REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Valencia
Valencia, 02 de junio de 2022
AÑOS: 211º y 161º

ASUNTO: CI-2022-379576
TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE CONTROL: ABG. LORENA GONZALEZ CANELONES.
FISCAL (12) DEL MINISTERIO PUBLICO ABG. LUIS FERNANDO ROSALES.
DEFENSOR PUBLICO ABG. VICTOR ARRIETA.
IMPUTADO: TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA.
DELITO: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
DECISIÓN: APERTURA A JUICIO.
IDENTIFICACIÓN DEL ACUSADO
De conformidad con lo previsto en el numeral 1º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, los datos de identificación de la persona acusada, son los siguientes:
1.- ZAMBRANO MOSQUEDA THOMAS GEOFREDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 10/04/1978, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE LEABIA MOSQUERA (V) Y THOMAS ZAMBRANO (F), RESIDENCIADO EN EL SECTOR RICARDO URRIERA, AVENIDA 06, CASA NUMERO 17, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.248.308.

DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En fecha 02 de junio de 2022, tuvo lugar la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 309 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, con motivo de la acusación presentada en fecha 08-05-2022, por la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Publico, en contra del imputado ZAMBRANO MOSQUEDA THOMAS GEOFREDO; por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD.
En la audiencia, la Fiscalía Decima Segunda del Ministerio Publico expuso: “…ratifico en todas y cada una de sus partes la acusación presentada en fecha 08-05-2022, DONDE LA VINDICTA PÙBLICA EN EL LAPSO DE INVESTIGACION ACUSO por el delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, es por lo que esta representación fiscal Solicito se admitan los medios de pruebas descritos en el escrito acusatorio en virtud de que son lícitos, útiles, pertinentes y necesarios para el debate oral, se mantenga la medida privativa de libertad decretada, dado que no han variado los elementos que originaron la misma, solicito admita la acusación, se dicte el correspondiente auto de apertura a juicio oral y público. Asimismo se reserva el derecho de que en su oportunidad amplié o reforme la acusación. ES TODO…”.
El Tribunal impuso al ciudadano ZAMBRANO MOSQUEDA THOMAS GEOFREDO, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que lo ampara y lo exime de declarar en causa propia, y de hacerlo sin juramento: el cual establece: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”; manifestando el imputado “yo soy consumidor, esa droga no fue lo que yo tenía. Es todo”, tal y como se asentó en el acta levantada en la audiencia.

Seguidamente, la Jueza concede el derecho de palabra al Defensor Público, ABG. VICTOR ARRIETA, quien expone: "Esta defensa rechaza niega y contradice en su totalidad el escrito acusatorio, presente en contra de mi representado, por lo que solicito a este digno tribunal, la nulidad de conformidad al artículo 174 y 175 del COPP, del escrito acusatorio por cuanto el mismo no cumple con los requisitos del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo ratifico el escrito de contestación de la Acusación, desisto de las excepciones, y solicito se admitan las pruebas promovidas en el escrito acusatorio como los las testimoniales promovidas por esta defensa. Se dicte el auto de apertura a Juicio Oral y Público. Es todo”. .

Se deja constancia que la defensa técnica dio contestación al escrito acusatorio y ofreció medios probatorios.
