REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y
DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


Valencia, 15 de junio de 2022
212º y 163º



EXPEDIENTE Nº 15.909

SENTENCIA: DEFINITIVA
COMPETENCIA: CIVIL
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE ACUERDO
DEMANDANTE: GLORIA MARITZA MEJÍAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.448.848
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDANTE: JESÚS ANTONIO PEÑA GONZÁLEZ, abogado en ejercicio inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 214.502
DEMANDADO: PEDRO RAFAEL SEGOVIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.377.187

ABOGADO ASISTENTE DEL DEMANDADO: MARCO ANTONIO ROMÁN AMORETTI, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 21.615


Conoce este Juzgado Superior del recurso de apelación ejercido por la parte demandada, en contra de la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de mayo de 2022, por el Juzgado Noveno de Municipio Ordinario Y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual declaró con lugar la demanda intentada.

En horas de despacho del día 15 de junio de 2022, se celebró la audiencia oral de apelación, dictándose al final de la misma el dispositivo del fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad procesal, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIDR

La demandante pretende el cumplimiento del acta conciliatoria suscrita por ambas partes ante el ente administrativo competente, en donde el ciudadano PEDRO RAFAEL SEGOVIA, se compromete a desocupar el inmueble antes del 19 de noviembre de 2013 y habiendo transcurrido más de seis años del acuerdo, ha hecho caso omiso a su compromiso de entrega.

El demandado reconoce haber firmado el acta conciliatoria de fecha 19 de noviembre de 2012 y reconoce que han transcurrido más de seis años desde que terminó la relación arrendaticia.

Afirma que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por cuanto el demandante no realizó ninguna acción judicial para desalojarlo de la casa arrendada.

Para decidir se observa:

Quedó como un hecho no controvertido y por ende, excluido del debate probatorio la existencia del acuerdo cuyo cumplimiento se demanda, del cual además hay una copia fotostática simple a los folios 40 y 41 del expediente en donde expresamente se lee lo siguiente:

“Alega la parte OCUPANTE que acepta el plazo concedido y se compromete a desocupar el inmueble, antes del diecinueve (19) de noviembre de año 2013…”

El demandado promueve a los folios 79 al 88 del expediente copias al carbón de planillas de depósitos bancarias, del Banco Mercantil C.A. Sobre este género de pruebas, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 877 de fecha 20 de diciembre de 2005, caso: Manuel Alberto Graterón contra Envases Occidente C.A. donde dejó sentado lo siguiente:

“Por ello, cuando las entidades bancarias reciben el dinero de terceras personas, para ser depositado en una determinada cuenta, el banco no actúa en nombre propio, lo recibe en nombre de su cliente, vale decir mandante y, la planilla de depósito bancario, por consiguiente, no puede considerarse como un documento emanado propiamente de un tercero, sino que representa un documento que certifica un tercero y que en su formación han intervenido dos personas, por un lado el banco que certifica la operación y recibe el dinero como (mandatario), en nombre del titular de la cuenta (mandante) y el depositante quien puede ser un tercero, o el mismo titular de la cuenta.
…OMISSIS…
Esto permite concluir, considerando que el demandante es el titular de la cuenta y, el depositante el accionado, que los depósitos bancarios que cursan en autos no son documentales propiamente emanadas de un tercero.
Por el contrario, esta Sala estima que los mismos encuadran dentro de los medios probatorios llamados tarjas, los cuales por encontrarse incluidos en el capítulo V, Sección I, del Código Civil, en su artículo 1.383, encuadran en el género de prueba documental.
…OMISSIS…
Las consideraciones expuestas permiten concluir que los depósitos bancarios no constituyen documentos emanados de terceros, sino tarjas, lo cual evidencia que el formalizante no tiene razón al haber afirmado que era necesaria su ratificación mediante prueba testimonial, la cual ha debido ser promovida en el juicio.”

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes trascrito, este tribunal valora con el mérito probatorio pleno que emerge de las tarjas, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.383 del Código Civil, las veintisiete (27) planillas de depósitos realizados en el Banco Mercantil C.A. Banco Universal y de su contenido se evidencia que el demandado depositó a la demandante en los años 2017 y 2018.

