REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 28 de junio de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº 15.918

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: DESALOJO (vivienda)
DEMANDANTE: LUÍS ALBERTO PIÑERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.154.888
DEMANDADA: LEIDA COROMOTO BETANCOURT DE VIVAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-5.991.328



Conoce este juzgado superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda intentada.

En horas de despacho del día 28 de junio de 2022, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:



I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

La sentencia recurrida en apelación, arriba a la conclusión que la demanda es inadmisible por no haberse acompañado la resolución que demuestre el agotamiento de la vía administrativa, ya que a pesar que el demandante inició un procedimiento administrativo, no consignó en autos la resolución que habilite la vía judicial.

Para decidir se observa:

Es harto conocido, que conforme al artículo 94 de la Ley Para La Regularización y Control De Los Arrendamientos De Vivienda, debe agotarse un procedimiento administrativo previo a la demanda judicial, es decir, el agotamiento de la vía administrativa, es un presupuesto procesal de admisión de las demandas de desalojo de viviendas.

Ahora bien, la parte actora acompaña a su libelo de demanda al folio 6 del expediente, acta de conciliación celebrada ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) el 23 de octubre de 2020, en la cual consta que las partes alcanzaron un acuerdo consistente en fijar un canon de arrendamiento y en la entrega voluntaria del inmueble en un lapso de cuatro meses.

En este sentido, es importante distinguir los dos escenarios a que hace referencia el artículo 8 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas una vez culminada la audiencia conciliatoria y que deben hacerse constar en el acta, que son: 1.- los acuerdos o soluciones alcanzados por la partes; o 2.- la infructuosidad de las gestiones conciliatorias realizadas.

Cuando no hay acuerdo, el artículo 9 de la Ley Contra el Desalojo y la Desocupación Arbitraria de Viviendas, señala que el funcionario actuante debe dictar una decisión, que habilita la vía judicial, que es la señalada por la sentencia recurrida. Si por el contrario, las partes alcanzan un acuerdo como ha sucedido en el presente caso, no es necesaria la decisión motivada que habilite la vía judicial, por el contrario, el cumplimiento de esos acuerdos puede ser solicitado en sede judicial.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2017, expediente Nº 2016-00296, a saber:

“…evidencia esta Máxima Instancia Civil, que las partes libre de apremios, manifestaron su voluntad de resolver el conflicto ante el órgano competente, es decir, la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda, sin que ello implicara la desnaturalización y finiquito del contrato de arrendamiento, cuyos acuerdos eran susceptibles de ser solicitados ante los tribunales competentes…”

Como quiera que la decisión motivada que habilita la vía judicial está limitada a aquellos casos en que las partes no alcancen un acuerdo en la sede administrativa, habida cuenta que en el presente caso las partes llegaron a un acuerdo ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda y siendo que el cumplimiento de esos acuerdos puede ser demandado en vía judicial, es forzoso concluir conforme al principio pro-actione, según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la sentencia que declara inadmisible la demanda, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadano LUÍS ALBERTO PIÑERO; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada en fecha 31 de mayo de 2022, por el Juzgado Cuarto De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró inadmisible la demanda interpuesta.

No hay condena en costas procesales por cuanto la sentencia recurrida no resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL

ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 1:45 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.









ERLYVANIS CISNERO LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.918
JAM/EC.-