Una vez escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal a los efectos de emitir los pronunciamientos correspondientes a tenor de lo dispuesto en el Artículo 313 Y 314 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, y dictar Auto de Apertura a Juicio Oral y Público, lo hace bajo las siguientes consideraciones:
II
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO Y
ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL
De acuerdo a las exigencias del numeral 2º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y del contenido del escrito acusatorio y los fundamentos en los cuales se sustentó la acusación interpuesta por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso y que éste Tribunal estima acreditados, en los cuales presuntamente participo el acusado de autos, ocurrieron conforme a las siguientes circunstancias de tiempo, modo y lugar: “…En fecha 22-03-2022, “siendo las 19:40 HLV, se constituyó comisión integrada por los funcionarios Inspector Agregado Javier Ramírez, Herder Hernández, inspector Layder González, Detectives Jefes HENRRY MARQUEZ (TECNICO), Gerson Restrepo, Soriangel Pantoja, José Delgado, Detectives Agregados Eduard Valera, Luisana Breto, y quien suscribe el acta policial, a bordo de unidades plenamente identificadas por este cuerpo detectivesco, hacia la siguiente dirección: URBANIZACION RICARDO URRIERA, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, a fin de realizar un despliegue policial en la dirección arriba mencionada con el objeto de disminuir el índice delictivo en materia de drogas, luego de diversos recorridos específicamente en la siguiente dirección: URBANIZACION RICARDO URRIERA, SECTOR 06, VEREDA NUMERO 06, LOCAL SIN NUMERO, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, plenamente identificados como funcionarios activos de este cuerpo de investigaciones, observamos a un ciudadano quien vestía para el momento las siguientes prendas: Jean de color azul, franela de color marrón, luego de percatarse de la presencia policial tomo una actitud nerviosa y evasiva ante la comisión que precedíamos, lo cual llamo nuestra atención en medio del evidente nerviosismo se le dio la voz de alto emprendiendo veloz huida hacia la parte interna de la morada por lo que amparados en el artículo 196° del Código Orgánico Procesal 3enal, en sus dos excepciones, derivamos a ingresar a dicha vivienda, no sin antes el detective jefe EDUARD VARELA, fue en busca de alguna persona que funja como testigo del procedimiento a realizar, logrando ubicar a los siguientes ciudadanos: -UIS CALLE Y ALFONZO BAR RETO (DEMÁS DATOS FILIATORIOS QUEDARAN BAJO RESGUARDO Y CONOCIMIENTO DE LA FISCALÍA DE- MINISTERIO PÚBLICO SEGÚN LO ESTABLECIDO EN LA LEY DE PROTECCIÓN A VÍCTIMAS, TESTIGOS Y DEMÁS SUJETOS PROCESALES seguidamente se le dio alcance al sujeto en el interior de un local, una vez neutralizado se le Informo que sería objeto de una revisión corporal y se le manifestó que exhibiera todo lo que ocultase en el interior de su cuerpo o entre sus vestimenta procediendo el funcionario Detective Agregado JOSE DELGADO, amparada en e artículo 191°, del Código Procesal Penal, a realizar el correspondiente chequeo corporal en presencia de los testigos, logrando incautarle en el bolsillo izquierdo UN TELÉFONO CELULAR MARCA TECNO, DE COLOR BLANCO. SERIAL IMEIL. 350321130825462, 350321130825470, CONTENTIVA DE UNA TARJETA SINCARG DE LA EMPRESA MOVISTAR, SERIAL: 895804220, 015515116, Quedando colectado y fijado, sucesivamente realizamos una minuciosa búsqueda en todo el interior del local en referencia, en presencia de los testigos, logrando observar debajo de un mesón las siguientes evidencias: 01) TRES (03) ENVOLTORIOS RECTANGULARES Y UN CILINDRO DE REGULAR TAMAÑO ELABORADO EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR NEGRO. ATADO CON CINTA PLASTICA TRANSLUCIDA, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE PRESUNTA DROGA DENOMIDA MARIHUNA, procediendo el Detective Jefe HENRRY MARQUEZ, ha colectar y fijar dicha evidencia, posteriormente amparado en el artículo 128° del Código Orgánico Procesal Penal, derive a identificar plenamente al ciudadano en mención de la siguiente manera: ZAMBRANO MOSQUEDA THOMAS GEOFREDO, DE NACIONALIDAD VENEZOLANO, NATURAL