REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE.
TRIBUNAL SEXTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 16 de Marzo de 2.022.-
211º y 162º
DEMANDANTE: Ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-4.129.132 de este domicilio actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 9-A.-
ABOGADA ASISTENTE: Abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 55.426 de este domicilio.
DEMANDADO: Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 2014, bajo el Nro. 27, Tomo 201-A; representada por el Presidente el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.889.041 de este domicilio.-
MOTIVO: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
“Visto” sin conclusiones de las partes se inicia el presente procedimiento mediante demanda incoada por la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-4.129.132 de este domicilio actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; quien provee el correo electrónico: lic.nidiarodriguez@hotmail.com y numero telefónico 0414-5915751; debidamente asistida por la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 55.426 de este domicilio; quien provee el correo electrónico: adrianacegarra@gmail.com y numero telefónico 0414-4399974., en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 2014, bajo el Nro. 27, Tomo 201-A; representada por el Presidente el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.889.041 de este domicilio; Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL.-
• En fecha 16 de Noviembre de 2021 el tribunal mediante auto le da entrada a la causa y le designa el Nº de expediente 2768.
• Seguidamente por auto de fecha 19 de Noviembre de 2021, el Tribunal libra despacho saneador, a fin de que el interesado provea o indique la dirección de Correo Electrónico y el numero telefónico con la red social WhatsApp u otro de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA; de conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, de acuerdo al numeral SEGUNDO; Asimismo se le insto a consignar el Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA; a los fines de verificar la cualidad que ostente la parte actora; todo a los fines de pronunciarse sobre la Admisibilidad o Inadmisibilidad de la demanda.-
• En fecha 24 de Noviembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO debidamente asistida por la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES antes identificadas a los autos, provee la dirección de Correo Electrónico jassankb@gmail.com y el numero telefónico +1 305-399-7412 con la red social WhatsApp de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA a los fines del llamamiento de Ley, y consigna copia simple de certificación de Acta Constitutiva y publicación en prensa de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA.
• Seguidamente por auto de fecha 25 de Noviembre de 2021, el Tribunal Admite la demanda, Ordena librar Compulsa y se haga entrega al alguacil para que practique la citación y acuerda la citación personal, por los medios electrónicos y telefónicos de la parte accionada Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA antes identificada; debidamente representada por el Presidente el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB al Correo Electrónico jassankb@gmail.com y el numero telefónico +1 305-399-7412 con la red social WhatsApp de la parte demandada, a los fines de practicar la citación y Notificación por estos medios; de conformidad a lo establecido en la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020, de acuerdo al numeral SEXTO.
• En fecha 09 de Diciembre de 2021, mediante diligencia la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO debidamente asistida por la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES antes identificadas a los autos, solicita se libre compulsa y provee los emolumentos al alguacil a los fines de que practique la citación correspondiente. Asimismo en la misma fecha otorga poder apud acta a la referida la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES antes identificadas a los autos.
• En fecha 09 de Diciembre del 2021 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber recibido los emolumentos necesarios para practicar la citación de la parte demandada.
• En fecha 10 de Diciembre del 2021 el tribunal mediante auto ordeno librar compulsa y se haga entrega de la misma al alguacil para practicar la citación de la parte demandada.
• En fecha 25 de Enero del 2022 el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber enviado compulsa y orden de comparecencia al ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA al Correo Electrónico jassankb@gmail.com, vía electrónica a través del correo de este tribunal; asimismo deja constancia de haber realizado llamada telefónica a dicho ciudadano al numero +1 305-399-7412 indicado en la demanda; informando al mismo de la presente demanda de desalojo y manifestándole que quedaba legalmente citado; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 233 del Código de Procedimiento Civil y a la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020.
• En fecha 23 de Febrero de 2022, la secretaria de este tribunal dejo constancia al vuelto del folio 25, que la parte demandada de autos, no envió vía correo electrónico ni en físico escrito de contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial, en su oportunidad procesal correspondiente.
I
ALEGATOS DE LAS PARTES
En la presente causa la litis quedo planteada de la siguiente forma:
POR SU PARTE EL DEMANDANTE: aduce que:
• Arrendó como administradora debidamente facultada, según mandato de administración otorgado por el propietario ALFONSO BORTOLUSSI, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA representada por el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente, un inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 2 y 3 que forma parte del Centro Comercial LE ALPI, ubicado en la calle 24 de Junio, Nº 97-29, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
• Que la relación arrendaticia, consta en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA representada por el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente según se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”.
