REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES
Valencia, 29 de junio de 2022
212° y 163º
Exp. Nº 3618
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 5218
En fecha 06 de Mayo de 2021, se interpuso Recurso Contencioso Tributario conjuntamente con acción de Amparo Constitucional Cautelar, por el ciudadano RICARDO CARBALLO SANTOS, titular de la Cédula de Identidad Nº V-24.670.316, debidamente asistido por el abogado FIDEL ADALBERTO MARCANO DURAN, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 158.445, actuando como representante de la sociedad mercantil FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., contra el acto administrativo denominado ACTA CONSTANCIA DE COMISO DE MERCANCIA, Nro. SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128, de fecha 27 de Abril de 2021, emanada de la Gerencia de Control Aduanero y Tributario del Servicio Nacional Intregado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
En fecha 10 de Mayo de 2021, se le dio entrada a dicho recurso y le fue asignado el Nº 3618 al respectivo expediente. Se ordenaron las notificaciones correspondientes de ley y se ordenó oficiar a la administración tributaria a los fines de que remita el expediente administrativo objeto del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 291 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 12 de Mayo de 2021, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria Nº 5077, en el cual se decidió procedente la solicitud del Amparo Constitucional Cautelar.
En fecha 31 de agosto de 2021, se dictó sentencia interlocutoria Nº 5104, en la cual fue decidida la oposición a la Admisión, formulada por la Administración Tributaria sin lugar, y fue admitido el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente.
En fecha 21 de marzo de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, y se señaló que a partir del día de despacho siguiente transcurriría el lapso previsto en el artículo 298 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 28 de abril de 2022, se dictó auto mediante el cual se dejó constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas, y se fijó el término para la promoción de los respectivos informes, de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 25 de mayo de 2022, se ordenó agregar los escritos de informes presentados por las partes, y se fijó el lapso para las respectivas observaciones de conformidad con el artículo 302 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 09 de junio de 2022, se dejó constancia del vencimiento del lapso para presentar las observaciones, y se declaró concluida la vista para dictar sentencia de la presente causa, de conformidad con el artículo 304 del Código Orgánico Tributario.
En fecha 16 de junio de 2022, la representación judicial de la sociedad mercantil, FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A. presentó diligencia, en la cual solicitó auto para mejor proveer señalando lo siguiente:
“…ocurre pata solicitar a este digno tribunal dicte un “auto para mejor proveer” conforme a lo establecido en el artículo 303 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de consignar instrumentales consistentes en las facturas de compras de mercancías, que no fueron recibidas ni analizadas por la Administración Tributaria al momento de realizar el procedimiento de fiscalización y determinación y proceder a dictar el Acta de Comiso de Mercancías. Con estas documentales, se ilustrará suficientemente el Juzgador para su decisión definitiva…”
En fecha 20 de junio de 2022, se dictó sentencia interlocutoria Nro. 5214, en la cual se decidió lo siguiente:
“Tomando en consideración el cómputo realizado por secretaría, se puede constatar que en cuanto al tiempo, se encuentra dentro del supuesto de la norma establecida en el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos conforme a lo dispuesto en el artículo 340 del Código Orgánico Tributario, por una parte, por otra parte las pruebas ofrecidas por el solicitante del auto para mejor proveer, guardan relación con los dichos y alegatos de la recurrente en su escrito recursivo y en los informes, lo cual encuadra en el numeral 2 del artículo 514 de la norma adjetiva civil venezolana. Dicho lo anterior, quien decide, haciendo uso de las facultades conferidas por el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 206 ejusdem, deja sin efecto el auto de fecha nueve (09) de junio de 2022 mediante el cual pasa a vistos el presente juicio y en consecuencia, llenos como se encuentran los extremos del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, se dicta auto para mejor proveer, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes al de hoy, la parte recurrente promueva los instrumentos que ha bien tenga, que puedan influir en la formación del juicio en la sentencia definitiva. Así se decide.
En fecha 28 de Junio de 2022, el Abg. Fidel Marcano Durán debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nro. 158.545, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil, FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A. presentó escrito Promoviendo Pruebas Documentales dentro del lapso fijado por este Tribunal y, expuso lo siguiente:
“Puede evidenciarse del contenido de todas y cada una de las carpetas presentada en esta oportunidad, las mercancías relacionadas en el Acta impugnada se encuentran amparadas con las facturas de compras emitidas por el proveedor de las mismas, al momento de realizar el procedimiento de fiscalización y determinación en septiembre de 2020, de esta manera, se desvirtúa lo afirmado en el Acta de Constancia de Comiso de Mercancía identificada con las siglas y números SNAT/GGCAT/GCT/DCPT/ISLR/IVA/2020/PA.0019-128 de fecha 27 de abril de 2021, suscrita por los ciudadanos Alexander de Jesús Román, actuando en su carácter de Gerente General de Control Aduanero y Tributario; Marisela Estrada la Riva, en su carácter de Gerente de Control Tributario de la referida Gerencial General, sobre la ausencia de documentación que demuestre la propiedad sobre los bienes corporales identificado en el inventario levantado por los funcionarios.
Se presenta a este Juzgador, las facturas y demás documentos de compras de mercancías en diecinueve (19) carpetas en copias simples, así como diecinueve (19) carpetas originales, a los efectos de que sean confrontadas y devueltas estas últimas, carpetas en originales, a los efectos de que sean confrontadas y devueltas estas últimas, demostrando de esta manera, que si existen los documentos necesarios que de prueban la adquisición de las mercancías sobre las cuales se decretó el comiso, desvirtuando así el supuesto señalad [sic] en el Acta impugnada, referido a la comercializar productos o mercancías “sin las facturas u otros documentos” que acrediten su propiedad señalado en el artículo 104 numeral 2 del Código Orgánico Tributario…”
Este Tribunal estando dentro del lapso establecido en el auto para mejor proveer el cual fue acordado en fecha 20 de Junio 2022, vistos los documentos aportados por la recurrente, dada la voluminosidad de las facturas presentadas por la representación judicial de la sociedad mercantil, FERRE INDUSTRIAL CARBALLO, C.A., para que el Juez pueda obtener la formación del juicio y de ese modo, dicte sentencia definitiva, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el numeral 4º del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente, el Juez considera oportuno, útil y conducente ordenar la práctica de una experticia, cuyo fin será determinar cuales mercancías están soportadas con sus respectivas facturas, y cuales no lo están, por cuanto de la naturaleza del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la recurrente se evidencia de las actas procesales que la controversia radica en la supuesta inexistencia de facturas que soporten las mercancías objeto de comiso. Asímismo, se fija el segundo día de despacho siguiente al de hoy, para que se lleve a cabo el nombramiento de los expertos, de conformidad con el artículo 452 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente de conformidad con el artículo 340 del Código Orgánico Tributario vigente. Cúmplase lo ordenado.
Notifíquese de la presente sentencia interlocutoria con copia certificada, al Procurador General de la Republica Bolivariana de Venezuela, una vez que la parte provea lo conducente, otorgándole las prerrogativas y privilegios procesales de la República, previstos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, tales como el plasmado en el artículo 98 de la referida ley.
Asimismo, se concede al Procurador General de la República dos (02) días de término de la distancia de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 340 del Código Orgánico Tributario. Líbrese notificación. Cúmplase lo ordenado.
El Juez,
Dr. Pablo José Solórzano Araujo. La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco.
En esta misma fecha se publicó, se registró la presente decisión y se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria Accidental,
Abg. Oriana V. Blanco.
Exp. Nº 3618
PJSA/ob
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