REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 06 de junio de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3651
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5198
En fecha 25 de mayo de 2022, el Abogado Ricardo Navarro Urbaez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 113, Tomo 06, posteriormente modificada, inscrita en el referido Registro en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00027542-4; con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, Lado Este Piso 13 - Ofic. 13-11. Los Palos Grandes, Chacao – Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 31 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3651, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto del Acta de Reparo.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Constitucional Cautelar, de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales concatenado al artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de Amparo Constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con el artículo 25, 26, 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva y el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional sin pronunciarse sobre la caducidad de la acción propuesta.
Se deja constancia que, el Recurso interpuesto plantea una violación al debido proceso administrativo y una violación al derecho de la defensa, el acto impugnado es una Providencia administrativa de inicio de Fiscalización la cual podría considerarse un acto preparatorio o de trámite, sin embargo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha considerado la decisión N° 686, pronunciada por la Sala Constitucional en fecha 2 de junio de 2009, con base en el criterio establecido en la sentencia de la misma Sala N° 29 del 27 de enero de 2003, en la que señaló:
“(…) por regla general, los actos de trámite no son susceptibles de impugnación autónoma, ya que la vía judicial ordinaria para su impugnación, es mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto definitivo, salvo que se trate de un acto administrativo de trámite calificado, el cual se circunscribe a alguno de los supuestos enunciados en el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, si produce indefensión, prejuzga sobre lo definitivo o imposibilita la continuación del procedimiento; en cuyo caso es posible el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad en forma autónoma aún cuando se trate de un acto de trámite (Vid. sentencia Nº 222 del 20 de febrero de 2004, caso Leonardo Enrique Carrero Araujo)”. (Sentencia N° 686 de fecha 2 de junio de 2009). (Subrayado del Tribunal)
Ahora bien, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil, OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional cautelar, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
El derecho y garantía constitucional denunciada en el presente amparo cautelar presuntamente lesionado por el acto administrativo impugnado, se encuentra consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en su escrito recursivo argumentó en cuanto a la medida de Amparo Cautelar Constitucional, lo siguiente:
“(…)
Con el objeto de obtener la protección inmediata y eficaz de los intereses de nuestra representada frente a las violaciones de orden constitucional que derivan de la vía de hecho en la que ha venido incurriendo la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario desde que el mismo pretende desconocer el derecho subjetivo de OSIRIS, al debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa; solicitamos a este honorable Tribunal que, con base en el contenido del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva acordar la presente solicitud de amparo, a tos fines de impedir cualquier actuación de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario que, directa o indirectamente, cercene los derechos denunciados como violados y suspenda el procedimiento iniciado en contra nuestras representadas al carecer de la debida competencia y por incumplir los presupuestos procesales necesarios conforme a la ley.
En tal sentido, el amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima pretensión por parte de dicha Gerencia de realizar una determinación sin que tenga competencia para ello y al desconocer el derecho de la hoy recurrente a un procedimiento administrativo; lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual las ampara de un derecho subjetivo legítimamente nacido de su esfera jurídica, a través de un acto administrativo previo, válido y legítimo que pueda ser objeto de control posterior.
La figura que nos ocupa se erige como un Instrumento de protección cautelar que posee la particularidad de encontrarse destinado a la protección de derechos y principios constitucionales derivados de la ejecución de un acto administrativo o de los efectos de una omisión o actuación material de la Administración (en este caso, de contenido tributario), cuya nulidad es solicitada mediante el recurso contencioso tributario de nulidad al cual se acumula la solicitud de protección cautelar.
Sobre el particular, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justilla ha señalado lo siguiente:
“(…) el examen de los principios constitucionales (…) lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar de/ juez contencioso administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible' asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional... "
Igualmente la Sala Constitucional ha resaltado que el Juez en el caso del amparo cautelar, en razón de la inmediatez debe pronunciarse el mismo día en el cual recibe el Recurso Contencioso Tributario, así mediante decisión número 1533 del 13 de octubre de 2011, se señaló;
"Ve con preocupación esta Sala que se hagan esos señalamientos, cuando de haberse ejercido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con acción de amparo, ha podido ese mismo tribunal, de habérsele asignado causa por distribución, haber actuado con la misma celeridad con que actuó en el presente asunto; es decir, haber decretado el mismo día en que hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de los efectos de la Resolución cuestionada, permitiendo de esa forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación tributaria.
En cuanto a la aplicación de la potestad cautelar por parte de los jueces contencioso tributarios, y de los mecanismos y formas de ejercicio, se pronunció la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia al señalar en su sentencia N° 1725/2003 de 5 de noviembre que:
"Pudo observar esta Sala que la finalidad perseguida por la accionante con la acción de amparo cautelar ejercida, tiene como fundamento suspender la ejecución del acto, vale decir, que la Administración Aduanera y Tributaria no pueda exigir el cumplimiento del acto emanado de ella; en este sentido, debe precisarse que tal petición de inadmisibilidad formulada por la accionada, pudo haber sido declarada procedente bajo la vigencia del derogado Código Orgánico Tributario de 1994, que consagraba en su artículo 189, la suspensión ope legis de los efectos del acto recurrido con la interposición del recurso contencioso tributario, en cuyo caso bastaba a los contribuyentes ejercer dicho recurso para enervar la ejecución inminente del acto; sin embargo, tal disposición normativa fue eliminada por el legislador al promulgar el vigente Código Orgánico Tributario (2001), el cual no establece dicho efecto suspensivo para el caso del ejercicio del recurso contencioso tributario.