• Que la citada arrendataria Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA, incumplió sus obligaciones como contratante.
• Que no ha pagado los cánones de arrendamiento de manera continua, debiendo desde el mes de Diciembre del año 2019 hasta el mes de Octubre del año 2021, por un monto de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000000,00) cada uno, actualmente DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2,00).
• Aduce el evidente Daño Patrimonial que ha generado el incumplimiento de la demandada, Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA, al no cumplir con su obligación, que es pagar los cánones de arrendamiento que le correspondía como arrendataria.
• Solicita que se declare con lugar la presente acción de desalojo por la falta de pago en los cánones de arrendamiento, fundamentada en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
• Se acuerde el desalojo del local objeto de la controversia, para que lo entregue libre de bienes y personas, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió.
• se condene a pagar la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) que corresponde a la suma total debida por los 23 cánones insolutos consecutivos desde el mes de Diciembre del año 2019 hasta el mes de Octubre del año 2021, a raspón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000000,00) cada uno, actualmente DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2,00).
• Que la parte demandada sea condenada al pago de los cánones que se siguieren venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble y de los intereses generados por la suma adeudada.
• Que la suma demandada, sea actualizada o indexada al momento de la sentencia, por el hecho notorio de la inflación.
POR SU PARTE EL DEMANDADO:
No compareció a la contestación de la demanda ni por si, ni a través de apoderado Judicial; como consta en nota de fecha 23 de Febrero de 2022, por la secretaria de este tribunal al vuelto del folio 25, que la parte demandada de autos, no envió vía correo electrónico ni en físico escrito de contestación a la demanda, ni por si ni por apoderado judicial, en su oportunidad procesal correspondiente.
II
DE LAS PRUEBAS
LA PARTE DEMANDANTE:
No compareció a la promoción de pruebas de la demanda ni por si, ni a través de apoderado Judicial.
DE LA PARTE DEMANDADA:
No compareció a la promoción de pruebas en su oportunidad procesal ni por si, ni a través de apoderado Judicial.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PRIMERO:
Es conveniente para este Tribunal, señalar que nuestro proceso Civil se encuentra regulado por el principio de legalidad de las formas procesales, el cual exige que se observen los trámites esenciales del procedimiento, dentro del cual figura el carácter preclusivo de los actos efectuados, salvo las situaciones de excepción que prevé la ley, por lo que, no le está dado ni a las partes relajar las formas, ni a los jueces subvertir el orden procesal en su estructura, secuencia y desarrollo establecido por ley.
Por lo que, se puede observar como el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, señala que “ los términos o lapsos procesales no podrán prorrogarse ni abrirse de nuevo después de cumplidos, sino en los casos expresamente determinados por la ley, o cuando una causa no imputable a la parte que lo solicite lo haga necesario”.
Es así, que debe evitarse el relajamiento de los lapsos procesales, en respeto del principio de preclusividad de los mismos, así como de la seguridad jurídica; debiendo señalarse en tal sentido, que es el Juez, quien aplicando la sana crítica y ajustando su decisión a la situación bajo estudio, debe analizar, la procedencia o no de la confesión ficta invocada por la parte actora y así se decide.
SEGUNDO:
Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa este Tribunal a decidir, previas las siguientes consideraciones: Observa esta Juzgadora que la acción se circunscribe en el DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL VIA ORDINARIA por la falta de Pago de cánones de arrendamiento de 23 cánones insolutos consecutivos desde el mes de Diciembre del año 2019 hasta el mes de Octubre del año 2021, a raspón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000000,00) cada uno, actualmente DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2,00), derivado de una relación arrendaticia de Local Comercial que arrendó como administradora debidamente facultada, según mandato de administración otorgado por el propietario ALFONSO BORTOLUSSI, a la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA representada por el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente, el inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 2 y 3 que forma parte del Centro Comercial LE ALPI, ubicado en la calle 24 de Junio, Nº 97-29, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; que la relación arrendaticia, consta en el Contrato de Arrendamiento suscrito entre su representado la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA representada por el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente según se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”.
