciliada en el Estado Zulia, representada por los defensores públicos LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, mediante la cual peticiona a este Tribunal, la Rectificación del Acta de su Nacimiento N° 2065 inscrita ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en virtud de que su madre NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.252.904, y de este domicilio, aparece en la mencionada partida con cédula extranjera N° E-81.805.994, por lo que una vez efectuado el estudio de las actas procesales, se hacen las consideraciones siguientes:
I.- ANTECEDENTES
Se inició el procedimiento con escrito junto con las documentales con las cuales se fundamenta la pretensión por RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO, interpuesta vía digital ante el Tribunal Distribuidor; y una vez recibida por este despacho vía correo electrónico y recibidos los originales en físico y agregados el día 13/12/2021 con la planilla de recepción de documentos (folios 01 al 17), en fecha 13/12/2021 se le dio entrada y se formó expediente. En fecha 18/01/2022 se admitió ordenándose la publicación de Cartel de Emplazamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, así como la notificación del Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, para que emitiese opinión respecto a la Rectificación de Acta de Nacimiento presentada y señale lo que a bien tenga en relación a la misma (Folio 19).Mediante diligencia de fecha 25/01/2022, compareció la parte interesada, y por medio de diligencia consignó la página del ejemplar del diario LA CALLE, donde fue publicado el Cartel de Emplazamiento; siendo agregada la misma. En fecha 26/01/2022, compareció el Funcionario VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA, en su carácter de Alguacil Titular de este Tribunal, quien mediante diligencia consignó Boleta de Notificación dirigida a la Fiscalía del Ministerio Público con competencia especial en Materia de Familia de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, debidamente firmada y sellada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo (Folios 21 y 22). En fecha 24/02/2022 se dictó auto mediante el cual se computa el lapso probatorio y en fecha 16/03/2022 la parte interesa presenta escrito de promoción y ratificación de Pruebas. Por lo que habiéndose sustanciado la presente solicitud y transcurridos de manera íntegra los lapsos procesales respectivos, se está en la oportunidad de decidir este asunto, por lo que una vez efectuado el estudio individual de las actas procesales, este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los términos siguientes:
II.- FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD
La ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.317, venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Estado Zulia, representada por los defensores públicos LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020, en el escrito de solicitud señaló lo siguiente:
Que “…(omissis)… En la partida de nacimiento emanada por el Prefecto del Municipio Urbano Santa Rosa, aparece la madre Nellys María Palmera de Rivas con Cédula de Identidad como Extranjera E-81.805.994. Siendo que en el documento RIIE 02-04-0840-86 184 de fecha 12/07/2019, donde se hace constarla adquisión de la ciudadanía venezolana con Cédula de identidad 14.252.904.
Que “…ACUDIMOS A LOS FINES DE REALIZAR, LA RECTIFICACION DEL ACTA DE NACIMIENTO, de la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA para que sea corregido el número de cédula de su madre en la misma como ciudadana venezolana…” (Cursiva de este Tribunal).
III.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, de la apreciación que esta sentenciadora hiciera de las actas que conforman la presente solicitud, se evidencia que el error cometido en el Acta de Nacimiento, presentada por la solicitante, se encuentra tipificado en los artículos 768 y 770 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
“Artículo 768: La rectificación de las partidas y el establecimiento de nuevos actos del estado civil de las personas, se llevara a cabo por los trámites establecidos en este Capítulo”.
“Artículo 770: Una vez que reciba la solicitud, pero antes de admitirla, el Juez la examinará cuidadosamente para ver si llena los extremos requeridos en el Código Civil y en este Capítulo, y si encontrare llenos los extremos de ley, ordenará el emplazamiento para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, contra quienes pueda obrar la rectificación o el cambio, previa publicación de un cartel en un diario de los de mayor circulación de la capital de la República, emplazando para este acto a cuantas personas puedan ver afectados sus derechos. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda.”.
En consonancia con lo que establece el artículo 149 de la Ley de Orgánica de Registro Civil que señala:
“Artículo 149: Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
En el presente caso, el solicitante para efectos probatorios, acompaño su solicitud de las siguientes documentales:
1.- Copia fotostática simple de la cédula de Identidad de la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.317, inserta al folio 04. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, que es quien solicita la rectificación de cuya acta se pretende. Así se valora y aprecia.
2.- Acta de Nacimiento, signada con el Nº 2065, Folio 142 vto, del Año 1987, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, cursante en copia fotostática certificada inserta al folio 06, cuya rectificación se pretende. De la referida documental se observa que es el Acta de Nacimiento que corresponde a la Ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, cuya rectificación se pretende, la cual se valora como fidedigna de documento público, al estar certificada por un Funcionario Competente para ello; de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el Articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada que la misma corresponde a la solicitante y se evidencia que el Número de Cédula de Identidad de madre de la solicitante está de la siguiente manera N° E- 81.805.994, la que al ser adminiculada con la documental cursante a folio 09, que se valora en líneas posteriores, demuestra que la ciudadana NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS tiene cédula de Identidad N° 14.252.904, evidenciándose de dicha Acta el error material ocurrido en la cédula de identidad. Así se valora y aprecia.