Conforme con lo anterior y tal como fue decidido por el juez a quo, no bastaba a la sociedad mercantil accionante ejercer la vía ordinaria del recurso contencioso tributario para lograr la suspensión del acto sino que, según la gravedad de la lesión Invocada, debía ésta optar por la vía del amparo cautelar, las medidas cautelares innominadas o bien por ambas en forma subsidiaria, tal como lo hizo en el caso de autos; por tales motivos, debe esta alzada concluir en que el pronunciamiento del Tribunal de la causa sobre dicho particular estuvo en todo momento apegado a derecho. Así se declara.
(…)
Tal y como se ha señalado a lo largo de la presente decisión, fue y ha sido jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala Político Administrativa, tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como del ahora Tribunal Supremo de Justicia, el criterio conforme al cual cuando la acción de amparo hubiere sido ejercida conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o la acción popular de Inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ésta reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia paro conocer de dicho medida de tutela viene determinado por la acción principal; en consecuencia, surge evidente el carácter cautelar impreso al amparo así ejercido, entendiéndose por tal que la finalidad de la misma es otorgar a la parte afectada en su esfera dc derechos y garantías constitucionales, una protección temporal, pero Inmediata, dada la naturaleza de la lesión, que permita la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriese la violación o amenaza y hasta tanto se dicte la decisión definitiva en el juicio principal (ver sentencia de esta Sala, NO 402 del 20/03/01),
Asimismo, al afirmarse el carácter cautelar e Instrumental que ostenta el amparo cautelar respecto de la pretensión de fondo debatida en el juicio, se estima posible asumir a dicha solicitud en idénticos términos que una medida cautelar, salvando las diferencias propias que separan a cada una de ellas, visto que la primera persigue el restablecimiento de verdaderos derechos y garantías constitucionales, lo que le Imprime un carácter aún más apremiante respecto a su decisión, Lo anterior, no es óbice para que el juez contencioso administrativo en ejercicio de sus amplios poderes cautelares pueda decretar una medida cautelar ante la violación de derechos y garantías constitucionales, en atención a la inmediatez y celeridad que debe observarse a los fines de atacar y remediar tales trasgresiones,
Conforme con los razonamientos precedentes, debe el juez al decidir el amparo cautelar revisar los requisitos de procedencia de toda medida cautelar, naturalmente adaptándolos a las características propias del amparo en razón a los derechos presuntamente vulnerados; verificando, en consecuencia, la presunción grave de violación del derecho constitucional que se alega como vulnerado y, el peligro que se produciría de no obtenerse una decisión inmediata que tutele el derecho lesionado, el cual vendrá determinado con la sola verificación del requisito anterior, por cuanto al existir la presunción grave de violación de un derecho o garantía de rango constitucional, que per se debe restituirse Inmediatamente, descuella la convicción de que debe restituirse a la menor brevedad tal derecho o garantía, ante el riesgo Inminente de que la lesión se convierta en irreparable, Finalmente debe el juez velar porque su pronunciamiento se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino que los argumentos y las pruebas de los hechos sean .concretos, haciendo nacer la firme convicción del perjuicio en los derechos y garantías del accionante.