Ahora bien, por cuanto el demandado no compareció al acto de la litis contestación, ni promovió prueba en su oportunidad procesal; este Tribunal establece de manera legal, doctrinal y jurisprudencialmente lo contenido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece que:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá como confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado.
A este respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en Sentencia N° RC-00835 de la Sala de Casación Civil del 11 de agosto de 2004, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez dejó sentado que: “…la falta de contestación a la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos. Conforme con lo preceptuado en los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren dos condiciones para que la confesión ficta sea declarada: que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca…..Ahora bien, de acuerdo con el criterio jurisprudencial vigente, que de nuevo se reitera, cuando el demandado no asiste a dar contestación a la demanda o comparece tardíamente, vale decir de manera extemporánea, la consecuencia es que se declare la confesión ficta, que por su naturaleza es una presunción iuris tantum, que implica una aceptación de los hechos expuestos en el libelo de la demanda, siempre que ésta no sea contraria a derecho y que el demandado nada probare que le favorezca, tal como sucedió en el presente juicio.
Por lo que, culminado dicho lapso, obligatoriamente dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes el demandado debió dar contestación a la demanda, y tampoco en el lapso de 05 días de despacho para la promoción de pruebas, tal como le expresa los artículos 868 y 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en la oportunidad del acto litis contestación no compareció, en consecuencia no DIO CONTESTACIÓN a la presente causa, y por tanto HUBO ADMISIÓN de los HECHOS ALEGADOS, NI PROBO nada en el lapso de Promoción de Pruebas.
En el caso de auto, pueden establecerse las condiciones de procedencia de la confesión ficta que recae en la demandada, en el sentido tenemos que el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA se dio por citado, en fecha 25 de Enero del 2022 donde el alguacil dejo constancia mediante diligencia de haber enviado compulsa y orden de comparecencia al ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA al Correo Electrónico jassankb@gmail.com, vía electrónica a través del correo de este tribunal; asimismo la alguacil deja constancia de haber realizado llamada telefónica a dicho ciudadano al numero aportado por la parte actora +1 305-399-7412 indicado en la demanda; informando al mismo de la presente demanda de desalojo y manifestándole que quedaba legalmente citado; todo de conformidad a lo establecido en el segundo aparte del articulo 218 del Código de Procedimiento Civil y a la RESOLUCION Nro. 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de OCTUBRE del 2020; aprecia este Tribunal que es de considerar que la parte demandada de autos se encuentra debidamente citado sin más formalidades para el acto de la litis contestación, pues bien, es de la elemental lógica entender que si el demandado o su apoderado antes de la citación, han estado presente en un acto del proceso, se entenderán citados para el acto de la contestación y su no comparecencia lo limita a desvirtuar los hechos alegados por el autor en el libelo, tendrá que desvirtuarlo mediante la contraprueba respectiva en el lapso probatorio.
Además de lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la parte demandada no promovió en el lapso probatorio nada que le favoreciera. Se concluye que el Arrendatario-demandado la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA cuyo representante legal es al ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB, quien tiene el cargo de Presidente de la referida Sociedad Mercantil, no contestó la demanda, según lo dispuesto por el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil; y no probó nada que le beneficiara en razón de lo alegado por la parte actora en su libelo de demanda, siendo además, menester para este Tribunal, con razones suficientemente fundadas considerar que la demanda incoada tampoco es contraria a derecho por no ser ilegal y por no ir en contra del orden público y las buenas costumbres, y que la presunción iuris tantum, que consecuencialmente traen los efectos del artículo 362 ejusdem referentes a la confesión ficta, pasan a ser una presunción iure et de iure. Así se decide.
Esta Juzgadora trae a colación el siguiente comentario conforme a la norma del artículo 1.354 del Código Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extinto de la obligación debe probarla, y el demandado que pretenda haberse liberado debe conforme a la misma, probar el pago o hecho extintivo de la obligación que se le reclama. Es evidente que por aplicación literal de la norma general citada a ella corresponde probar el o los hechos constituidos de la liberación. La máxima “Actori incumbit comprobandi” no significa que la carga de la prueba siempre corresponderá al actor; sino que a él, ordinariamente es a quien corresponderá demostrar los hechos que basan su demanda.
