REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 6 de junio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº 15.883

El 5 de mayo de 2022, fue recibido en este juzgado superior el presente expediente proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MILANO MACEA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.108.937, asistido por el abogado RAWIN JOSÉ OCHOA BENAVENTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 212.129, en contra del ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ NARVÁEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-8.470.865.

Dicho expediente fue remitido a esta alzada en virtud del recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, en contra de la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró inadmisible la acción interpuesta.






I
ANTECEDENTES


En fecha 11 de marzo de 2022, el ciudadano JOSÉ MANUEL MILANO MACEA, asistido por el abogado RAWIN JOSÉ OCHOA BENAVENTE, presenta acción de amparo constitucional en contra del ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ NARVÁEZ, correspondiéndole conocer al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

En fecha 21 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo dicta sentencia declarando inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta. Contra la referida decisión, el accionante ejerce recurso de apelación, que fue escuchado en ambos efectos por auto del 30 de marzo de 2022.

Previa distribución, correspondió conocer del presente recurso a este juzgado superior, dándole entrada al expediente el 5 de mayo de 2022 y fijando un lapso de treinta días calendarios consecutivos para dictar sentencia.

En fecha 3 de junio de 2022, el recurrente presenta escrito de alegatos.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, procede esta instancia al efecto en los siguientes términos:

II
DE LA PRETESIÓN CONSTITUCIONAL


La parte accionante en amparo alega que suscribió contrato de arrendamiento con la persona señalada como agraviante de manera verbal y que posteriormente, en fecha 28 de enero de 2020 suscribieron el contrato en forma escrita, el cual tenía por objeto un terreno ubicado en la urbanización La Esmeralda, sector 1, del municipio San Diego del Estado Carabobo, el cual mide ciento treinta y cinco metros cuadrados con sesenta y cuatro centímetros cuadrados., en donde ha constituido la sede de un fondo de comercio que se dedica a la venta de alimentos cocidos, desayunos, comida rápida, siendo esa su principal actividad económica y que le sirve de sustento.

Afirma que en fecha 9 de marzo de 2022 en horas de la madrugada el señalado como agraviante de forma arbitraria y sin ningún procedimiento establecido en las leyes de la República, le suspendió los servicios de electricidad y agua potable, clausurando el cajetín de la corriente eléctrica, lo que a su juicio vulnera su derechos constitucionales a la salud, la vida, el trabajo y el derecho de libre comercio.

Señala que el procedimiento de amparo constitucional es el idóneo ya que la interrupción de los servicios de agua y electricidad sin que medie actuación administrativa o judicial son esenciales para la vida humana y su protección debe estar encaminada por una vía rápida y efectiva que garantice su restablecimiento de manera inmediata.

Por lo expuesto solicita que se ordene a la persona señalada como agraviante restablezca lo servicios públicos del inmueble descrito.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

El 21 de marzo de 2022, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta bajo la premisa que frente a las perturbaciones o despojos a través de vías de hecho, existe una vía ordinaria como lo es la acción interdictal prevista en el artículo 782 del Código Civil, conforme al cual cuando exista alguna perturbación a la posesión o a la propiedad de un inmueble, el ciudadano puede acudir a esta vía la cual se sustancia mediante un procedimiento tan sumario y con mayores garantías que la acción de amparo constitucional.

IV
DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL


Seguidamente, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la apelación ejercida en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando como a quo constitucional, para lo cual se acogen los criterios expuestos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1 de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán contra el Ministro de Interior y Justicia; y como quiera que este Tribunal es el superior a aquel que dictó la decisión recurrida en apelación, resulta forzoso concluir que es competente para conocer en alzada de la presente acción de amparo constitucional, Y ASÍ SE DECLARA.

V
PRELIMINAR

Por auto del 30 de marzo de 2022, el a quo constitucional escucha en ambos efecto el recurso de apelación interpuesto por el presunto agraviado, ejercido en contra de la sentencia dictada el 21 de marzo de 2022 que declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, es necesario destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto…”

Como se aprecia, la norma es meridianamente clara al establecer que la apelación ejercida contra la decisión dictada en primera instancia en el procedimiento de amparo debe ser escuchada en un solo efecto, siendo que en el presente caso se escuchó en ambos efectos, lo que obliga a esta alzada a exhortar al juzgador de primera instancia, para que en lo sucesivo escuche en un solo efecto las apelaciones ejercidas en los procedimientos de amparo constitucional, Y ASI SE ESTABLECE.

