REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGIÓN CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.
Valencia, 01 de junio 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3647
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5193
En fecha 11 de mayo de 2022, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con Solicitud de Amparo Cautelar Constitucional por el ciudadano Jairo Oswaldo Remache Taco, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nª V-14.576.272 actuando como Vicepresidente de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Aragua, bajo el Nº 8, Tomo: 181-A, de fecha 19 de noviembre de 2013, facultado por la cláusula Octava de los Estatutos Sociales, según acta de Asamblea de accionistas de fecha 08 de diciembre de 2020, registrada ante el Registro Mercantil Segundo del estado Aragua bajo el No. 154, Tomo 16-A, e inscrita en el Registro de Información Fiscal (RIF), bajo el Nº J-403525293, con domicilio en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, debidamente asistido por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.356.298, inscrito en el Inpreabogado Nº 94.494, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
En fecha 18 de mayo de 2022, se le dio entrada al presente Recurso, signado con el Nro. 3647, y se ordenó librar las notificaciones de ley, asimismo de conformidad con el parágrafo único del artículo 291 del Código Orgánico Tributario, se ordenó a la Administración Tributaria remitir el expediente administrativo objeto de las Resoluciones y el Acta de Reparo.
En fecha 26 de mayo de 2022, el abogado David Enrique Méndez Ceballos, Inpreabogado Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, presentó reforma libelar del Recurso Contencioso Tributario.
Este Tribunal observa que el recurrente, conjuntamente con el Recurso Contencioso Tributario, solicitó medida de Amparo Cautelar Constitucional, de conformidad con lo establecido el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Este Juzgado observa que la acción de amparo es ejercida por la contribuyente con la finalidad de que se le restablezcan los derechos constitucionales y solicitar la tutela judicial por la vía del control constitucional instrumentando una cautela de amparo, con ocasión de ello y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para resolver sobre el amparo cautelar solicitado, procede en consecuencia a pronunciarse:
-I-
DE LA ADMISION PROVISIONAL
De acuerdo con lo señalado por la Jurisprudencia, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con motivo del caso Marvin Sierra, mediante Sentencia Nº 402, del 20 de marzo de 2001, en la cual la Sala indicó que en aquellos casos en los cuales sea interpuesto un recurso contencioso de anulación conjuntamente con una acción cautelar de amparo constitucional, el órgano jurisdiccional deberá decidir provisoriamente sobre la admisibilidad de la acción principal de nulidad, a los solos fines de revisar la petición cautelar de amparo constitucional; a tal efecto corresponderá examinar las causales de inadmisibilidad de los recursos de nulidad, sin proferir pronunciamiento alguno con relación a la caducidad de la acción, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 5, parágrafo único de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuestión que será verificada en una decisión posterior al momento de la admisión definitiva que se realice en atención a lo previsto en los artículos 286 y 294 del vigente Código Orgánico Tributario.
Ahora bien, en virtud de que en la presente acción la parte recurrente en su escrito libelar invoca el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y denuncia presuntas violaciones a derechos constitucionales cuya protección debe ser garantizada por los Tribunales de la República, de conformidad con los artículos 26, 27, 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales conciben la tutela judicial efectiva, el derecho a ser amparados por los Tribunales del estado y el derecho a la defensa; pasa este juzgador a pronunciarse sobre la admisión provisional del recurso interpuesto, solo a los fines de pronunciarse sobre la solicitud de amparo cautelar, resaltando que al tratarse de una medida precautelativa y en virtud del poder cautelar que tiene el juez Contencioso-Tributario a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, asimismo, en virtud de la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la trasgresión de un derecho de naturaleza constitucional, este Juzgado pasa a pronunciarse con relación a la admisibilidad del presente recurso únicamente con relación a la solicitud de Medida de Amparo Cautelar Constitucional.
