REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DELESTADO CARABOBO, CON COMPETENCIA EN LOS ESTADOS COJEDES Y YARACUY
Valencia, veintiocho (28) de junio de 2022
Años: 212° y 163°

Expediente Nº 16.792.

Visto el escrito de Recurso de Nulidad interpuesto por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 7.088.673 e inscrito en el Instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 49.193 actuando en este acto en su condición de apoderado judicial de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH, venezolanos,mayores de edad,titular de la cedula de identidad Nro. V.- 32.611.482 antes E.-82.000.765 y V.- 24.544.305 respectivamente, contra el acto administrativo de efecto particulares de fecha 7 de abril del 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy el ciudadano JOSÉ JHONATAN MUJICA ACOSTA.
Procede este Órgano Jurisdiccional a verificar su competencia para conocer el presente Recurso de Nulidad y en tal sentido, observa que el artículo 259 de nuestra Carta Magna consagra la competencia de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, estableciendo que la misma recae sobre el Máximo Tribunal de la República y los demás Tribunales señalados por la Ley.
Ahora bien en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se observa que en el caso de los Juzgados Superiores Estadales en el artículo 25 numeral6. De la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa administrativa el cual establece:

“(…omissis…)Articulo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por la autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión a una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo. (…)”

De la disposición legal trascrita en líneas precedentes establece de manera expresa, que somos competentes para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos dictados en ejercicio de la función pública. Por lo tanto, en atención a lo anterior y visto la interposición del presente recurso de nulidad por el abogado SALIM RICHANI GUTIERREZ actuando en representación de los ciudadanos GHASSAN AL HALAH y ADNAN AL HALAH ya identificado, contra el acto administrativo de efecto particulares de fecha 7 de abril del 2021 dictado por el Alcalde del Municipio Autónomo Independencia del estado Yaracuy, se encuentra dentro del territorio de la competencia Judicial de este Juzgado, por lo cual este Tribunal Superior Estadal Contencioso Administrativo se declara COMPETENTE para conocer, en primera instancia, de la misma y dirimir su controversia.
En tal sentido, procede este Juzgado Superior Estadal a verificar las causales de inadmisibilidad contenidas en los artículos 33, 35 y 66 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y como quiera que no se encuentren presentes en este asunto, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho el presente recurso de nulidad.
En tal sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, ordena citar al ciudadano SINDICO PROCURADOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY, al cual se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas. Con anexo de copia certificada de todo el expediente.
Queda entendido, que dentro de los diez días hábiles siguientes a su debida notificación deberá remitir el expediente administrativo correspondientes a las controversias planteadas de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa Administrativa, haciendo de su conocimiento que la omisión o el retardo de dicha remisión generara una sanción por parte de este Juzgado la cual corresponderá con una multa equivalente entre cincuenta unidades tributaria (50 U.T.) y cien unidades tributaria (100 U.T).

Igualmente, se acuerda notificar al ALCALDE DEL MUNICIPIO AUTONOMO INDEPENDENCIA DEL ESTADO YARACUY al cual se le conceden dos (2) días continuos como término de distancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil los cuales comenzarán a computarse una vez que conste en autos la última de las notificaciones practicadas y al Fiscal Octogésimo Primero con Competencia Nacional del Ministerio Público en materia Constitucional y Contencioso Administrativo Sede-Valencia, Estado Carabobo, con copia certificada del libelo de la demanda y del auto de admisión.
Queda entendido que dentro de los cinco (05) días de despacho siguiente al día en que conste en autos la práctica de la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, previo vencimiento del lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos previstos en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Tribunal fijará la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, atendiendo a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En esta oportunidad las partes deben promover los medios probatorios que juzguen convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses.
Por tratarse de una demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, este Tribunal no considera necesario la publicación del cartel de emplazamiento, de conformidad con el artículo 80 eiusdem.
EL JUEZ SUPERIOR,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ.
Expediente Nº 16.792. En la misma fecha se libró oficios Nro.0432, 0433 y 0434. Se requieren fotostatos para proveer.
LA SECRETARIA SUPLENTE,
ABG. DAYANA PÉREZ PÁEZ.
PEVP/DP/HG