A los folios 89 al 106 del expediente, produce el demandado impresiones de supuestas transferencias del Banco Provincial, a las cuales no se les puede conceder valor probatorio, por cuanto se trata de instrumentos emanados de terceros que requerían ratificación testimonial o mediante la prueba de informes, tal como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

La demandada sostiene que operó la tácita reconducción, la cual está consagrada en el artículo 1.600 del Código Civil, a saber:

“Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.”

Esta norma contiene y regula lo que la doctrina gusta denominar la “tácita reconducción”, que no es otra cosa, que la conversión de un contrato a tiempo determinado en uno sin determinación de término, para lo cual es necesario que concurran tres circunstancias:

1.- Que se trate inicialmente de un contrato a tiempo determinado.
2.- Que el inquilino continúe ocupando el inmueble después de vencido el plazo estipulado contractualmente.
3.- Que a ésta circunstancia no se oponga el propietario.

En este orden de ideas, el mismo demandado afirma al contestar la demanda que “es cierto que han transcurrido más de seis años desde que terminó la relación arrendaticia”, de lo que queda, que el primer requisito para que opere la tácita reconducción no está cumplido, ya que el contrato a tiempo determinado tenía más de seis años desde que las partes le pusieron fin y si bien es cierto, el arrendatario siguió ocupando el inmueble, el arrendador se ha opuesto a ello al solicitar le entrega del inmueble ante la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI) y al proponer la presente demanda.

Ciertamente, el demandado logra demostrar haber hecho depósitos a la demandante después del acuerdo celebrado, pero eso fue previsto por las partes en la cláusula cuarta, sin que se pueda considerar por ello que nació una nueva relación arrendaticia.

Abona lo expuesto, la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de marzo de 2017, expediente Nº 2016-0296, en donde se dispuso:

“…en relación al lapso para la entrega del inmueble arrendado, cuyo cumplimiento se encontraba de plazo vencido con relación al acuerdo contractual suscrito por ambas partes el 18 de agosto de 2010, convenio este, al que no le son aplicables las previsiones legales previstas en los artículos 1.134 y 1.167 del Código Civil, ya que como dejo expuesto el ad quem, objeto de la litis de manera alguna representa un nuevo contrato bilateral, sino la prórroga sobre este.”

Como quiera que no se cumplen los requisitos de procedencia para que se considere que el contrato de arrendamiento se haya reconducido, amén de que en el acuerdo celebrado por las partes ante el órgano administrativo competente el demandando se encontraba debidamente asistido de abogado y el término previsto para la entrega del inmueble se encuentra vencido, es irremediable concluir que la pretensión contenida en el libelo de la demanda es procedente en derecho, lo que determina que el recurso de apelación no pueda prosperar, como quedará establecido de manera expresa y precisa en el dispositivo de la presente decisión, Y ASÍ SE DECIDE.
II
DECISIÓN

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: ÚNICO: SIN LUGAR el recurso procesal de apelación interpuesto por la parte demandada, ciudadano PEDRO RAFAEL SEGOVIA, en contra de la sentencia dictada en fecha 13 de mayo de 2022 por el Juzgado Noveno De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, la cual declaró CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana GLORIA MARITZA MEJÍAS GONZÁLEZ en contra del ciudadano PEDRO RAFAEL SEGOVIA y en consecuencia, SE ORDENA al demandado hacer entrega del inmueble ubicado en la calle Campo Elías, casa Nº 101, parroquia San Blás, municipio Valencia del Estado Carabobo, debiéndose regir la ejecución de la presente decisión por el Decreto Con Rango, Valor Y Fuerza De Ley Contra El Desalojo Y La Desocupación Arbitraria De Viviendas.

Se condena en costas procesales a la parte demandada por cuanto la sentencia recurrida resultó confirmada, en atención al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.


Publíquese, regístrese y déjese copia


Dado, firmado y sellado en la sala de despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en la ciudad de Valencia, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Año 212º de la Independencia y 163º de la Federación.






JUAN ANTONIO MOSTAFÁ P.
EL JUEZ TEMPORAL ROSALY SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL










En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior decisión siendo la 2:15 p.m. previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
















ROSALY SALAS
LA SECRETARIA ACCIDENTAL
Exp. Nº 15.909
JAM/RS.-