Se deja constancia que, en el caso de autos que están cumplidos los requisitos de admisibilidad como son la cualidad del recurrente al probar el interés legítimo personal y directo en el ejercicio de la acción por parte de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, así como la competencia del tribunal tanto por la materia (tributaria) como por el territorio, al ocurrir el hecho en la jurisdicción sometida a este Tribunal, y por haber sido emitido el acto impugnado por la Administración Tributaria, conforme a lo establecido en los artículos 286 y 272 del Código Orgánico Tributario vigente, razón por la cual se ADMITE PROVISIONALMENTE el recurso.
-II-
DE LA SOLICITUD DE AMPARO CAUTELAR
A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir acerca de la solicitud de amparo cautelar constitucional, atendiendo al contenido de lo establecido en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la controversia, acerca de lo cual corresponde hacer pronunciamiento en la sentencia definitiva.
Ha señalado la doctrina del Alto Tribunal, que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, afirma nuestro Máximo Tribunal que luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
En este orden de ideas, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En este sentido, queda absolutamente claro para quien juzga, que ni la admisión temporal, ni el decreto de una medida cautelar sería violatorio del derecho a la defensa de la parte contraria, ni violatoria del debido proceso, ya que la parte contra quien obre la medida tendría la posibilidad de formular oposición, conforme a lo previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Respecto a lo anterior, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia decidió lo siguiente:
“(…) la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil(…)”
De lo anterior se desprende, que puede el Juez Contencioso Tributario admitir provisionalmente el recurso en los términos arriba señalados, a los efectos de pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado y aún decretar una medida de amparo cautelar sin notificar a las partes sin que se viole el derecho a la defensa, por cuanto existe la posibilidad de oponerse de acuerdo a lo previsto en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Así, el Amparo Constitucional se convierte en una medida cautelar instrumental cuando es ejercido junto al recurso de nulidad del acto, tal como lo prevé la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como en el contencioso administrativo general, en el tributario también es posible ejercer un recurso de nulidad y solicitar amparo cautelar cuyo requisito de procedencia son la existencia de una lesión irreparable o de difícil reparación generadora de un acto lesivo al orden constitucional en la esfera jurídica del contribuyente, lo cual constituye un atentado al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva.
Por tal motivo, es criterio de nuestro Máximo Tribunal que cuando se ejerce una acción de amparo constitucional en forma conjunta al recurso contencioso de anulación, en el caso de autos, contencioso tributario de anulación, la misma adquiriere el carácter de medida cautelar, debiendo el juzgador en consecuencia, analizar en su pronunciamiento, en primer lugar, el fumus boni iuris, a los fines de precisar si existe la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales reclamados en el caso concreto, y en segundo lugar, el periculum in damni, requisito este determinable por la sola verificación del anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
En virtud de lo anterior, el accionante del Amparo Cautelar, además de señalar los derechos y garantías constitucionales infringidas deberá alegar y probar la presunción del buen derecho, el peligro de que quede ilusoria la ejecución de un posible, futuro y eventual fallo a su favor, y el peligro de daño, además debe resultar claro y suficientemente probado sin que se tenga que tocar el fondo de la controversia para resolver acerca del Amparo Cautelar.
Dicho lo anterior, pasa el Tribunal a analizar los alegatos y pruebas aducidos por la recurrente, quien argumentó lo siguiente:
Los derechos y garantías constitucionales denunciadas en el presente amparo cautelar lesionados por el acto administrativo impugnado, se encuentran consagrados en los artículos 112 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
La recurrente, en el capitulo III, argumentó en cuanto a la medida de amparo cautelar constitucional, lo siguiente:
(…)
El amparo tiene por objeto proteger a nuestra representada de la ilegítima pretensión por parte de dicha Administración Tributaria Municipal de realizar una determinación de Tributos y Multas sin que tenga competencia para ello y al desconocer el derecho de la hoy recurrente a un procedimiento administrativo; lo cual configura una flagrante trasgresión de la garantía constitucional prevista en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual las ampara de un derecho subjetivo legítimamente nacido de su esfera jurídica, a través de un acto administrativo previo, válido y legítimo que pueda ser objeto de Fiscalización.”