DE VALENCIA, ESTADO CARABOBO, FECHA DE NACIMIENTO 10/04/1978, DE 43 AÑOS DE EDAD, ESTADO CIVIL SOLTERO, PROFESIÓN U OFICIO DESEMPLEADO, HIJO DE LEABIA MOSQUERA (V) Y THOMAS ZAMBRANO (F), RESIDENCIADO EN EL SECTOR RICARDO URRIERA, AVENIDA 06, CASA NUMERO 17, PARROQUIA MIGUEL PEÑA, MUNICIPIO VALENCIA, ESTADO CARABOBO, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD V- 14.248.308, Acto seguido siendo las 20:00 HLV, se le indico al ciudadano que queda detenido por estar incurso en un delito flagrante, previsto y sancionado en la Ley Orgánica de Drogas, siendo las 20:05HLV, procedió el funcionario detective agregado EDUARD VARELA, a leerle sus derechos constitucionales según los previsto en los Artículo 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículos 127° del Código Orgánico Procesal Penal; sucesivamente siendo las 20:10 HLV, el funcionario DETECTIVE JEFE HENRRY MARQUEZ (EXPERTO TÉCNICO), amparado en el artículo 186° del código orgánico procesal penal, en concordancia con los artículo 41°, 51° Ord. 05° de la Ley Orgánica del Servicio de la Policía de Investigación, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, y el Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, procedió a realizar la respectiva Inspección Técnica Criminalística y montaje fotográfico del lugar de la Aprehensión, seguidamente nos retiramos del lugar en compañía del ciudadano aprehendido, las evidencias incautadas y los ciudadanos que fungen como testigos con la finalidad de ser entrevistados, retornando a la sede de este despacho, donde una vez presentes me dirigí a la sala de análisis e información donde procedí a ingresar ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL), los datos aportados del ciudadano detenido y del teléfono celular a fin de constatar que los datos le corresponden y verificar los posibles registros o solicitudes que pudiesen presentar el ciudadano aprehendido y el teléfono celular, por lo que luego de una breve espera obtuve como resultado que no presentan registros policiales ni solicitudes algunas ante el referido sistema, de igual manera es oportuno indicar que a la referida evidencia se le realizo un pesaje por medio de una (01) balanza electrónica marca: DF-400, arrojando un peso total de un kilo quinientos quince gramos, (1.515Kg); una vez culminada dichas diligencias se le notificó a los jefes naturales de esta oficina sobre las diligencias realizadas quienes se dieron por notificados en virtud de lo antes narrado se da inicio a las actas procesales signadas con la nomenclatura K-22-0080-01078, por unos de los delitos previstos y sancionados en la ley orgánica de drogas y ordenaron dejar constancia sobre lo antes expuesto mediante la presente acta; y que pusiera en conocimiento a la fiscalía competente del procedimiento realizado, por lo que seguidamente amparado en el artículo 266° del Código Orgánico Procesal Penal, realice llamada telefónica a la abogada CARTNEY MENDOZA, Fiscal DECIMO SEGUNGO del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en materia especial de Drogas, quien se dio por notificada y ordeno que las actuaciones conjuntamente con el detenido le fuesen enviadas el día de mañana 23/03/2022, a la sede del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo a la orden de su representación fiscal.
Los hechos supra transcritos se encuentran acreditados mediante los elementos de convicción y fundamentos de la acusación especificados en el Capítulo III del escrito acusatorio, los cuales son:
1. ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL: de fecha 22-03-2022, suscrita por los Funcionarios Detective Agregado Leandro Pérez, Inspector Agregado Javier Ramírez, Herder Hernández, Inspector Layder González, Detectives Jefes Henry Márquez, Gerson Restrepo, Soriangel Pantoja, José Delgado, Detective Agregado Eduar Valera, Luisana Breto, adscrito a la CICPC DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, mediante la cual se deja constancia de los hechos.
2. EXPERTICIA BOTANICA N° 30, de fecha 23-03-2022, donde se evidencia el peso de la sustancia incautada siendo la misma Un Kilo con Cuatrocientos Veinte Gramos 1.420 gramos de Marihuana,, suscrita por Lcda. Carle Hernández, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del CICPC.
3. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-03-2022, rendida por Alfonso Barreto.
4. ACTA DE ENTREVISTA de fecha 22-03-2022, rendida por Luis Calles
5. INSPECCION TECNICA N° 9700-0114-02484-2022, de fecha 02-03-2022, realizada en Urb. Ricardo Urriera, Sector 06, Vereda Numero 06, Local Sin Numero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
6. RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0114-02480-2022, de fecha 23-03-2022. suscrita por el funcionario Detective Jefe Oscarly Peraza.
III
DE LOS PRECEPTOS JURIDICOS APLICABLES
Y LA ADMISION DE LA ACUSACION
Con sustento en los precedentes elementos de convicción este Tribunal estima que en el caso de marras existe suficiente pronóstico favorable de condena, toda vez que, la Representación Fiscal ha aportado fundamentos serios para presumir que el acusado TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA, tiene participación en los hechos punibles por los cuales se les acusó, ya que dicho acusado es señalado como presunto autor, es por lo que esta Juzgadora ADMITE totalmente el escrito acusatorio, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS, EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, y así se decide.
De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 de nuestra Ley adjetiva penal, a los efectos de acoger la calificación jurídica establecida por el Ministerio Público en el escrito de acusación, este tribunal admite TOTALMENTE la Acusación, en contra del ciudadano TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. Y así se decide.
IV
DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS
De conformidad con el numeral 3º del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, se admiten TOTALMENTE LAS PRUEBAS ofrecidas por el Ministerio Público que se señalan a continuación, toda vez que, al ofrecer cada medio probatorio indicó su pertinencia, necesidad, y legalidad y licitud, tal y como lo acreditó este Tribunal. Dichos medios probatorios consisten en:
Se ofrece de conformidad con lo establecido en los artículos 228, 337 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal, los siguientes:
PRUEBAS TESTIMONIALES,
EXPERTOS:
1. Lcda. Carle Hernández, Experta adscrita al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forense del CICPC, quien suscribe EXPERTICIA BOTANICA N° 30, de fecha 23-03-2022, donde se evidencia el peso de la sustancia incautada siendo la misma Un Kilo con Cuatrocientos Veinte Gramos 1.420 gramos de Marihuana.
2. Funcionario Detective Jefe Henry Márquez, Experto Técnico adscrito al área de Inspecciones Técnica de la Coordinación de Criminalísticas del Campo Municipal Valencia del CICPC Municipal, practica en la siguiente dirección Urb. Ricardo Urriera, Sector 06, Vereda Numero 06, Local Sin Numero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo.
3. Testimonial del funcionario Detective Jefe Oscarly Peraza, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal de Valencia del CICPC, quien practico el RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0114-02480-2022, de fecha 23-03-2022.
4. Testimonial del Ciudadano Alfonso Barreto.
5. Testimonial del Ciudadano Luis Calles.
6. Testimonial de los funcionarios Detective Agregado Leandro Pérez, Inspector Agregado Javier Ramírez, Herder Hernández, Inspector Layder González, Detectives Jefes Henry Márquez, Gerson Restrepo, Soriangel Pantoja, José Delgado, Detective Agregado Eduar Valera, Luisana Breto, adscrito a la CICPC DELEGACION MUNICIPAL VALENCIA, funcionarios aprehensores.
Asimismo se admiten las pruebas promovidas por la defensa pública, como lo son las Testimoniales de los ciudadanos:
1. Lesbia Mosquera Verde, Titular de la Cedula de Identidad V.- 3.323.332.
2. Adreanni Vanessa Villegas Ruiz, Titular de la Cedula de Identidad V.- 19.480.078.
3. Toro Méndez José Alberto, Titular de la Cedula de Identidad V.- 12.313.548.
DOCUMENTALES
1. RECONOCIMIENTO TECNICO, N° 9700-0114-02480-2022, de fecha 23-03-2022, suscrito por Detective Jefe Oscarly Peraza, Experto Técnico adscrito a la Coordinación de Criminalística de Laboratorio, División de Criminalística Municipal de Valencia del CICPC.
