REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 22 de marzo de 2022
211º y 163º

DEMANDANTE: JOSÉ MACABEO JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.220, número de teléfono: 0424-4047671, correo electrónico: josemacabeojimenez@gmail.com, de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: ABG. JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 274.737, número de teléfono: 0412-9008675, correo electrónico: jbperaza810@gmail.com, de este domicilio.
DEMANDADOS: JIE HUI JO FENG y CUILING FENG, el primero venezolano y la segunda de nacionalidad china, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.821.353 y E-82.292.526, números de teléfonos: 0424-4099588 y 0424-4390726, correo electrónico: jfjhcorres@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio.
ABOGADA ASISTENTE: THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°49.209.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA
EXPEDIENTE Nº: 19.126
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
(HOMOLOGACION TRANSACIÓN JUDICIAL)

I

Vista la diligencia presentada por el correo electrónico de este Juzgado en fecha 16 de marzo de 2022 y recibido su físico el mismo día, suscrito por el abogado JOSÉ BENITO PERAZA ROJAS, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 274.737, número de teléfono: 0412-9008675, correo electrónico: jbperaza810@gmail.com, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ MACABEO JIMENEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.513.220, número de teléfono: 0424-4047671, correo electrónico: josemacabeojimenez@gmail.com, ambos de este domicilio, contra los ciudadanos JIE HUI JO FENG y CUILING FENG, el primero de nacionalidad venezolano y la segunda de nacionalidad china, ambos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.821.353 y E-82.292.526, números de teléfonos: 0424-4099588 y 0424-4390726, correo electrónico: jfjhcorres@gmail.com, respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada THAIS COROMOTO MENDEZ CONTRERAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N°49.209, y de este domicilio. Según consta agregado a los autos, mediante el cual ambas partes exponen lo siguiente:

“Con el objeto de ponerle fin al presente juicio por cumplimiento de contrato de opción a compra venta y daños y perjuicios, previstos en el Código de Procedimiento Civil vigente, contenido en el expediente identificado con la nomenclatura Nro. 19.126, llevado por este Juzgado y evitar costas y costos, hemos decidido celebrar una TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en los siguientes términos: PRIMERO: Los demandados JIE HUI JO FENG y CUILING FENG, antes mencionados, asistidos por su abogado, ya identificada, se dan por citado y/o notificados en el presente juicio y expresamente renuncian al lapso de comparecencia y a cualquiera otro lapso que esté establecido en beneficio de ellos. SEGUNDO: Los demandados JIE HUI JO FENG y CUILING FENG, anteriormente nombrado, convienen en la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, los primeros por ser ciertos, y el segundo por estar bien fundamentado, sin limitación ni reserva alguna, por consiguiente, se comprometen de manera inmediata a protocolizar el documento contentivo de la venta definitiva del inmueble objeto del presente juicio en la oficina de registro subalterna correspondiente, para lo cual declara contar con todos los recaudos que exige el registro al vendedor, sólo quedando por parte del comprador el pago de los gastos de derechos de registro. TERCERO: Los demandados JIE HUI JO FENG y CUILING FENG, ya citados, en virtud de la presente transacción declaran recibir por parte del demandante la cantidad de SEIS MIL DOLARES ESTADOUNIDENSES (USD. 6,000.00), como pago único y total, los cuales comprenden las adecuaciones hechas por el demandante al inmueble, y que fueron pagados por el demandado al momento de la tramitación los permisos pertinentes en la Alcaldía de Valencia, gastos condominiales, gastos comunes, reparaciones mayores y menores de las áreas comunes, mantenimiento en general, pago de personal de vigilancia y limpieza, servicios públicos tales como aseo urbano, agua, electricidad, impuestos municipales, etc. Entendiéndose que con el pago establecido en esta cláusula el demandante nada adeuda por este ni por ningún otro concepto relacionado con el inmueble objeto de la presente demanda. CUARTO: Ambas partes aceptan recíprocamente los ofrecimientos hechos en la presente transacción. QUINTO: En virtud de la transacción celebrada, ambas parte acuerdan que la protocolización del documento definitivo de compra venta del inmueble objeto de esta transacción por ante la oficina subalterna de registro respectiva al que hace mención la cláusula segunda de esta transacción, será realizado a nombre de los ciudadanos AUKRYS SOLEDAD JIMENEZ GOMEZ y JOSÉ GREGORIO GARCIA RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, solteros, titulares de las cédulas de identidad Nros. 11.842.773 y 8.550.651, respectivamente, con Registros de Información Fiscal (R.I.F) Nros. V-11842773-0 y V-08550651-6, también respectivamente, ambos de este domicilio. SEXTO: Ambas partes solicitan muy respetuosamente al Tribunal se sirva Homologar la presente transacción judicial de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Civil vigente”.- Cursivas del Tribunal.

II

Ahora bien, esta Juzgadora a los fines de pronunciarse, considera imperativo citar el Artículo 255 del Código de Procedimiento Civil, el cual invoca lo siguiente:

“Artículo 255: La transacción tiene entre las partes la misma fuerza que la cosa Juzgada.”

Por otra parte, dispone el Artículo 256, Ejusdem:

´´Artículo 256: Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución’’.

III

Precisado lo anterior, y visto que el objeto de la presente controversia versa sobre demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCION DE COMPRA - VENTA, la presente causa no versa sobre derechos indisponibles, ni resulta contrario al orden público- elementos constitutivos de la capacidad objetiva; en razón de todo lo cual este JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley HOMOLOGA el acto de auto composición procesal celebrado y acuerda tener el mismo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la demanda de cumplimiento de contrato incoada por el ciudadano JOSÉ MACABEO JIMENEZ GOMEZ contra los ciudadanos JIE HUI JO FENG y CUILING FENG, antes identificados. ASÍ SE DECIDE.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los veintidós (22) días del mes de marzo de dos mil veintidós (2022). Años: 211º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA,

ABG. ROSA VIRGINIA ANGULO AGUILAR
LA SECRETARIA,

ABG. DAYERLING MENDEZ
En la misma fecha se dictó la anterior decisión, se publicó la misma a las 12:00 p.m. LA SECRETARIA,
ABG. DAYERLING MENDEZ.
Exp. N° 19.126
RVAA/dm