En virtud de lo anteriormente descrito, resulta necesario para este Juzgador revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo, analizándose en primer término, el fumus boni iuris, el cual según criterio sostenido de este Tribunal en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho al fondo de la controversia, es decir, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, así como la presencia del periculum in mora, o peligro de perjuicio serio, determinada la concurrencia de éstos requisitos de procedencia tendría el Juez que decretar el amparo, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, así como la existencia de un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
En este estado, a los solos fines de analizar la solicitud cautelar de amparo, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, se debe determinar la existencia de medios de prueba suficientes que constituyan presunción grave de violación de los derechos que se invocan como conculcados por el acto impugnado, sin que llegue a emitirse un pronunciamiento sobre la certeza de tal violación o amenaza de violación.
Resulta entonces necesario analizar los medios de prueba aportados a los autos, para establecer entonces si de los mismos se desprende presunción grave de violación de los derechos Constitucionales invocados.
En ese orden, se observa que la parte actora argumenta sobre el requisito del fumus boni iuris, lo siguiente:
“(…)
Siendo así, con referencia al primero de los requisitos fumus bonis iuris, o presunción del buen derecho en cuanto a la protección cautelar que se solicita, es decir, la presunción del buen derecho que tiene el reclamante de que se le protejan sus derechos mientras dure el proceso; fundamento la presente solicitud en la probabilidad cualificada de éxito o fumus bonis juris, que en el presente caso consiste en los siguientes medios probatorios, consignados a estos efectos con el libelo de demanda: Concretamente El Siendo así, en este acto de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se interpone formal acción de Amparo Constitucional Cautelar, a los fines de que se suspendan los efectos del acto administrativo contenido en ACTA DE REPARO FISCAL Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, emanada del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIMLI) condena de manera arbitraria, infundada y por ende injustamente a mi representada al pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (145.745,34); y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), por medio de la cual resuelven sancionar a mi representada con la CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO por un lapso de veinte (20) días continuos de la oficina y con una MULTA del equivalente a UN MIL (1.000) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio de referencia para la fecha en que presuntamente ocurren los hechos 3 de marzo de 2022 Bs./Eur (4,84478387), equivalente a la cantidad de Bolívares Digitales de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs. 4.844,78), mediante la cual se pretende cobrar los conceptos Tributarios de Tributos, multas e intereses ilegalmente determinados e impuestos, al decir: “…Se hace del conocimiento a la parte interesada, que la presente Acta de Reparo constituye un acto motivado de la Administración Tributaria Municipal de efectos particulares que afecta de alguna u otra forma los derechos del Administrado, dictado en observancia al ordenamiento jurídico suficientemente desarrollado ut supra. Por tanto, luego de la recepción de la presente acta por parte del sujeto pasivo, se abrirá un plazo de quince (15) días hábiles a partir la presente notificación para que el precitado Sujeto Pasivo acepte la imposición de lo resuelto en la presente actuación, éste deberá cancelar las obligaciones pecuniarias que le fueron formuladas e impuestas, para extinguir mediante el pago, tales obligaciones por ante las taquillas Receptoras de la Tesorería Municipal…”. (Subrayado y en negrillas del Tribunal).
Seguidamente, señala la recurrente sobre los requisitos y medios de prueba del periculum in damni y periculum in mora, lo siguiente:
En cuanto al Periculum in Damni y el Periculum in Mora, señalo a favor de mi REPRESENTADA PIKOLINA STORE C.A., El daño que representaría pagar los conceptos ilegalmente establecidos mediante ACTA DE REPARO FISCAL Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, emanada del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIMLI) condena de manera arbitraria, infundada y por ende injustamente a mi representada al pago de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (145.745,34); y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), por medio de la cual resuelven sancionar a mi representada con la CLAUSURA DEL ESTABLECIMIENTO por un lapso de veinte (20) días continuos de la oficina y con una MULTA del equivalente a UN MIL (1.000) VECES el tipo de cambio oficial de la moneda de mayor valor, publicada por el Banco Central de Venezuela, tipo de cambio de referencia para la fecha en que presuntamente ocurren los hechos 3 de marzo de 2022 Bs/Eur (4,84478387), equivalente a la cantidad de Bolívares Digitales de CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs. 4.844,78) y posteriormente resultar ganancioso en la pretensión de anular el Reparo impugnado, ya que las cantidades pagadas serían difícil de recuperar, aunado a los daños y perjuicios resultantes del tiempo que transcurriría sin ese capital de trabajo. Por otra parte el riesgo manifiesto de que SERVICIO AUTÓNOMO DE TRIBUTACIÓN MUNICIPAL LIBERTADOR (SATRIMLI), imponga a mi representada Medidas de Cierre O CLAUSURA como medio de Presión para pretender cobrar las cantidades antes señaladas.