2. INSPECCION TECNICA N° 9700-0114-02484-2022, de fecha 02-03-2022, realizada en Urb. Ricardo Urriera, Sector 06, Vereda Numero 06, Local Sin Numero, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, suscrita por el Detectives Jefes Henry Márquez.
3. EXPERTICIA BOTANICA N° 30, de fecha 23-03-2022, donde se evidencia el peso de la sustancia incautada siendo la misma Un Kilo con Cuatrocientos Veinte Gramos 1.420 gramos de Marihuana, Suscrita por la Lic. Carle Hernández.
En cuanto a las pruebas complementarias invocadas por el ministerio publico el tribunal destaca de conformidad con el artículo 326 del Código Orgánico procesal Penal, las partes tienen el derecho de promover nuevas pruebas de las que tengan conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar, derecho que opera para todas las partes, tanto ministerio público y defensa, por lo que se garantiza su aplicación en este proceso. Así mismo, se acoge el principio de la comunidad de las pruebas, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la contraparte y que favorezcan a la parte que no las haya ofrecido.
Luego de admitida TOTALMENTE la Acusación, se procedió a imponer y a informarle a los acusados sobre las MEDIDAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO, y DEL PROCEDIMEINTO POR ADMISION DE LOS HECHOS, informándosele que sólo es aplicable el procedimiento por admisión de los hechos conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido le fue debidamente informado por el Tribunal al hoy acusado, quien de viva voz y de manera voluntaria, manifestó: “ME VOY A JUICIO”, tal y como consta en el acta levantada en la audiencia.
Seguidamente, la defensa técnica solicito el derecho de palabra a la Defensa Publica quien expone “Ciudadana Juez, esta defensa una vez sostenida conversaciones con mi representado, los mismo me ha manifestado y mantiene su estado de inocencia, por cuanto es necesario debatir el escrito acusatorio en el Juicio Oral y Público, es por lo que esta defensa, solicito a este tribunal que se dicte el Auto de Apertura a Juicio, se tome en consideración el examen y revisión de la medida privativa de libertad. Es todo

Seguidamente una vez admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico, el Juez informo al acusado y a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertas en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Decima Segunda del Código Orgánico Procesal Penal, y el Procedimiento por Admisión de los Hechos, por lo que se explicó en qué consiste la Admisión de los Hechos, prevista en el Artículo 375 Ejusdem; así como de los derechos que a la víctima y al imputado consagra el Código Orgánico Procesal Penal, en sus Artículos 133 y 134.…”.
V
ORDEN DE ABRIR A JUICIO
A los fines de dictar la Orden de abrir a Juicio Oral y Público, este Tribunal ejerciendo el control formal y material de la acusación, estima que: PRIMERO: De conformidad con el artículo 313 numeral 2° del Código Orgánico procesal Penal, se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD, calificación jurídica que acoge este Tribunal, toda vez que, revisado el escrito acusatorio, se evidencia que cumple cabalmente con todos los requisitos formales exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: En cuanto a los elementos de convicción, no solo indica enumerándolos y transcribiéndolos sino que también sustentó las razones por las cuales le permiten acusar y solicitar el enjuiciamiento de los imputados. TERCERO: En cuanto a los alegatos esgrimidos por la Defensa del imputado, este Tribunal los desestima toda vez que, se funda en aspectos propios del debate oral y público sobre los cuales este Juzgado no puede entrar a analizar en esta etapa procesal.
Con base en las precedentes consideraciones se ORDENA ABRIR EL JUICIO ORAL Y PUBLICO.
DE LA MEDIDA DE COERCION PERSONAL
Respecto a la solicitud de la Defensa Técnica de revisar la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del acusado TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA, de conformidad con el artículo 313 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, observa esta juzgadora que el artículo 250 Ejusdem, contempla respecto al Examen y Revisión de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo siguiente:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Subrayado del Juez).
