REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de junio de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE: 15.888

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES

DEMANDANTE: ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ VILLASANA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-26.917.563

DEMANDADA: KELLLY GREGORIA CEBALLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.616.461




Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

Por auto del 6 de junio de 2022, se fija la oportunidad para dictar sentencia.

Estando dentro del lapso fijado para dictar sentencia, se procede al efecto en los siguientes términos:


I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

El Juzgado de municipio, dicta la decisión recurrida bajo la siguiente premisa:

“En el presente caso, del libelo de demanda se desprende que se acumularon dos pretensiones, como lo son: EL CUMPLIMIENTO DE CONTRATO y el PAGO DE HONORARIOS PROFESIONALES DE ABOGADOS del presente juicio; donde se evidencia que dichas pretensiones se rigen por procedimientos diferentes...”

Para decidir se observa:

El artículo 78 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

“No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimientos no sean incompatibles entre sí.”

De la norma trascrita, queda de relieve que la denominada por la doctrina “inepta acumulación de pretensiones” se da en tres supuestos, a saber: 1.- cuando en un mismo libelo se incluyan pretensiones excluyentes entre sí; 2.- cuando las pretensiones correspondan por razón de la materia a distintos Tribunales; y 3.- en los casos en que los procedimientos sean incompatibles.


De las actas procesales se desprende, que la parte actora demanda “POR INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA Y POR INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS” y en el petitorio solicita el pago de noventa millones de bolívares que es el monto de dinero que entregó y por daños y perjuicios la cantidad de veintisiete millones de bolívares y finalmente, por concepto de honorarios profesionales el treinta (30 %) de la presente demanda y que se condene a la demandada a pagar las costas y costos incluyendo los honorarios de abogados.

Ciertamente, el juicio de cumplimiento o resolución de contrato y el de intimación de honorarios profesionales no son acumulables por tener procedimientos incompatibles, habida cuenta que el primero se sustancia por los trámites del procedimiento ordinario, mientras que el cobro de honorarios profesionales de abogados se sustancia como una incidencia del juicio donde se causaron, siempre y cuando el mismo no se encuentre terminado, conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil y si se trata de actuaciones extrajudiciales se sustancia por los trámites del juicio breve, todo de conformidad con el artículo 22 de la Ley de Abogados.

En este sentido, es oportuno traer a colación la sentencia N° RC.000015, de fecha 14 de febrero de 2013, expediente N° 2012-000525, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“Finalmente, la Sala estima necesario destacar el deber de los jueces en garantizar la debida protección jurisdiccional y para ello requiere la aplicación del principio iura novit curia, pues si los hechos narrados en el escrito libelar se ajustan cabalmente con la pretensión de cumplimiento de contrato de contragarantía como en el caso bajo estudio, y en ello no se fundamenta la intimación de honorarios profesionales con la apreciación jurídica, más aun no se evidencia tramitación del mismo en todo el desenvolvimiento del juicio, declarar la inepta acumulación de pretensiones conculca de forma flagrante el ejercicio y toda posibilidad invocar procesalmente el reconocimiento judicial de sus derechos e intereses del accionante al imposibilitar el pronunciamiento de fondo sobre el mérito de la controversia.”


El quid del asunto, está en diferenciar una pretensión de pago de honorarios profesionales de abogados, de una solicitud de condena en costas procesales incluidos en ellas los honorarios profesionales, toda vez que la condena en costas procesales es uno de los efectos del proceso, lo que conduce a este juzgador a la conclusión que no incurre en inepta acumulación de pretensiones quien solicite en su libelo que el demandado sea condenado en costas procesales incluidas en ellas los honorarios profesionales de abogados, toda vez que de haber vencimiento total del demandado es procedente la condenatoria en costas procesales conforme al artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y huelga decir, que las costas incluyen los honorarios profesionales de abogados conforme al artículo 23 de la Ley de Abogados.


En el caso de marras, si bien es cierto la parte demandante señala un porcentaje de la demanda por honorarios profesionales, de la narración de los hechos no se desprende que esté alegando haber realizado actuaciones judiciales o extrajudiciales cuyo pago pretenda, vale decir, la causa petendi está circunscrita exclusivamente al “INCUMPLIMIENTO DE CONTRATO COMPRA VENTA Y POR INDEMNIZACIÓN, DAÑOS Y PERJUICIOS”.

En adición a lo expuesto, el derecho invocado en el libelo de la demanda no fundamenta una demanda por intimación de honorarios profesionales, por el contrario, sostiene una típica acción derivada de relaciones contractuales, nótese que el demandante al fundamentar lo concerniente a honorarios profesionales de abogados, se fundamenta en el artículo 274 y 648 del Código de Procedimiento Civil, los cuales hacen referencia a las costas procesales, que como quedó dicho en el decurso de esta sentencia son efectos del proceso judicial y no constituye otra pretensión autónoma.

Resulta concluyente que en la presente causa el pago de honorarios de abogados no constituye una pretensión autónoma y por consiguiente, no percibe esta alzada que exista inepta acumulación por procedimientos incompatibles, lo que determina, en aras de preservar el principio pro-actione según el cual no debe impedirse la cognición del fondo de un asunto sobre la base de meros formalismos, que el recurso de apelación debe prosperar con la consecuente revocatoria de la decisión recurrida, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASI SE DECIDE.

II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte demandante ciudadano ANDREINA DEL VALLE GONZÁLEZ VILLASANA; SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia dictada el 1 de abril de 2022 por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara inadmisible la demanda.

No hay condenatoria en costas procesales dada la naturaleza del presente fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, regístrese y déjese copia

Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.


JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL





En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 10:25 a.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.




ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.888
JAM/EC.-