Asimismo, en el escrito recursivo, la recurrente arguye lo siguiente:
“(…)
En virtud de lo antes expuesto, donde se manifiesta la manera abusiva y arbitraria de actuar de la Administración Tributaria Municipal SATRIMLI, no solo deja ver el menos cabo de los derechos constitucionales de mi representada, sino que también se suma al agravio, los daños y perjuicios ocasionados por el cierre del local, así como son los compromisos adquiridos para el buen desenvolvimiento de la tienda como es pago de los trabajadores, pagos de impuestos y el arrendamiento y condominio del local comercial, siendo este último el más apremiante por ser el más oneroso, por cuanto ya son cuatro (04) meses los que mi representada se encuentra sin poder ejercer la actividad comercial en la tienda, en vista que no dejaron de seguir surtiendo los efectos de las obligaciones contraídas por ellos, por el hecho de estar clausurados y multados por SATRIMLI.” (Subrayado y en negrillas por este Juzgado).
Adicionalmente, sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia se observa en el folio nro. 28 del presente expediente el Acta de Clausura Nº 0007, en el cual la Administración Tributaria procedió a decidir lo siguiente:
“En Palo Negro a las 2:30pm del día veintiocho (28) de enero de 2022, se procede a la clausura del establecimiento PIKOLINA STORE, C.A”.
En base a las consideraciones anteriores, quien juzga considera necesario aclarar, el carácter que reviste a la medida de amparo cautelar, y al amparo constitucional siendo este último un acto de carácter autónomo, de conformidad con la decisión de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Marvin Sierra, Nº 402 del 20 de marzo de 2001:
“Así, invariablemente ha entendido la doctrina del Alto Tribunal que en el caso de la interposición de un recurso contencioso-administrativo o de una acción popular de inconstitucionalidad de leyes y demás actos normativos, ejercidos de manera conjunta con el amparo constitucional, éste último reviste un carácter accesorio de la acción principal, al punto de que la competencia para conocer de la medida de tutela viene determinada por la competencia de la acción principal.
Dentro de ese contexto, luce adecuado destacar el carácter cautelar que distingue al amparo ejercido de manera conjunta y en virtud del cual se persigue otorgar a la parte afectada en su esfera de derechos constitucionales, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza de la lesión, permitiendo así la restitución de la situación jurídica infringida al estado en que se encontraba antes de que ocurriera la violación, mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal.
Ahora bien, a partir de la nulidad del artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarada por la Sala Plena de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 21 de mayo de 1996, se determinó que el procedimiento a aplicar en todos los casos de interposición de la acción de amparo sería el establecido en el artículo 23 y siguientes de la Ley que rige la materia, todo con el fin de proteger el contradictorio, esto es el llamamiento del presunto agraviante y la confrontación de sus alegatos y pruebas con las del presunto agraviado.
Esta posición, inspirada originalmente en la idea de lograr un equilibrio entre los derechos de la parte quejosa y el derecho a la defensa de la parte presuntamente agraviante dentro del procedimiento judicial incoado, no ha resultado exitosa en la práctica judicial, pues la experiencia ha demostrado que la medida cautelar de amparo pierde lo que constituye su verdadera esencia. En efecto, es menester recordar que su razón de ser, fundamentalmente radica en la idea de otorgar protección en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten.
