REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR. LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
Valencia, 24 de Marzo de 2022.-
211° y 162°
SOLICITANTES: Abogados JESUS EDUARDO DE SAN ANTONIO MARIA CLARET GANEM MEDINA Y CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, inscritos en el IPSA bajo los Nros 208.785 y 125.389 en su carácter de apoderado judiciales del ciudadano ALEX DANIEL PINTO LIZZUL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-19.197.505 de este domicilio.-
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (IMPROCEDENCIA).
EXP. Nº 2812.-
Visto el escrito de solicitud presentado vía virtual y presentado en físico por ante este tribunal en fecha 18 de Marzo de 2022, suscrito por los abogados JESUS EDUARDO DE SAN ANTONIO MARIA CLARET GANEM MEDINA Y CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.891.206 y V.-5.383.661 e inscritas en el IPSA bajo los Nros 208.785 y 125.389; quien provee el correo electrónico: ganemganemyasociado@gmail.com y numero telefónico 0424-4068922 en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX DANIEL PINTO LIZZUL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-19.197.505 de este domicilio; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de Marzo del año 2022, inserto bajo el N° 35, Tomo 17, Folios 104 hasta el 106. Por PERPETUA MEMORIA.
Este tribunal de una revisión exhaustiva a los autos observa lo siguiente:
• Que los abogados JESUS EDUARDO DE SAN ANTONIO MARIA CLARET GANEM MEDINA Y CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX DANIEL PINTO LIZZUL, antes identificados solicitan se le declare a su poderdante la cualidad de único y universal heredero de la De Cujus ciudadana DENIS RADOVICH LIZZU.
Se desprende del escrito de solicitud que los poderdantes alegan lo siguiente:
• El día trece (13) de abril de dos mil veinte (2020), falleció ab-Intestato la ciudadana DENIS RADOVICH LIZZU, venezolana, natural de Puerto Cabello, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.173.162 en su residencia ubicada en la 11501 LAKESIDE DRIVE APT NO 601, DORAL, FLORIDA 33178, MIAMI-DADE, UNITED, tal como consta en acta de defunción, que consignamos en este escrito en copia certificada marcada con la letra “B”.



Asimismo mismo este tribunal de una revisión exhaustiva a los autos, específicamente a los documentos consignados junto al escrito de solicitud, observa que la defunción de la ciudadana DENIS RADOVICH LIZZU (madre del poderdante), venezolana, natural de Puerto Cabello, mayor de edad, soltera, titular de la cedula de identidad Nº 7.173.162 acaeció en LAKESIDE DRIVE APT NO 601, DORAL, FLORIDA 33178, MIAMI-DADE, ESTADOS UNIDOS, tal como se evidencia en la copia simple del Certificado de defunción en idioma extranjero consignada marcada con la letra “B” por los poderdantes.

PARA DECIDIR EL TRIBUNAL OBSERVA
Considera pertinente esta Juzgadora analizar el contenido del artículo 123, el Numeral 3 del 124 y el Numeral 3 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 123: Toda defunción deberá ser declarada en el Registro Civil. Es requisito fundamental para proceder a la inhumación o cremación, la inscripción de la defunción en el Registro civil, sin perjuicio de las excepciones previstas en la ley.
Artículo 124: Las defunciones se registraran en virtud de:

3. Documento autentico emitido por autoridad extranjera, que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para su inserción.

Artículo 125: En el libro de defunciones serán inscritas:

3. Las defunciones de venezolanos o venezolanas en el extranjero. (Cursiva y negrilla del tribunal)
De las normas anteriormente transcritas este Tribunal observa que el legislador estableció los requisitos fundamentales para proceder a la inscripción de las defunciones en los casos de las defunciones acaecidas de los venezolanos o venezolanas en el extranjero, en los libros de defunción en el Registro Civil del domicilio de la De Cujus. Así las cosas a fin de que dicha certificación de defunción sea válido en la República Bolivariana de Venezuela, los familiares directos están obligados a declarar e insertar el certificado de defunción, cumpliendo con las formalidades correspondientes para los documentos emitidos por las autoridades extranjeras, a los fines de su inserción en los libros de defunción por ante el Registro Civil del domicilio de la de cujus, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 123, el Numeral 3 del 124 y el Numeral 3 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
DISPOSITIVA
Debido a que en el presente caso no se ha cumplido los requisito fundamentales exigidos en el artículo 123, el Numeral 3 del 124 y el Numeral 3 del articulo 125 de la Ley Orgánica del Registro Civil, es por lo que este Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la presente solicitud de PERPETUA MEMORIA, formulada por los abogados JESUS EDUARDO DE SAN


ANTONIO MARIA CLARET GANEM MEDINA Y CARLOS GUILLERMO TORRES VILLANUEVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-19.891.206 y V.-5.383.661 e inscritas en el IPSA bajo los Nros 208.785 y 125.389; en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ALEX DANIEL PINTO LIZZUL, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nro V-19.197.505 de este domicilio; según consta en instrumento poder otorgado ante la Notaria Pública Quinta de Valencia, en fecha 10 de Marzo del año 2022, inserto bajo el N° 35, Tomo 17, Folios 104 hasta el 106 y así se decide.-
PUBLÍQUESE REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Valencia, a los VEINTICUATRO (24) días del mes de Marzo de 2.022. 211º años de la Independencia y 163º de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA


Abg. Paola Mendoza Padrón.,

LA SECRETARIA.


Abg. Egilda Rojas Sánchez

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:41 p.m.
LA SECRETARIA,


Abg. Egilda Rojas Sánchez.