(…)
Ahora bien, no obstante la decisión anterior debe la Sala pronunciarse respecto a lo dicho por el a quo acerca de la inepta acumulación de pretensiones cautelares formuladas en el presente caso, al ser ejercidas en forma conjunta y sin carácter subsidiarlo tanto la acción de amparo cautelar objeto de la presente apelación como la medida innominada de suspensión de efectos a tenor de lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en este sentido la Sala disiente del pronunciamiento del a quo, en virtud de que es criterio pacífico y reiterado de esta Sala, la circunstancia conforme a la cual cuando se hubiere solicitado ambas protecciones cautelares sin darles a éstas un carácter subsidiario la una respecto de la otra, el amparo cautelar resulta inadmisible de conformidad con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; ello en atención a que la accionante hizo uso de dos vías procesales alternas para tutelar sus derechos y garantías constitucionales, En tal sentido, esta Sala revoca el fallo apelado en lo que concierne al referido punto. Así se declara. "
Por tanto, insistimos, considerar la acción de amparo como la única vía para resarcir una situación jurídica infringida, y como la única forma de aplicar una justicia oportuna, podría vaciar de contenido e! sistema procesal articulado para avanzar en la consecución de un estado democrático y social de derecho y de justicia tal y como lo plantea nuestra Constitución; camino que se obstaculiza al tener que conocer de acciones de amparo que han podido resolverse por vías ordinarias, retardando fa resolución de 'asuntos cuya vía idónea sí es la acción de amparo. "
La Sala Constitucional posteriormente ratificó el criterio sobre la emisión cautelar de amparo mediante sentencia número 1040 del 17 de julio de 2012, al señalar:
"Por tanto, considera esta Sala que los accionantes en amparo pudieron haber ejercido acciones establecidas en el ordenamiento jurídico, distintas a la acción autónoma de amparo, donde cualquier Tribunal de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, pudo haber decretado el mismo día en que se hubiese introducido el recurso contencioso tributario, conjuntamente con la acción de amparo, una medida de suspensión de los efectos administrativos cuestionados, permitiendo de esta forma seguir con el proceso ordinario establecido en la legislación especial tributaria (Resaltado añadido)
De conformidad con los fallos supra citados, en los casos de ejercicio conjunto de un recurso de anulación y la acción de amparo constitucional, la acción de amparo así ejercida adquiere un carácter accesorio del recurso principal al cual fue acumulada, resultando en consecuencia, subordinada a éste, por lo que su destino resulta temporal y provisorio y depende del pronunciamiento judicial definitivo que se emita sobre el recurso principal. De esta forma, la misma ostenta un carácter eminentemente cautelar, diferenciándose de las medidas cautelares ordinarias, por la naturaleza de la protección demandada; vale decir, el resguardo y restablecimiento de derechos y garantías constitucionales, otorgando una tutela temporal, pero inmediata de la lesión y restituyendo la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de verificarse la amenaza o violación, y hasta tanto sea dictado el pronunciamiento definitivo en la causa principal…”
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del Amparo Constitucional, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido y reiterado de este Tribunal en este proceso cautelar de Amparo Constitucional, se refiere más que a la presunción del buen derecho respecto al fondo de la controversia; se refiere a esta fase cautelar de Amparo Constitucional, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de que quede ilusorio un posible, futuro y eventual fallo a favor del recurrente, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de Amparo Constitucional, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre el fondo del asunto debatido, más aún cuando todavía no se ha delimitado la controversia.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“(…)
Como se desprende del texto del presente recurso, en el caso de marras, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT procedió sin estar autorizado por la ley (incompetencia manifiesta), a iniciar un procedimiento que no le corresponde sin el cumplimiento previo de requisitos previstos en el Código Orgánico Tributarlo.
Lo anterior significa que en el presente caso, tos efectos de la actuación material o vía de hecho en la cual ha incurrido la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, trasgreden et texto constitucional en lo que se refiere a la garantía del debido proceso aplicable a las actuaciones administrativas (debido procedimiento administrativo) y el derecho a la defensa.
En resumen, las actuaciones materiales de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, conllevan la violación de la garantía del debido proceso y del derecho a la defensa.
En el presente caso, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, violó directamente la garantía prevista en el artículo 49 del Texto Fundamental, al omitir el procedimiento legalmente establecido, pues realizó su actuación material con prescindencia absoluta del cauce que debía seguir el procedimiento formativo de su voluntad, negándole a nuestra representadas ejercer su constitucional derecho a la defensa.
En tal sentido, en el caso que nos ocupa, se denuncia, en primer lugar, la incompetencia de los funcionarios actuantes, esto es, la Gerencia General del Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), lo cual conlleva a la violación del debido procedimiento administrativo, el cual se encuentra acompañado de la denuncia del vicio por desviación de poder, lo cual es violatorio del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se inicia un procedimiento de determinación mediante Providencia Administrativa y que a su vez, durante ese procedimiento, se le requiere a mi representada una serie de documentación para establecer el cumplimiento de obligaciones tributarias, que dicho sea de paso y se evidencia de la transcripción y del instrumento consignado como “Providencia Administrativa” es un acto administrativo de contenido tributario que está siendo objeto de petición cautelar, solo se limita a llenar los extremos para el inicio de un procedimiento de determinación, indicando únicamente el período de ejercicio fiscal, sin cumplir los extremos legales.
En este orden de ideas, a los fines de sustentar la presunción grave de violación de derechos constitucionales, basta transcribir las normas que sirven de fundamento y que establecen la competencia de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, comenzando por lo señalado en el Código Orgánico Tributario en su artículo 204, que no obstante ya ha sido transcrita en el texto del presente recurso, nuevamente hacemos referencia de su contenido que dispone que la Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
1. Cuando por causa sobrevenida tengan conocimiento de hechos, elementos o documentos que de haberse conocido o apreciado hubieren producido un resultado distinto.
2. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción.
De igual forma, citamos nuevamente el contenido de la Providencia SNAT/2009/0015 de fecha 28 de enero de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.108, de la misma fecha, en especial, su artículo 4, numerales 3 y 4, normas estas que distribuyen –parcialmente- las competencias dentro del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), donde la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, sin perjuicio de las competencias asignadas a otras unidades del Servicio, tiene una serie de atribuciones, a saber:
“3. Ejercer investigaciones sobre las actuaciones de los funcionarios del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), vinculados con las actividades de fiscalización y determinación de las obligaciones aduaneras y tributarias.