3.- Datos Filiatorios emanados del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), Dirección de Archivos, de la referida documental, inserta en original al folio 09, se observan los datos contenidos en la tarjeta que se produjo con el otorgamiento de la cédula de identidad N° V-14.252.904, expedida en Valencia el día 29/07/1977, y que reposa en el archivo de la referida institución, y cuyos datos filiatorios son los siguientes: NOMBRES: NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS. NOMBRES DE LOS PADRES: FAUSTINO PALMERA e ADELA CABRALES. ESTADO CIVIL: CASADA. ESPOSO: FLORENTINO JOSÉ RIVAS LINARES. LUGAR Y FECHA DE NACIMIENTO: 09/04/1958. PAIS: COLOMBIA LUGAR: LOS PIÑONES. La referida documental se trata de Original de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En ese sentido, queda demostrado la cédula de identidad de la madre de la solicitante, el cual es V-Nº 14.252.904. Así se valora y aprecia.
4.- Copia fotostática simple de la Cédula de Identidad de la ciudadana NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-14.252.904, inserta al folio 11. La referida documental se trata de copia de un documento público administrativo que fue expedido por un funcionario competente para ello, por lo que de acuerdo con la Sentencia N° 00692 de fecha 21 de mayo de 2002, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se equipara a un documento privado reconocido o tenido legalmente como reconocido, por cuanto hacen fe de los hechos o declaraciones allí contenidas en tanto no consten en autos prueba alguna que las desvirtué, por lo que tienen pleno valor probatorio conforme al artículo 1.384 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, queda demostrada la identidad de la Ciudadana NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS, con su respectivo número de cédula, en cuya acta de rectificación se pretende. Así se valora y aprecia.
Por consiguiente, revisadas detenidamente y valoradas como han sido todas y cada una de las documentales antes mencionadas, ha quedado probado lo alegado por la solicitante en cuanto al error ocurrido en el Acta de Nacimiento de la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, en la cual se lee como cédula de identidad de la madre ciudadana NELLYS MARÍA PALMERA DE RIVAS, cédula N° E- 81.805.994, siendo lo correcto y verdadero el Cédula de Identidad V- N° 14.252.904; y como quiera que ningún tercero, ni el Ministerio Público formularan oposición a la presente solicitud, quien juzga considera que lo procedente conforme a derecho es declarar CON LUGAR la solicitud de rectificación de Acta de Nacimiento en los términos solicitados, tal y como se hará de seguidas en la dispositiva del presente fallo. Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
IV.- DISPOSITIVA
En virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; Administrando Justicia emanada de los Ciudadanos y Ciudadanas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE NACIMIENTO intentada por la ciudadana NINOSKA ALEJANDRA RIVAS PALMERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-18.240.317, domiciliada en el Estado Zulia, representada por los defensores públicos LUÍS AMÉRICO PÉREZ ROJAS y MARÍA EMILIA SILVA QUINTERO, Según Resolución DDPG-2020-161 de fecha 12 de marzo de 2020. SEGUNDO: SE ORDENA la rectificación del Acta de Nacimiento, Nº 2065, Folio 142 vto, del Año 1987, inserta en los Libros de Nacimiento llevados por la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, de conformidad con lo establecido en el artículo 769 del Código de Procedimiento Civil, por lo que donde se lee:“Cédula N° E.81.805.994”, debe leerse y escribirse:“ Cédula de Identidad V- N° 14.252.904”, que es lo correcto y verdadero. TERCERO: SE ACUERDA oficiar a la Oficina de Registro Civil Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, y al Registro Principal del estado Carabobo, a los fines de que estampen las debida nota marginal correspondiente en el Acta antes identificada, una vez quede firme la presente decisión.-
Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://carabobo.scc.org.ve, en la sección correspondiente a este Tribunal, y publíquese en el expediente físico el extenso del fallo. Regístrese en los libros respectivos y déjese copia íntegra digitalizada. Remítase a los solicitantes, copia digitalizada sin firmar. CÚMPLASE LO ORDENADO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año dos mil veintidós (2022). Años: 211° de la Independencia y 163° de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. FLOR YESENIA MARTÍNEZ
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA
En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo al anuncio de Ley, siendo las diez y treinta horas de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO
ABG. VÍCTOR DANIEL SEGOVIA ZAVALA
Exp. N° D-0744.-
FYMP/VDSZ.-
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