REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO



Valencia, 20 de junio de 2022
212º y 163º


EXPEDIENTE Nº: 15.886
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
MOTIVO: DESALOJO (comercial)
DEMANDANTE: MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ, venezolana mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.683.780
APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: ANAURA COROMOTO TONA TANG, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 156.225
DEMANDADA: IDILIA MARGOTH MONSALVO PERTUZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.736.763, representante legal de FLORISTERÍA FLORYS SHOP, inscrita ente el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estadio Carabobo, en fecha 3 de julio de 2007, bajo el Nº 112, tomo 7-B
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ, ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, LEALBANIA EDUVIGEZ SIMOZA GONZÁLEZ y YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 49.210, 19.303, 95.597 y 176.843 respectivamente

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a esta superioridad conocer de la presente causa y por auto de fecha 5 de mayo de 2022, se le dio entrada al expediente fijándose la oportunidad para la presentación de los informes y sus observaciones.

En fechas 20 de mayo de 2022 ambas partes presentan escritos de informes y el 2 de junio de 2022, la demandante presenta observaciones.

El 2 de junio de 2022, Se fija el lapso para dictar sentencia.
Estando dentro del lapso fijado, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
PRELIMINAR

La demandante impugna el instrumento poder apud acta otorgado por la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO PERTUZ, alegando que fue otorgado por la referida ciudadana como persona natural y no actuando en representación del fondo de comercio FLORISTERÍA FLORYS SHOP.

Para decidir se observa:

Del contrato de arrendamiento acompañado por la demandante a su libelo de demanda, se puede observar que FLORISTERÍA FLORYS SHOP es una firma personal o como bien la denomina la demandante, es un fondo de comercio, el cual a diferencia de las sociedades mercantiles, carece de personalidad jurídica propia.

Si bien es cierto, existen abundantes debates en la doctrina sobre la naturaleza jurídica del fondo de comercio, no hay discusión alguna sobre su carencia de personalidad jurídica y en criterio de este tribunal superior, si el dueño del fondo de comercio responde de manera personal por sus negocios, puede otorgar un poder válidamente en asunto que concierna al fondo de comercio de su propiedad.

En adición a lo expuesto, nuestra jurisprudencia mantiene el criterio en forma reiterada y pacífica, que la impugnación del mandato judicial debe estar orientada más que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacia aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz. (ver sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2003, expediente Nº 03-796).

Como corolario queda, que el motivo que fundamenta la impugnación del poder es meramente formal, amén de que el fondo de comercio carece de personalidad jurídica y por ende, la ciudadana IDILIA MARGOTH MONSALVO PERTUZ puede otorgar en forma personal un poder que concierne al fondo de comercio FLORISTERÍA FLORYS SHOP, que aparece registrado a su nombre, lo que nos conduce a desestimar la impugnación del poder realizada por la parte demandante y que deba tenerse como válida la representación que ejercen las abogadas ALBA CONCEPCIÓN SIMOZA GONZÁLEZ, ALFREDO MAGNO CARPIO CARVAJAL, LEALBANIA EDUVIGEZ SIMOZA GONZÁLEZ y YOSLEIDI DEL CARMEN TORREALBA MATERANO de la parte demandada, Y ASÍ SE DECIDE.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Conoce este tribunal superior del recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara la extinción del proceso por cuanto la demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones, una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

De las actas procesales se desprende, que en fecha 14 de marzo de 2022 el tribunal de municipio declara con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340 ordinal 4 ejusdem, en los siguientes términos:

“De la revisión de las actuaciones se evidencia que la parte actora en la redacción del libelo de la demanda no cumplió con lo establecido en el ordinal 4 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, pues se observa que pretende la desocupación del inmueble por incumplimiento en la cancelación mensual del canon de arrendamiento desde el día 05 de septiembre del año 2018 hasta la actualidad, omitiendo la identificación de cada una de las mensualidades que se dejaron de pagar y el monto de las mismas.” (Resaltado de esta sentencia).

De la trascripción que antecede, queda de bulto que se declara con lugar la cuestión previa por la falta de indicación del monto del canon de arrendamiento, lo que desdice el alegato de la demandada al señalar que no se ordenó que subsanara el tema del monto del canon.

La demandante al subsanar el defecto señalado en la sentencia que declara con lugar la cuestión previa opuesta por la demandada, se limita a precisar la identificación del local objeto del contrato de arrendamiento, su ubicación, medidas y linderos, sin señalar el monto del canon de arrendamiento que supuestamente se dejó de pagar y que constituye el fundamento de la pretensión de desalojo.

Ciertamente, la indicación del monto del canon de arrendamiento es indispensable para el contradictorio, ya que no se podría determinar si el mismo fue cumplido o no, en los términos pactados por las partes, si no se conoce su monto, máxime si tomamos en cuenta que la demandante en su libelo expresamente señala que “la actualización del canon de arrendamiento se han hecho de manera verbal”, es decir, no es el señalado en el contrato de arrendamiento, por lo que el monto del canon de arrendamiento es una verdadera incógnita.

Como quiera que el motivo por el cual se declara con lugar la cuestión previa es la omisión del monto del canon de arrendamiento, cuya falta de pago fundamenta la pretensión de desalojo y siendo su indicación indispensable para el contradictorio, es irremediable concluir que la demandante no subsanó debidamente los defectos del libelo de la demanda, lo que acarea conforme a los artículos 354 y 271 del Código de Procedimiento Civil, la extinción del proceso, sin que pueda la demandante volver a proponer la demanda antes de que transcurran noventa días continuos, después que quede definitivamente firme la presente sentencia, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar y la sentencia recurrida sea confirmada, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandante, ciudadana MAR CAROL DELGADO HERNÁNDEZ; SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2022, por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declara LA EXTINCIÓN DEL PROCESO por cuanto la demandante no subsanó debidamente los defectos u omisiones, una vez declarada con lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

Se condena en costas procesales a la parte demandante por haber resultado confirmada la decisión recurrida, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia.


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los veinte (20) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.





JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL


ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL








En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo las 12:25 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.







ERLYVANIS CISNERO
LA SECRETARIA TEMPORAL
Exp. Nº 15.886
JAMP/EC.-