4. Ejercer el procedimiento de fiscalización y determinación dentro de los límites establecidos en el Parágrafo Único del artículo 187 del Código Orgánico Tributario, a los sujetos que hayan sido sometidos a actuaciones previas.”
Entonces tenemos que la normativa transcrita, evidencia unas facultades de “control”, las cuales deben ser ejercidas adecuadamente y conforme al procedimiento previsto en el Código Orgánico Tributario y demás normas de carácter sublegal, como resulta de la Providencia SNAT/2009/0015, ya identificada, por lo cual es necesario que cuando se siga una investigación, que puede perfectamente realizarse a través de los procedimientos de verificación, de determinación o fiscalización, por mandato del propio Código Orgánico Tributario, debe existir un procedimiento previo ya resuelto por la Administración Tributaria, toda vez que las facultades descritas corresponden a aquellas de control posterior.
Siendo así, es necesaria la existencia de dos presupuestos importantes, el primero, que exista una determinación previa y el segundo, que la investigación señale cuál es el acto administrativo objeto de revisión desde el inicio, esto es, a través de la Providencia Autorizatoria que se requiere para iniciar el procedimiento.
Iniciar un procedimiento sin que se cumplan tales requisitos, genera una prueba de violación grave del derecho constitucional al debido proceso y de violación del derecho a la defensa, y sin calificar que se trata de una vía de hecho, esas actuaciones presuntamente írritas, también son prueba de la denunciada vía de hecho.
En este orden de ideas, se evidencia que las actuaciones materiales, que aquí se impugnan no cumplen con los elementos formales y materiales mínimos que todo acto administrativo obligatoriamente debe tener, lo que constituye una prueba más, del acto manifiesto de una vía de hecho, en los términos en los cuales la jurisprudencia y la doctrina han entendido dicha institución jurídica, por lo cual, el Recurso Contencioso Tributario que da inicio a este juicio no va dirigido a impugnar un acto administrativo propiamente dicho, sino todas las actuaciones materiales que inconstitucional e ilegalmente están siendo desplegadas por la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del SENIAT, sin basamento legal y violatoria de principios y garantías de índole constitucional, y que por esta razón se denuncia la vía de hecho materializada por la mencionada Gerencia, la cual actuando en su condición de Administración Tributaria, está violando de forma directa y continuada los derechos fundamentales a la sociedad mercantil que representamos en su condición de contribuyente, al iniciar un procedimiento del cual son manifiestamente incompetentes, con las subsiguientes violaciones del debido procedimiento administrativo, derecho a la defensa, lo cual evidencia la desviación de poder.
Y precisamente estos derechos están previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los siguientes términos a groso modo:
El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
Por último, del la apreciación del caso aquí puesto sobre el tapete y apreciando a simple vista el contenidos de los actos emanados del SENIAT a través de su denunciada Gerencia de Control posterior, se evidencia el incumplimiento de lo establecido en el Código Orgánico Tributario, en lo que se refiere al derecho al debido procedimiento, lo cual demuestra la presunción grave de la violación de derechos constitucionales como es el caso del artículo 49 de nuestra Carta Magna y con ello resulta presumible la subversión del cauce procedimental establecido legalmente, ya que en este caso puede apreciarse, prima facie, de la situación fáctica planteada, que la Administración Tributaria debía cumplir con requisitos previos que no cumplió y de esta forma, garantizar el derecho al debido procedimiento y el derecho a la defensa.
Conforme lo expuesto y a criterio de esta representación judicial, se aprecia a priori la apariencia de buen derecho en cuanto a la denuncia por violación al debido procedimiento, la cual es originada a su vez por la incompetencia de los funcionarios.
A mayor abundamiento, para demostrar la existencia del fumus bonis iuris, en el caso que no ocupa consignamos marcado “J”, dictamen emanado del propio Gerencia General de Servicio Jurídicos del SENIAT identificado como SNAT/GGSJ/GLS/DLAT/2021/001212021-121, de fecha 15 de abril de 2021, cuyo asunto se circunscribió precisamente a la facultad fiscalizadora de Contraloría de Control Posterior circunscrita al contenido de la norma del artículo 204 del COT 2020, señalando entre otras cosas:
Como punto previo observa esta Gerencia General de Servicios Jurídicos que si bien las competencias de la Administración Aduanera y Tributaria son amplias, es competencia del Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, dictar la normativa referente a su distribución entre las distintas oficinas y dependencias que conforman el Servicio tal como se desprende del artículo 10 numeral 2 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, el cual es del tenor siguiente:
"Artículo 10. El (la) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria tendrá las siguientes atribuciones:
(…)
2. Dictar la normativa interna del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SEMA T) relacionada con la organización, distribución de competencias y sistemas de talento humano”
Establecido I punto previo referido a la distribución de competencias en el Servicio, pasa esta Gerencia General a pronunciarse sobre el artículo 204, el Parágrafo Único del artículo 197 y la Sección Segunda del Capítulo Primero del Título IV del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributaria.