En razón del análisis efectuado, se ve esta Sala en la necesidad de reinterpretar los criterios expuestos en la materia, particularmente en lo que concierne a la acción de amparo ejercida conjuntamente con la acción de nulidad, sin menoscabo del aporte jurisprudencial que precede a los nuevos tiempos. Así, se considera que con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en Gaceta Oficial Nro. 36.860 de fecha 30 de diciembre de 1999, resulta de inmediata exigencia adaptar la institución del amparo cautelar a la luz del nuevo Texto Fundamental.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su afán de reforzar la idea de una tutela judicial efectiva, basada en el derecho que tiene toda persona de acceder a los órganos judiciales y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, estableció expresamente en su artículo 26, la garantía de una justicia gratuita, autónoma, sin dilaciones indebidas o reposiciones inútiles.
Sobre la base de ese mandato se pronunció el Constituyente de 1999 en su exposición de motivos, en virtud de la creación de la Sala Constitucional a la cual se le otorgó la competencia en materia de amparo constitucional autónomo, incluida la que anteriormente era atribuida a las diferentes Salas de la extinta Corte Suprema de Justicia. Asimismo y con relación al ejercicio conjunto del amparo, insistió en el poder cautelar propio del juez contencioso-administrativo para decretar de oficio o a instancia de parte, cualquier tipo de medida cautelar que fuere necesaria para garantizar la tutela judicial efectiva.
Tales planteamientos obligan a dilucidar la verdadera intención del Constituyente, en lo que se refiere específicamente a la medida cautelar en análisis. En tal sentido, surgen dos hipótesis en la regulación actual, conforme a las siguientes interrogantes: ¿ se persigue eliminar la acción de amparo ejercida conjuntamente ? o ¿ acaso se trata de que el procedimiento que actualmente se sigue para su resolución, resulta ya incompatible con el propio texto constitucional?.
Estima esta Sala, como máximo órgano de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, que los valores recogidos en la nueva Carta Constitucional, según los cuales se consagra de manera específica la figura de una justicia garantista que asegure la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, (artículo 26 eiusdem); la simplificación de trámites, derivado de la concepción del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257 eiusdem); y finalmente, la atribución conferida a esta jurisdicción de “disponer lo necesario” para el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada por la actividad administrativa (artículo 259 eiusdem), así como la regla contenida en el artículo 27 ibídem, con acuerdo a la cual la autoridad judicial competente “tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, o la situación que más se asemeje a ella”; sólo permiten concluir en la afirmación de la segunda de las hipótesis enunciadas.
En definitiva, que el examen de los principios constitucionales comentados, lleva implícito el reforzamiento del poder cautelar del juez contencioso-administrativo, particularmente, cuando actúa como árbitro dentro de un procedimiento en el cual se ventilan violaciones a derechos y garantías constitucionales.
Como consecuencia de este planteamiento, resulta de obligada revisión el trámite que se le ha venido otorgando a la acción de amparo ejercida de forma conjunta, pues si bien con ella se persigue la protección de derechos fundamentales, ocurre que el procedimiento seguido al efecto se muestra incompatible con la intención del constituyente, el cual se encuentra orientado a la idea de lograr el restablecimiento de derechos de rango constitucional en la forma más expedita posible.
Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
En tal sentido, nada obsta a que en virtud del poder cautelar que tiene el juez contencioso-administrativo, le sea posible decretar una medida precautelativa a propósito de la violación de derechos y garantías constitucionales, vista la celeridad e inmediatez necesarias para atacar la transgresión de un derecho de naturaleza constitucional.
Con tal objeto, y en tanto se sancione la nueva ley que regule lo relacionado con la interposición y tramitación de esta especial figura, la Sala Político-Administrativa estima necesaria la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar que el mismo es contrario a los principios que informan la institución del amparo, lo cual no es óbice para que la Ley continúe aplicándose en todo aquello que no resulte incongruente a la inmediatez y celeridad requerida en todo decreto de amparo. En su lugar, es preciso acordar una tramitación similar a la aplicada en los casos de otras medidas cautelares.
Se justifica, entonces, que una vez admitida la causa principal por la Sala, se emita al mismo tiempo un pronunciamiento sobre la medida cautelar de amparo solicitada, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito constitucional antes acotado.