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


En el caso de marras, al a quo constitucional arriba a la conclusión que la acción de amparo constitucional es inadmisible por cuanto existen otras vías ordinarias para que el presunto agraviado procure el restablecimiento de la situación jurídica que denuncian como infringida.

Al hilo de estas consideraciones, el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.”

La causal de inadmisibilidad antes citada, ha sido objeto de interpretación en un sinnúmero de decisiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras se citan las siguientes, a saber:

• Sentencia Nº 1.496 de fecha 13 de agosto de 2001 en donde se asentó: “...la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.”

• Sentencia de fecha 12 de septiembre de 2002, Expediente 01-1924, en donde se estableció: “De modo pues que, existiendo las vías o mecanismos ordinarios, la Acción de Amparo es inadmisible en los siguientes casos: 1.- Cuando el actor haga uso de las vías ordinarias que le acuerda el ordenamiento jurídico para la restitución de la situación jurídica infringida, y 2.- Cuando no haga uso de dichos mecanismos ordinarios y no EVIDENCIE al Tribunal Constitucional las razones por las cuales opta por ejercer el mecanismo extraordinario de Amparo Constitucional.”

El anterior criterio jurisprudencial pone en evidencia la justificación que debe dar el accionante en amparo en lo que respecta a las razones suficientes y valederas por las cuales decidió hacer uso de la vía de amparo y no de los medios procesales ordinarios.

La ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes, ya sean ordinarios o extraordinarios, son circunstancias determinantes de la admisibilidad del amparo y es preciso que el presunto agraviado las ponga en evidencia ante el juez constitucional.

La escogencia que haga el querellante de la acción de amparo frente a las vías, medios o recursos judiciales preexistentes es la excepción, no la regla y será posible sólo cuando las circunstancias a que se hizo referencia supra así lo ameriten.

Por consiguiente, el quid del presente asunto se resume a determinar si el presunto agraviado contaba con la vía interdictal como medio procesal preexistente como sostiene la recurrida u otro medio ordinario.

El tratadista Gert Kummerow, sostiene al respecto que los conflictos nacidos de la interpretación o de la ejecución –total o parcial- de las cláusulas contractuales no pueden ventilarse por vía interdictal. Tal postura ha arraigado en la jurisprudencia de la Casación y de los Tribunales de Instancia venezolanos. (Obra citada: Bienes y Derechos Reales, quinta edición, página 195)

En el mismo sentido, apunta el autor José Luís Aguilar Gorrondona, quien afirma que la actuación de un contratante que pudiera parecer un despojo o perturbación del otro no es un ataque a su posesión sino un eventual incumplimiento contractual y que el juicio posesorio es un procedimiento especial en el cual sólo se debaten cuestiones de hecho extrañas a la esfera de los derechos. En sentido contrario, se arguye que un hecho puede ser calificado al mismo tiempo como incumplimiento de contrato y como despojo o perturbación posesoria; que la existencia de relaciones contractuales hace más ilícito el desconocimiento de la posesión; que las acciones posesorias no son subsidiarias de las acciones de incumplimiento de contrato y que no existe texto legal que apoye la tesis jurisprudencial. Pero, cualquiera que sea la opinión doctrinal que se tenga al respecto, lo cierto es que nuestra jurisprudencia en la materia es uniforme y reiterada. Aisladamente, se dictaminó que no puede admitirse indiscriminadamente la doctrina francesa de que no proceden los interdictos cuando las partes estén vinculadas por un contrato, pero luego se volvió a nuestra jurisprudencia tradicional. (Obra citada: Cosas, Bienes y Derechos Reales, décima edición, páginas 195 y siguiente)

Ciertamente, la Sala de Casación Civil de la otrora Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 13 de noviembre de 1991 en el caso A. Alas contra Inversiones Sinamaica C.A., dispuso lo que sigue, a saber:

“De esta transcripción de la querella la Sala observa que, el querellante menciona pormenorizados hechos constitutivos de su posesión, claro está, la cual se deriva necesariamente de la autorización verbal dada por la querellada a solicitud de la querellante, según se afirma en la propia querella, por medio de las personas que cuidaban el edificio del que forma parte el apartamento objeto de la querella. Por lo consiguiente, la posesión del querellante, no deriva de otra circunstancia que del mismo contrato alegado por el propio querellante y de la referida autorización.
Ahora bien, constante y reiterada doctrina de este Alto Tribunal tiene establecido que en el campo de las relaciones contractuales y con motivo de la posesión que pueda atribuírsele a las partes en una relación jurídica de tal naturaleza, respecto del bien objeto del mismo, no cabe proponer acciones interdictales, por cuanto la protección jurídica respecto a la existencia, la validez y los efectos de los contratos, viene determinada por las propias acciones que concede, ampara y tutela el ordenamiento jurídico, en lo que se refiere a su aspecto sustantivo, para las relaciones contractuales…
…Según el propio texto de la querella, fue la querellada quien, a través de personas bajo su dependencia, autorizó al querellante la ocupación del inmueble objeto del contrato. Por ello, esta Sala concluye en que la posesión alegada por el querellante, se deriva y tiene su causa, no otra, aunque en acto separado del mismo contrato, en la propia relación contractual que une a las partes, en virtud de la autorización concedida por la querellada al querellante para ocupar el inmueble objeto del contrato…
Por las expresadas consideraciones, esta Sala declarará en el dispositivo sin lugar la acción interdictal intentada.” (resaltado de esta sentencia)


Queda de bulto, que los interdictos están vedados para aquellos casos en que se pretenda proteger la posesión que deviene de un contrato, esto motivado a que desborda el thema decidemdun de las acciones posesorias la interpretación y fijación del alcance de los contratos, resultando concluyente que el accionante en amparo no cuenta con las acciones posesoria para solicitar el restablecimiento de la situación jurídica denunciada como infringida.

Sin embargo, lo expuesto no nos conduce a la conclusión de que los medios judiciales en el presente caso son inexistentes, si tomamos en cuenta lo dicho en el decurso de esta sentencia, que la supuesta perturbación o despojo de la posesión que deviene de un contrato se considera un incumplimiento del mismo y por ende, el presunto agraviado cuenta con la vía ordinaria que es la de cumplimiento de contrato, prevista en el artículo 1.167 del Código Civil, que huelga señalar, se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario civil que además permite al presunto agraviado solicitar medidas cautelares.

Si bien es cierto, el accionante alega que los servicios de agua y electricidad son esenciales y su protección debe estar encaminada por una vía rápida y efectiva que garantice su restablecimiento de manera inmediata, no alega ni demuestra la razón por la cual considera que la acción de cumplimiento de contrato no es idónea para satisfacer su pretensión, omisión que no puede ser suplida por los jueces y nos llevan irremediablemente a concluir que la acción de amparo constitucional en los términos en que fue expuesta resulta inadmisible por existir una vía ordinaria cuya ineptitud no fue alegada ni demostrada por el accionante, lo que conforme a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia es determinante para poder admitir la acción de amparo constitucional frente a los medios judiciales preexistentes, lo que determina que la sentencia recurrida será confirmada con diferente motivación, Y ASÍ SE DECIDE.






VII
DECISIÓN

Por los razonamientos antes señalados, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO actuando en sede constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por el accionante en amparo, ciudadano JOSÉ MANUEL MILANO MACEA; SEGUNDO: SE CONFIRMA CON DIFERENTE MOTIVACIÓN la sentencia dictada en fecha 21 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; TERCERO: INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano JOSÉ MANUEL MILANO MACEA en contra del ciudadano JUAN CARLOS PÁEZ NARVÁEZ.

No hay condenatoria en costas por cuanto la acción no se percibe como temeraria, de conformidad con lo previsto en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se ordena remitir a la parte accionante un ejemplar de la presente sentencia sin firmas y en formato PDF, a través del correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2020.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la
oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los seis (6) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.




JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL
ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 1:05 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL






Exp. Nº 15.883
JAM/EC.-