Los artículos 204 y 197 son del siguiente tenor;
Artículo 204. (…)
Artículo 197. (…)
Como puede observarse en el contenido del artículo 204, para; que pueda efectuarse una actuación de control posterior tributario es requisito sine qua non que exista una actuación fiscal previa, cuyo resultado puede ser anulado y modificado en la acción de control posterior, siempre que ocurra alguno de los supuestos establecidos en los numerales 1 y 2 de la norma en comento, a saber que sobrevenidamente se tenga conocimiento de un hecho, elemento o documento que de haberse conocido hubiera producido un resultado distinto. o cuando el funcionario actuante se encuentre incurso en el delito de corrupción tipificado en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción
Es el caso que de conformidad con Parágrafo Único del referido ar3ículo 204, el resultado de la actuación de control posterior puede ser la ratificación del acto administrativo resultante del primer procedimiento, o la anulación de las Resoluciones y Actas resultantes y el desarrollo de un nuevo procedimiento sobre los tributos, períodos y elementos de la base imponible contenidos en las actuaciones anuladas, por Io que esta actuación de control posterior no puede realizarse sin la preexistencia de un procedimiento de verificación o de fiscalización y determinación.
(…)
En ejercicio de las competencias referidas en el párrafo anterior, la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario puede anular Resoluciones y Actas resultantes del proceso de fiscalización y determinación primigenio que se encuentren firmes en sede administrativa y ejercer las facultades de y determinación establecidas en la Sección Segunda del Capítulo I del Título IV del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el sobre los tributos, períodos o elementos de la bese imponible que fueron previamente objeto de auditoría fiscal.
Ahora bien, cuando la Gerencia de Control Aduanero y Tributario considere que debe iniciarse un nuevo procedimiento de fiscalización y determinación conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 197 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario, debe solicitarlo a las dependencia competentes: Intendencia Nacional de Tributos Internos o las Gerencias regionales, Sectores y Unidades de Tributos internos, dando cumplimiento de este modo a los principios de coordinación y cooperación que deben regir las actuaciones de la Administración Pública, consagrados en los artículos 23 y 24 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública…” (SUBRAYADO NUESTRO.
Como puede observarse, la Gerencia de Control Posterior, como bien se lo advierte la Gerencia de Servicios Jurídicos del Seniat no es competente para fiscalizar contribuyentes, sino cumple con los extremos del artículo 204, no obstante, temerariamente lo viene haciendo…” (Subrayado del Tribunal)
Seguidamente, la representación judicial de la recurrente, determinó en su escrito recursivo en cuanto al Periculum In Damni y el Periculum In Mora:
“…Tal y como afirmamos con anterioridad, la contundencia de los argumentos que denotan en el presente caso la existencia de una presunción grave de que la actuación material por parte de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, configura una violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por sí sola demuestra la posibilidad cierta de que quede ilusoria fa ejecución del fallo.
Aunado a ello, debemos hacer mención del peligro inminente que se ve venir, de acuerdo a la temeridad de las actuaciones de Control Posterior; cuando se desprende que terminada la fiscalización por parte de la Gerencia de Tributos Internos para el período fiscal del año 2019, inmediatamente aparece éste pretendiendo fiscalizar lo ya fiscalizado, irrumpiendo de esta manera la Cosa Juzgada Administrativa, y los demás preceptos constitucionales anteriormente detallados y desarrollados. De manera tal, que en mención del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se nos ampare sobre la posible violación ya reiterada por parte del Órgano denunciado; para el ejercicio fiscal que culmina el 31 de diciembre de 2020, siendo que ya éste fue fiscalizado y notificada el acta de reparo; y respecto de la cual, está transcurriendo el lapso, para que mi mandante la pague o la recurra, como es el derecho que le asiste. Y, para el ejercicio fiscal culminado el 31 de diciembre del 2021, el sujeto pasivo está en proceso de fiscalización; que no es de extrañar, que a su término, vuelva Control Posterior, quien se cree autorizado para refiscalizar, sin cumplir con los requisitos establecidos en la disposición contenida en el artículo 204 del Código Orgánico Tributario.
De tal manera, que si el amparo cautelar no es otorgado a nuestras representadas, se corre el riesgo cierto e inminente de que sea objeto de un acto de determinación en el presente y en el futuro mediato; por parte de un ente incompetente que ejerciendo funciones de Control Posterior, pretende suplir a otras dependencias competentes dentro de la estructura organizativa del SENIAT, lo cual evidentemente le ocasionaría un importante daño económico que se redimensionaría por la duración del presente proceso judicial; por lo cual estaríamos en presencia de un daño que si no es irreparable, al menos es de difícil reparación por la sentencia definitiva.