En este orden de ideas, se observa que de la revisión de los recaudos que la parte actora acompaña con su escrito libelar Consta lo siguiente:
• Contrato de Arrendamiento del inmueble constituido por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 2 y 3 que forma parte del Centro Comercial LE ALPI, ubicado en la calle 24 de Junio, Nº 97-29, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo; suscrito entre su representado la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA y la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA representada por el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB en su carácter de presidente según se desprende del contrato de arrendamiento que acompaña al escrito libelar marcado con la letra “A”.
• Acta constitutiva de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA el cual se encuentra inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Mayo del año 1993 bajo el Nº 17, Tomo 09-A cuyo representante legal es la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, quien tiene el cargo de Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil; que acompaño marcado con la letra “C”.
• Publicación en prensa del Registro de Comercio de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 04 de Mayo del año 1993 bajo el Nº 17, Tomo 09-A cuyo representante legal es la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, quien tiene el cargo de Directora Principal de la referida Sociedad Mercantil; que acompaño marcado con la letra “D”.
En cuanto al último de los requisitos procesales de procedencia de la Confesión Ficta, lo constituye el hecho de que la acción intentada no sea contraria a derecho, sino que por el contrario la misma esté amparada por el ordenamiento Jurídico Venezolano, en el caso de auto la acción es por Desalojo de Local Comercial, incoada por la parte actora, contra la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA, por falta de pago de canon de arrendamiento, no es contraria a derecho, ya que la misma está fundamentada en el Contrato de Arrendamiento, el cual, tiene pleno valor probatorio a tenor de lo establecido en el artículo 444 de la Ley adjetiva Civil.
En este sentido, la acción esta sustentada en los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.600 de la Ley sustantiva Civil, y en el artículo 40 literal A de la Ley de Regulación del Arrendamiento Inmobiliario para el uso Comercial.
En orden a lo anterior, cabe destacar que en el presente caso, se ha verificado las condiciones para la procedencia de la acción, a saber: como lo es la existencia de un contrato bilateral y el incumplimiento del arrendatario de cumplir con su obligación principal. Por lo que la pretensión deducida por el actor es procedente; y así se establece.-
DISPOSITIVA
• En merito de las anteriores consideraciones este Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la demanda intentada por la ciudadana NIDIA RODRIGUEZ DE MORENO, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nro V-4.129.132 de este domicilio actuando en su carácter de Directora Principal de la Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 04 de Mayo de 1993, bajo el Nº 17, Tomo 9-A; debidamente asistida por la abogada ADRIANA JOSEFINA CEGARRA REYES, e inscrita en el IPSA bajo el Nro 55.426 de este domicilio; en contra de la Sociedad Mercantil INVERSIONES J.K.B 2013 CA debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 06 de Octubre de 2014, bajo el Nro. 27, Tomo 201-A; representada por el Presidente el ciudadano JASSAN KATTAR BOU DIAB venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nro. V.-17.889.041 de este domicilio. Por: DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL. En consecuencia se condena al demandado perdidoso; PRIMERO: A entregar el inmueble dado en arrendamiento por la administradora Sociedad Mercantil INVERSIONES NIROMIC CA, conformado por dos (02) Locales Comerciales distinguido con los Nros 2 y 3 que forma parte del Centro Comercial LE ALPI, ubicado en la calle 24 de Junio, Nº 97-29, en la Jurisdicción de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del Estado Carabobo, libre de personas, bienes muebles y solvente en los servicios públicos, así como en perfecto estado de mantenimiento y de conservación, tal como lo recibió.
SEGUNDO: Se le condena al arrendatario-demandado al pago de CUARENTA Y SEIS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 46.000.000,00) a titulo de indemnización por daños y perjuicios causados por la falta de pago en su oportunidad correspondiente a la suma total debida por los 23 cánones insolutos consecutivos desde el mes de Diciembre del año 2019 hasta el mes de Octubre del año 2021, a razón de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2000000,00) cada uno, actualmente DOS BOLÍVARES DIGITALES (Bs. 2,00); así como los que se sigan venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble objeto de la controversia y de los intereses generados por la suma adeudada.
TERCERO: Se condena al pago de las costas procesales a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA:
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia los Dieciséis (16) días del mes de Marzo del año Dos mil Veintidós (2022). Año 211° de la Independencia y 162° de la Federación.-
JUEZ PROVISORIA,
Abg. Paola Mendoza Padrón,
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
En la misma fecha se dicto la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 am).-
LA SECRETARIA
Abg. Egilda Rojas Sánchez
Exp: 2768-
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