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.
Por otra parte, considera esta Sala que la tramitación así seguida no reviste en modo alguno, violación del derecho a la defensa de la parte contra quien obra la medida, pues ésta podrá hacer la correspondiente oposición, una vez ejecutada la misma, siguiendo a tal efecto el procedimiento pautado en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; ello ante la ausencia de un iter indicado expresamente por la Ley, conforme a la previsión contenida en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; procediendo entonces este Máximo Tribunal, previo el examen de los alegatos y pruebas correspondientes, a la revocación o confirmación de la medida acordada como consecuencia de la solicitud de amparo cautelar.
De igual modo, en el supuesto de declararse improcedente la medida de amparo constitucional así solicitada, cuenta la parte presuntamente agraviada con la posibilidad de recurrir a otras providencias cautelares dispuestas al efecto en nuestro ordenamiento jurídico.
En conclusión, propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con una acción contencioso-administrativa de nulidad, pasará la Sala, una vez revisada la admisibilidad de la acción principal, a resolver de inmediato sobre la medida cautelar requerida; debiendo abrirse cuaderno separado en el caso de acordarse la misma, para la tramitación de la oposición respectiva, el cual se remitirá junto con la pieza principal, contentiva del recurso de nulidad, al Juzgado de Sustanciación, a fin de que se continúe la tramitación correspondiente. Así se decide.” (Subrayado y negrillas de este Juzgado).
Del texto jurisprudencial supra citado, se evidencia, que el carácter cautelar que reviste al amparo ejercido de manera conjunta con el recurso contencioso tributario, tiene por objeto otorgar a la parte afectada, una protección temporal, pero inmediata dada la naturaleza del acto sancionatorio, que acarrea una lesión al contribuyente; en virtud de ello se le confiere la restitución de la situación jurídica infringida, hasta el estado en el que se encontraba previa a la lesión, hasta tanto se pronuncie el Tribunal sobre la decisión definitiva, es decir, la medida cautelar posee un carácter accesorio e instrumental, mientras que el Amparo Constitucional, es de carácter autónomo y alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, entendiendo las diferencias entre estos actos, queda claro que, la medida cautelar es un medio propicio para restablecer los daños ocasionados por un acto sancionatorio, el decreto de esta medida en nada vulnera el derecho a la defensa de la contraparte, ni al debido proceso, puesto que, esta tiene facultad para oponerse a ello de conformidad con el articulo 602 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, como ha quedado expresado, el Fumus Boni Iuris en este proceso cautelar constitucional se refiere más que a la presunción del buen derecho que al fondo de la controversia, a la certeza de que existe una disposición dentro del acto impugnado que tienda a violar los derechos constitucionales y a producir un daño, en este caso, ha quedado demostrado para quien decide que la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, que originó por medio el ACTA DE CLAUSURA Nro. 0007, el cierre del establecimiento; el ACTA DE REPARO FISCAL Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, emanada del Servicio Autónomo Tributario del Municipio Libertador (SATRIMLI) y la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, emanada del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), que comprenden el pago de las sanciones por las cantidades de CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO BOLIVARES DIGITALES CON TREINTA Y CUATRO CENTIMOS (145.745,34); y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 78/100 (Bs. 4.844,78) respectivamente, resultan suficientes para evidenciar del extracto de la parte in fine del reparo impugnado, debido a lo cuantioso del monto de las sanciones, aunado a ello, la inmediatez con la que se intimó al pago del mismo; en cuanto al periculum in mora se puede evidenciar del mismo contenido de las Resoluciones y el Acta de Reparo, que el recurrente pudiere resultar económicamente gravemente lesionado en caso de resultar ganancioso o vencedor en este juicio, ya que el daño podría ser irreparable si se realiza el pago y posteriormente resultasen anulados los actos administrativos que comprenden al pago de las sanciones impugnadas. Así se decide.