Al respecto, cabe destacar lo señalado por la misma Sala Constitucional, al decidir un caso en el cual se planteó la nulidad de una Ordenanza municipal que pretendía el cobro de tributos en contradicción con las normas constitucionales que delimitan el poder tributarlo del municipio. En este caso, la referida Sala acordó la protección cautelar solicitada, al constatar que;
"Si bien no se trata de medios de prueba que evidencien la existencia de un perjuicio irreparable, pues el daño económico que podría verificarse en caso de que la actora pague dicha deuda tributaria será siempre susceptible de compensación en calidad de crédito contra el mencionado Municipio Freites, ante una eventual sentencia estimatoria de la demanda, con inclusión de los intereses que el pago de lo indebido devengara, sí podría causarse un detrimento importante en su capacidad económica, si se torna en cuenta la duración del proceso y del tiempo que transcurra hasta el efectivo pago de la eventual deuda por parte de dicho ente público, En abundancia, considera la Sala que el otorgamiento de la medida, con sujeción de su alcance al caso concreto, no causaría graves perjuicios al interés genera/ (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 270/2005, caso: "BP Oil Venezuela Limited'), ASÍ se decide".
En el presente caso, una prueba directa y tangible del perículum in mora que se denuncia, lo constituye el inicio de un procedimiento por parte de una autoridad incompetente sin que haya mediado un procedimiento administrativo previo conforme a las disposiciones del Código Orgánico Tributario.
Como consecuencia de lo anterior y al encontrarse plenamente satisfechos en el presente caso los extremos necesarios para el otorgamiento del amparo cautelar pedido, solicitamos respetuosamente a este Tribunal se sirva ordenar, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la abstención de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario de realizar cualquier actuación que, derivada de las actuaciones materiales que se desprenden del inicio del irrito procedimiento de fiscalización y además se suspenda hasta la sentencia definitiva todas los requerimientos notificados o vinculados, mientras dure el proceso judicial que se inicie con ocasión del presente recurso contencioso tributario de nulidad, tal como ya ha sido acordado en casos muy similares al de autos, conforme se demostró con precedencia, así como se abstenga de iniciar procedimiento alguno para el periodo 2020 y en el futuro, hasta que se decida la presente acción…” (Subrayado del Tribunal)
Luego más adelante en el petitorio el reclamante es un poco más preciso en cuanto a la protección cautelar solicitada, al decir: “…Declare procedente la medida cautelar de amparo constitucional y ordene la suspensión de las actuaciones materiales iniciadas bajo la supuesta legalidad que configura la vía de hecho aquí denunciada, tanto para el período 2019, como para períodos pasados o futuros…”.
En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional ?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado)
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, de los alegatos y medios probatorios presentados por la recurrente con respecto al Fumus Boni Iuris, se observó el contenido del acto impugnado, es decir, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (FISCALIZACIÓN) Nº SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022, marcado en autos con la letra “C” que dice textualmente lo siguiente:
“El Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, haciendo uso de sus facultades previstas en el artículo 4, numerales 8,9 y 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nª 6.211 de fecha 30/12/2015, los artículos 34, 131 numerales 2, 4 y 5; artículos 134, 137, 138, 139, 142 y 187 al 204 del Decreto Constituyente Mediante el cual dicta el Código Orgánico Tributario publicado en la Gaceta Oficial Extraordinario Nº 6.507 de fecha 29 de Enero de 2020, artículo 4 numerales 2 y 4; artículo 11 numeral 6 y artículo 13 numerales 3, 4 de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2009/0015 de fecha 28/01/2009, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.108 de la misma fecha, por medio de la cual se crea la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario, autoriza a los Funcionarios actuantes JESMAR ENRIQUE CONTRERAS GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.621.741, GREGORY JOSE PEREZ CHAPARRO, titular de la cédula de identidad Nº V-18..025.795, MARIA DE LOS ANGELES LUGO COLINA, titular de la cédula de identidad Nº V-26.082.989 y ERIAN KORINA VILLAR YANEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-25.523.345, bajo el apoyo técnico en el seguimiento y revisión de JOANNA ISABEL HERNANDEZ GARCIA, titular de la cédula de identidad Nº V-17.588.675, funcionarios adscritos a la División de Control Posterior Tributario de la Gerencia de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria y bajo la supervisión de MARISELA ESTRADA LA RIVA, titular de la cédula de identidad Nª V-12.011.089, Gerente de Control Tributario de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el objeto de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, en su condición de Contribuyente del Impuesto Sobre La Renta, correspondiente al ejercicio 2019, a los fines de detectar y sancionar los posibles ilicitos tributarios cometidos, dentro de los límites establecidos en el parágrafo único del artículo 197 del Código Orgánico Tributario…” (Subrayado del Tribunal)
Por otra parte se observó que la anterior providencia se trata del inicio de una Fiscalización por Control Posterior, ya que existe un procedimiento previo, cuyo objeto obedecía a fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias de la recurrente, en cuanto al Impuesto Sobre la Renta, correspondiente al ejercicio fiscal del año 2019, así mismo se observó que en fecha 17 de junio de 2020, la Administración Tributaria, inició un primer procedimiento de fiscalización aparentemente sobre las mismas circunstancias, el mismo período (2019) y en materia de Impuesto Sobre La Renta, en la cual se observó que el objeto de dicho acto se proyecto sobre la misma actuación, es decir, la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA (FISCLAIZACIÓN Y DETERMINACIÓN) SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2020/ISLR/00172, dice textualmente lo siguiente:
“El Área de Fiscalización del sector de Tributos Internos Cagua de la Gerencia Regional de Tributos Internos de la Región Central del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), haciendo uso de las facultades que le otorga el artículo 4, numerales 8, 9, 10 y 47 del Decreto No. 2.177 mediante el cual se dicta el Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.211 Extraordinario de fecha 30-12-2015, artículos 105, 106 y 110 de la Resolución Nº 32 de fecha 24-03-1995 publicada en Gaceta Oficial Nº 4.881 Extraordinario de fecha 29-03-1995, sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), así como el artículo 2, numerales 8 y 13 de la providencia SNAT/2015-0009 de fecha 03/02/2015, publicada en Gaceta Oficial Nº 40.598 de fecha 09/02/2015. mediante la cual se reorganizan las Gerencias Regionales de Tributos Internos y las Gerencias de Aduanas Principales y se crea la División de Cobro Ejecutivo y Medidas Cautelares adscritas a las Gerencias Regionales de Tributos Internos, conjuntamente con el artículo 3. numerales 1, 2, 3, 12 y 13, de la Providencia Administrativa Nº SNAT/2011-0015 de fecha 05/04/2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.649 del 05/04/2011, así como los numerales 2,3 y 24 del artículo 5 y artículo 9 de la Providencia Administrativa SNAT/2011-0035 de fecha 10-05-2011 publicada en Gaceta Oficial Nº 39.670 de fecha 10-05-2011 en concordancia con los artículos 131, numerales 2 y 5, 134, 137 al 140, 155, 162, 187 al 203 del Decreto Constituyente mediante el cual se dicta el Código Orgánico Tributario en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.507 Extraordinario de fecha 29-01-2020, autoriza al funcionario actuante RAFAEL JOSE ARRAIZ REBOLLEDO, cédula de identidad 8.998.806 y supervisor LUIS JOSE PINTO GALANTON, cédula de identidad 5.706.669, adscritos al área de Fiscalización del Sector de Tributos Internos Cagua de la citada Gerencia Regional del Servicio Nacional de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a los fines de fiscalizar y determinar el cumplimiento de las obligaciones tributarias del sujeto pasivo arriba identificado, para el (los) ejercicios (s) fiscal (s) del 01-01-2019 al 31-12-2019, en materia de Impuestos Sobre la Renta, específicamente los ingresos provenientes de la venta de bienes o prestación de Servicio, así como los costos y deducciones asociados a los referidos ingresos, de igual manera quedan facultados para detectar y sancionar los posibles ilícitos tributarios cometidos.” (Subrayado del Tribunal)
Si bien el artículo 197 del Código Orgánico Tributario, en su parágrafo único, prevé la posibilidad de una fiscalización sobre periodos que no hayan sido incluidos en la fiscalización primigenia, cuando hace mención a lo siguiente:
“Artículo 197: Si la fiscalización estimase correcta la situación tributaria del contribuyente o responsable, respecto a los tributos, períodos, elementos de la base imponible fiscalizados o conceptos objeto de comprobación, se levantará Acta de Conformidad, la cual podrá extenderse en presencia del interesado o su representante, o enviarse por correo público o privado con acuse de recibo. Parágrafo Único. Las actas que se emitan con fundamento en lo previsto en este artículo o en el artículo 194, no condicionan ni limitan las facultades de fiscalización de la Administración Tributaria respecto de tributos, períodos o elementos de la base imponible no incluidos en la fiscalización.” (Resaltado y negrillas del Tribunal)
Del texto legal antes descrito, se desprende que, dicha fiscalización debe efectuarse sobre elementos que no hayan sido enervados en el primer procedimiento de fiscalización, y que a su vez el funcionario actuante debe señalar de manera expresa los actos sometidos a un control posterior, por cuanto de lo contrario podría incurrirse en una violación al principio de la confianza legitima que inviste a los actos administrativos y el derecho a la defensa de los contribuyentes, en razón de ello, el artículo 204 del Código Orgánico Tributario, en su numeral segundo señala lo siguiente:
“Artículo 204: La Administración Tributaria podrá realizar actuaciones de control posterior tributario sobre las resultas de un procedimiento de verificación o fiscalización y determinación en los siguientes casos:
…Omissis…
1. Cuando existan elementos que hagan presumir que el funcionario responsable del procedimiento verificación o fiscalización y determinación, se encuentre incurso en el delito establecido en el artículo 62 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción…”
Ahora bien, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, este juzgador ha de ser enfático en señalar que, el objeto de la presente protección cautelar y el fondo de la controversia pueden verse estrechamente entrelazados, puesto que, se observan elementos que ya habían sido allanados en el primer procedimiento de fiscalización, aunado a ello, la Administración Tributaria no especificó cual de las dos (2) causales taxativas de las disposiciones del artículo 204 del Código Orgánico Tributario, sirvieron de fundamento para dictar la providencia impugnada, es decir, la Nº SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022, sin prejuzgar si en la Providencia Administrativa Nº SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2020/ISLR/00172, fueron descritos elementos ajenos o distintos que dieran lugar a un control posterior, lo cual conllevaría a un acto con carácter de cosa juzgada administrativa, de conformidad con el artículo 19, numeral 2 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y el artículo a saber:
“Artículo 19: “Los actos de la Administración serán absolutamente nulos en los siguientes casos:
…Omissis…
2. Cuando resuelvan un caso precedentemente decidido con carácter definitivo y que haya creado derechos particulares, salvo autorización expresa de la Ley…” (Negrillas y resaltado del Tribunal)
De lo anterior expuesto, en el caso de autos el FUMUS BONI IURIS, en opinión de quien decide ha quedado demostrado con la Providencia Administrativa Nº SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022 y con la Providencia Administrativa N° SNAT/INTI/GRTI/RCNT/STIC/AF/2020/ISLR/00172 de fecha 17 de junio de 2020, por cuanto el aspecto del buen derecho se ve reflejado en que, la Administración Tributaria aparentemente llevó a cabo un procedimiento de control posterior sobre los mismos actos administrativos abordados en la fiscalización principal sin especificar cuales fueron las causales, lo cual podría causar un estado de indefensión y violar el derecho Constitucional a la Defensa establecido en el artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y en cuanto al periculum in mora y el Periculum in Damni, se puede evidenciar ya que de llegar a un acto sancionatorio, en caso de ser violatorio del derecho a la defensa del recurrente pudiere resultar gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable, en caso de ejecutarse las sanciones derivadas de los procedimientos iniciados con ocasión de ambas Providencias Administrativas. Así se establece.
Por otra parte, una vez analizadas las actuaciones efectuadas por la Administración Tributaria, se constata que existe una presunta violación a los derechos constitucionales, únicamente en lo que se refiere a la Providencia Administrativa Nº SNAT/ GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21 de marzo de 2022, el procedimiento de fiscalización con ella iniciado y las actas de requerimiento impugnadas, ya que puede verse lesionado el Derecho a la Defensa de la recurrente, debido a que se le podría estar causando un gravamen irreparable en caso de resultar declarado con lugar el Recurso Contencioso Tributario, sin embargo, este Tribunal no puede pronunciarse sobre hechos o actos pasados o anteriores no impugnados ni menos sobre hechos futuros e inciertos, como solicita el recurrente al decir: “…así como se abstenga de iniciar procedimiento alguno para el periodo 2020 y en el futuro…”, en consecuencia este juzgador declara PROCEDENTE la acción de Amparo Constitucional Cautelar solo en lo que se refiere a los actos impugnados, en los términos abajo especificados. Así se decide.
-III-
DECISION
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1. Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Medida de Amparo Constitucional Cautelar, interpuesto el Abogado Ricardo Navarro Urbaez y la Abogada Norma Thairys Lastreto Caraballo, titulares de las cédulas de identidad V-5.306.442 y V-7.259.132, debidamente inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 21.085 y 42.429, actuando como apoderados judiciales de la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), originalmente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua en fecha 14 de diciembre de 1973, bajo el Nro. 113, Tomo 06, posteriormente modificada, inscrita en el referido Registro en fecha 23 de julio de 2003, bajo el Nro. 76, Tomo 28-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nro. J-00027542-4; con domicilio procesal en la Av. Francisco de Miranda, Torre Parque Cristal, Lado Este Piso 13 - Ofic. 13-11. Los Palos Grandes, Chacao – Venezuela, interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Amparo Cautelar, contra los Actos Administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2. Se declara PROCEDENTE la solicitud de AMPARO CAUTELAR CONSTITUCIONAL, interpuesto por la sociedad mercantil OSIRIS C.A. (MANUFACTURAS QUIMICOS INDUSTRIALES), solo en lo que se refiere a los actos impugnados, es decir, sobre la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), por cuanto este Tribunal solo puede pronunciarse sobre los actos impugnados, en consecuencia:
3. Se SUSPENDEN LOS EFECTOS de la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
4. Se SUSPENDE EL PROCEDIMIENTO DE FISCALIZACIÓN iniciado con la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, hasta tanto se produzca Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la presente controversia.
5. Se ORDENA a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivo el Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015 de fecha 21-03-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-01 de fecha 04-04-2022., el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-02 de fecha 04-04-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-03 de fecha 11-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-04 de fecha 21-04-2022, el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-05 de fecha 09-05-2022, el Comunicado SENIAT SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-06 de fecha 13-05-2022, el Acta de Recepción SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-07 de fecha 23-05-2022 y el Acta de Requerimiento SNAT/GGCA/GCT/DCPT/ISLR/2022/PA-0015-08 de fecha 24-05-2022, emanadas de la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria a la Gerencia General de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) y al Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, con copia certificada de la presente decisión, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220, Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016; a este último se le conceden dos días (02) como término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, a los seis (06) días del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Acc,
Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Acc,
Abg. Oriana Valentina Blanco Corona.
Exp. Nº 3651
PJSA/ob
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