En torno a esa disposición normativa, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2.608, del 25 de septiembre de 2003 (caso: Elizabeth Rentería Parra), estableció:
“...Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.
En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.
No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente.
Por ello, aprecia la Sala, que en el presente caso el ciudadano Yimis Manuel Caraballo Díaz, dispone de otros mecanismos ordinarios distintos a la acción de amparo, lo suficientemente eficaces e idóneos para justificar su pretensión...”
De tal manera que, el texto adjetivo penal, impone al juez o jueza competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y sustituirla, por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechas con la aplicación de otra medida.
No obstante, una vez revisadas las actuaciones, quien aquí decide aprecia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, una vez que ha sido acordada, ha sido en virtud de encontrarse satisfechos los supuestos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, los requisitos exigidos en la imposición de esta medida no pueden en ningún momento desvirtuar su finalidad, que es garantizar las resultas del proceso, considerando que el estar sujeto a un proceso penal no significa que deba imponérsele a los justiciables obligaciones de difícil cumplimiento, o que el cumplimiento de las mismas incida de manera tal que le afecte o restrinja otros derechos fundamentales.
En el presente caso, las circunstancias que motivaron tal medida de coerción no han variado y tratándose de un delito grave, en virtud del daño causado, y la pena que se podría imponer, considera el Tribunal que hay merito suficiente para considerar acreditado el peligro de fuga y en tal sentido, podría el imputado abstraerse del proceso; es por lo que esta Juzgadora declara SIN LUGAR la solicitud efectuada por la defensa técnica, y acuerda mantener la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre el imputado de autos. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Con base en los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley: PRIMERO: De conformidad con el numeral 2º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal penal se ADMITE TOTALMENTE la acusación interpuesta por el Ministerio Público en contra del ciudadano TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA, de nacionalidad venezolano, natural de Valencia estado Carabobo, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 10-04-1978, titular de la cedula de Identidad Nº V.- 14.248.308, de Profesión u Oficio Comerciante, de estado civil soltero, residenciado en: Ricardo Urriera Sector, Avenida 6, Casa N° 25, Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia estado Carabobo, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD. SEGUNDO: En consecuencia, ORDENA LA APERTURA A JUCIO ORAL Y PUBLICO por el mencionado delito, en contra del supra identificado ciudadano. TERCERO: De conformidad con el numeral 9º del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público quien enunció su utilidad, necesidad y pertinencia, se admiten las arriba indicadas, por ser legales, útiles, necesarias y pertinentes. Asimismo, se acoge el Principio de la Comunidad de las Pruebas, y se garantiza el Derecho de las partes de ofrecer pruebas complementarias y nuevas a tenor de lo previsto en los artículos 326 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: De conformidad con el artículo 313, numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 Ejusdem, este Tribunal acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae en contra del ciudadano TOMAS GEOFREDO ZAMBRANO MOSQUERA. QUINTO: En consecuencia se ordena el enjuiciamiento del acusado supra identificado, por la presunta comisión del delito de: TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 149 PRIMER APARTE, DE LA LEY ORGÁNICA DE DROGAS EN PERJUICIO DEL ESTADO VENEZOLANO Y LA COLECTIVIDAD y se APERTURA EL JUICIO ORAL Y PUBLICO, por lo que se emplaza a las partes y se les convoca a que concurran por ante el Tribunal de Juicio en el plazo legal establecido. SEXTO: Se ordena al Secretario remitir estas actuaciones al Tribunal en Función de Juicio en su debida oportunidad. Publíquese, regístrese, déjese copia.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Quedan debidamente notificadas las partes de la presente decisión al recibo de las Notificaciones correspondientes. En Valencia, a los dos (02) de junio del Dos Mil Veintidós (2022).
LA JUEZA NOVENA DE CONTROL,
Abg. LORENA GONZÀLEZ CANELONES
EL SECRETARIO,
ABG. CARLOS LÒPEZ