Observa quien decide, que en el caso de marras, en efecto están presentes el fumus boni iuris, periculum in damni y periculum in mora, ya que de los elementos aportados se desprende la presunción de buen derecho en cuanto a la fase cautelar se refiere y de que la ejecución del acto administrativo recurrido, en el caso de una posible, futura y eventual sentencia definitiva favorable que declare la nulidad del mismo, podría ocasionar a la recurrente una situación de imposible reparación. Así se decide.
A tal efecto, se observa que han quedado demostrados los requisitos para la procedencia de la medida cautelar, en resguardo de los Derechos y Garantías Constitucionales del recurrente, motivo por el cual se declara PROCEDENTE la acción de Amparo Cautelar Constitucional en los términos que se determinarán abajo en el dispositivo. Así se establece.
Se ordena notificar al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua a los fines de expresar su opinión en resguardo de los intereses del Estado, y del contenido del recurso contencioso tributario referido a la presente causa.
-III-
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) Se ADMITE PROVISIONALMENTE el Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con solicitud de Amparo Cautelar Constitucional, interpuesto por el abogado David Enrique Méndez Ceballos, INPREABOGADO Nº 94.494, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, contra los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa SATRIMLI 2022-01-0004, Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022 y contra Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI).
2) Se declara PROCEDENTE la solicitud de Amparo Cautelar Constitucional interpuesto la representación judicial de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A, antes identificada, en consecuencia:
3) Se SUSPENDEN los efectos de los actos administrativos contenidos en la Providencia Administrativa Nº SATRIMLI 2022-01-0004, acompañado del Acta de Clausura Nº 0007, ambas de fecha 28 de enero de 2022, se SUSPENDEN todos los efectos del acto administrativo contenido en Acta de Reparo Fiscal Nro. 2022-01-008 de fecha 01 de febrero de 2.022, se SUSPENDEN todos los efectos del acto administrativo contenido en la Resolución SATRIMLI-F.A. 2022-03-0002 de fecha 3 de marzo de 2022, todas emanadas del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
4) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, que cese el cierre y clausura del local comercial de PIKOLINA STORE, C.A., ubicado en el Centro Comercial Parque los Aviadores, planta baja, Multicentro Locatel, local 82, Municipio Libertador del Estado Aragua, ordenada por el Servicio Autónomo Tributación Municipal Libertador (SATRIMLI), hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
5) Se ORDENA al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar o ejecutar cualquier medida administrativa tendiente a hacer efectivos los Actos Administrativos contenidos, hasta tanto se produzca la Sentencia definitivamente firme que ponga fin a la controversia.
6) Se ORDENA a las autoridades de la Alcaldía del Municipio Libertador del estado Aragua, abstenerse de dictar y ejecutar medidas administrativas de cierres temporales o definitivas, que guarden relación con los actos impugnados y que impidan el libre ejercicio de la actividad económica de la sociedad mercantil PIKOLINA STORE, C.A arriba identificada, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa.
Se ordena notificar al Alcalde del Municipio Libertador del estado Aragua, y al Superintendente del Servicio Autónomo de Tributación Municipal (SATRIMLI) del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de la presente decisión, concediéndole dos (02) días como término de la distancia de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria al Síndico Procurador del Municipio Libertador del estado Aragua, con copia certificada de todo lo actuado, una vez que la parte provea lo conducente de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.220 Extraordinario de fecha 15 de marzo de 2016, de igual manera, este Tribunal debe acotar que en virtud del criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia contenido en la sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017, Caso: Mercantil C.A., Banco Universal, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 41.289 de fecha 29 de noviembre de 2017, mediante el cual estableció que las prerrogativas y privilegios procesales de la República, son aplicables a los municipios siendo este criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. sentencia Nº 00054 de fecha 25 de enero de 2018, caso: Ford Motor de Venezuela, S.A.). Se le conceden dos días (02) como termino de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil. Líbrese Boleta. Cúmplase lo ordenado.
Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central con competencia en los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, al primer (01) día del mes de junio de dos mil veintidós (2022). Año 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se libraron oficios. Se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana Blanco.
Exp. Nº 3647
PJSA/ob/mr
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