REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL SÉPTIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, siete (07) de marzo de 2022
Años: 211° de Independencia y 162° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
PARTE DEMANDANTE (S): INVERSIONES AGANFRAN, C.A.
APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JESÚS RAMÓN PÉREZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.276.236.
PARTE DEMANDADA: NELIDA DE MADERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.865.527.
MOTIVO: DESALOJO (LOCAL COMERCIAL)
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (ADMISIÓN DE PRUEBAS)
-II-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
1. De las pruebas Promovidas por la parte demandada:
- De las Documentales:
• Contrato de Arrendamiento Privado de fecha uno (01) de mayo de 1996, suscrito por la ciudadana NELIDA DE MADERA sobre el local objeto de la presente demanda.
En cuanto a la documental anteriormente señalada, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, en consecuencia, siendo que trata sobre un documento privado, el mismo será valorado de acuerdo al artículo 444 ejusdem. Así se declara.
• “Promuevo en mérito favorable documento suscrito de puño y letra por parte del señor AGOSTINHO NUNES, hoy representante de la empresa demandante, donde consigna el número de cuenta respectivo para hacer el pago por taquilla o la transferencia bancaria del monto acordado.
Sobre este particular, por cuanto el documento invocado adolece de elementos suficientes que permitan su individualización, así como la imprecisión de modo y tiempo en que fue producido el mismo, este Tribunal NIEGA su admisión, en virtud de su imprecisión y consecuente impertinencia. Así se establece.
• Asimismo invoca el mérito favorable de los estados de la Cuenta Bancaria del Banco Occi8dental de Descuento (B.O.D.), N° 0116-0469-25- 0207097496, perteneciente a la ciudadana NELIDA DE MADERA, correspondiente a los meses septiembre, octubre, noviembre, diciembre, del año 2020; enero hasta abril del año 2021.
• Comprobantes de Pago por Taquilla en efectivo, realizados en las fechas 8/11/2021 PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE OCTUBRE DE 2021; 29/11/2021 PAGO CORRESPONDIENTE AL MES DE NOVIEMBRE 2021; 29/12/2021.
En cuanto a las pruebas documentales promovidas, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, las admite por no ser contrarias a derecho, ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se declara.
2. De la Prueba de Informes:
Asimismo, indica la parte demandada:
“Promuevo la prueba de informes de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido solicito al Tribunal se sirva Oficiar al Banco Plaza, C.A., en la dirección Av. Bolívar Norte, C.C. Guaparo, nivelo Bolívar, Municipio San José Distrito Valencia, estado Carabobo. 0241-824.4887 / 825.7506 / 825.9918, para que el Banco informe 1) quien es el titular de la cuenta Nro. 0138-0015-43-0155033679. 2) Si se realizaron transferencias desde la cuenta Bancaria 0116-0469-25- 0207097496 a la cuenta número 0138-0015-43-0155033679, en los meses que a continuación se presentan (…)”
En atención a lo solicitado, debe profundizarse que la Prueba de Informes, permite traer al juicio elementos probatorios que no se encuentran en poder de las partes intervinientes, pero que reposan en oficinas y archivos, pertenecientes a entidades distintas, bien sea de carácter público o privado, cuya remisión de las actas señaladas por el sujeto procesal que quiera servirse de ellas se realiza mediante comunicación dirigida a dicha dependencia donde se encuentre y así obtener respuesta oportuna.
Corolario de lo anterior este Juzgado ADMITE, salvo su apreciación en el fallo definitivo la prueba de informes requerida, en consecuencia, líbrese Oficio dirigido por vía de conducto a la Superintendencia Nacional de las Instituciones del Sector Bancario, a los fines que éste requiera de la Entidad Bancaria Banco Plaza, C.A., en la dirección Av. Bolívar Norte, C.C. Guaparo, nivelo Bolívar, Parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo. 0241-824.4887, en un lapso no mayor de tres
(03) días hábiles computados a partir de su recibo, los particulares que se le indique.
Así se ordena.
3. De las Posiciones Juradas:
Referente a lo peticionado, es necesario hacer mención de la naturaleza jurídica del medio probatorio promovido, objeto del presente pronunciamiento, tomando en consideración los principios que rigen el proceso civil, los cuales permiten la correcta interpretación de la norma positiva, así las cosas, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 403 del Código de Procedimiento Civil, a saber:
Artículo 403: Quien sea parte en el juicio estará obligado a contestar bajo juramento las posiciones que le haga la parte contraria sobre hechos pertinentes de que tenga conocimiento personal.
Trata la norma transcrita sobre la confesión, definida por el Tratadista Emilio Calvo Baca, como: “El acto jurídico consistente en admitir como cierto, expresa o tácitamente, dentro o fuera del juicio, un hecho, cuyas consecuencias de derecho son perjudiciales para aquel que formula la declaración.” Lo que en otras palabras pero bajo la misma óptica, significa, para quien la promueve, obtener de la contraparte la declaración expresa de determinados hechos controvertidos, en presencia del Juez, que los debe valorar como ciertos.
Bajo esta línea argumentativa, de la conceptualización señalada, devienen elementos existenciales, constitutivos de la confesión obtenida bajo la figura de posiciones juradas, representado una de ellas, el sujeto que las absuelve, que no puede bajo ningún concepto, ser distinto a “quien sea parte en juicio”, es decir, solo los sujetos litigantes, bien sea demandante o demandado pueden declarar bajo fe de juramento, en tal sentido reviste un carácter personalísimo que no se subroga en persona distinta a las partes.
Lo anterior autoriza a verificar las exigencias de Ley establecidas, y en consecuencia, se ADMITE la prueba de posiciones juradas promovida, acto éste que tendrá lugar en la oportunidad que se fije para que se celebre la Audiencia o Debate Oral; en tal sentido, una vez fijada la misma, se librará Boleta de citación al ciudadano AGOSTINHO NUNES, identificado en autos, en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES AGANFRAN,C.A., para que comparezca ante este Despacho en la oportunidad antes indicada al acto de posiciones juradas. Así se ordena.
Así las cosas, conforme a lo establecido en el tercer aparte del artículo 868 de la Ley Adjetiva Civil, se fija un lapso de EVACUACION DE PRUEBAS, de quince (15) días de despacho siguiente a la emisión del presente auto. Así se establece.
Finalmente se ordena la remisión del presente auto, vía correo electrónico dirigido a las siguientes direcciones: respecto a la parte demandante remítase a jesusdp8@gmail.com; por la parte demandada remítase a jtaffin1@gmail.com, quienes deberán dar debido acuse de recibo.
LA JUEZA PROVISORIO,
MARIA FERNANDA CRUCES TOVAR
EL SECRETARIO SUPLENTE,
STEFANO ANDRÉS RODRÍGUEZ LOVERA
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