REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
El Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
De la Circunscripción Judicial del estado Carabobo
Con competencia en los estados Cojedes y Yaracuy
Palacio de Justicia, sede Valencia, estado Carabobo.
Valencia, 21 de junio del 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación.

Expediente Nº 15.584
Visto el escrito presentado en fecha 12 de abril y 06 de junio del 2022, por los abogados LUIS AMADO ALCANTARA y NOEC ENOC MUJICA VELIZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V.- 1.379.693 y V.- 9.824.200 e inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nro. 89.160 y 239.839, respectivamente apoderados judiciales del ciudadano ABRAHAM ELIAS MUJICA VELIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V.- 11.812.457, Parte Querellante, mediante la cual expuso:
“(…omissis…) PRIMERO: (…) se sirva este despacho ordenar a la autoridad municipal 1).- Alcaldía del Municipio Valencia y 2).- al Consejo Municipal del Municipio Valencia que se sirvan Remitir CON LA URGENCIA DEL CASO a ese despacho judicial el estatus de la ejecución presupuestaria de la partida prevista en la ordenanza de Presupuesto del año 2022 relacionada con el pago objeto de la petición (…).
SEGUNDO: PROCEDA ESTE HONORABLE TRIBUNAL A FIJAR O ANCLAR EN PETRO O DOLARES AMERICANOS LA CIFRA PENDIENTE POR COBRAR POR NUESTRO REPRESENTADO SEGÚN EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, POR EL MONTO DE VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TRES (22.603.oo), BOLIVARES, MONTO EL CUAL ES EL EQUIVALENTE A OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO PETROS (87,78)(…)
TERCERO: Que se ordene sin más dilaciones el pago a nuestro represado por la cantidad VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS TRES (22.603.oo), BOLIVARES, MONTO EL CUAL ES EL EQUIVALENTE A OCHENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO PETROS (87,78) O SU EQUIVALENTE AL MOMENTO DE LA CONVERSION (…) b).- una vez ves (sic) verificado En EL SUPUESTO DE NO EXISTIR PROVISON DE FONDOS EN LA PARTIDA presupuestaria correspondiente del año 2022, este tribunal ordene el pago de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 159 de la Ley Orgánica del Poder Publico Municipal (…) (…omissis…)”

En respuesta a la primera solicitud presentada por la parte querellante en su primer aparte es de destacar que a pesar que el Juez contencioso administrativo es un juez inquisitivo, parte activa en los proceso y está facultado para busca sus propios elementos de convicción con el objetivo de proteger los derechos constitucionales y velar por cumplimiento de los mismo, se encuentra limitado por la libertad presupuestaria que posee la Alcaldía de del Municipio Valencia para administrar su presupuesto, en consecuencia mal podría el que aquí Juzga exigir a la administración pública un corte correspondiente a la fecha de la ejecución presupuestaria indicando su provisión de fondos en el ejercicio fiscal 2021 y/o 2022 y menos aún, si no existe un acuerdo entre ambas partes para lograr tal fin. En consecuencia se NIEGA SU PEDIMIENTO y se declara IMPROCEDENTE.
En este mismo orden de ideas, procedemos a dar respuesta a la segunda solicitud presentada por los apoderados judiciales de la parte querellante, de lo cual se observó que la misma no contraviene con lo establecido por la ley, no es contraria al orden público, ni a las buenas costumbres, en consecuencia este jurisdicente en aplicación de las facultades previstas por la ley de pleno carácter jurisdiccional, los jueces contencioso administrativos, pueden restituir situaciones jurídicas que están siendo lesionadas por parte de la administración.
Haciendo uso del poder restitutorio, los jueces contencioso administrativos pueden actuar como jueces garantistas de derechos fundamentales y de intereses legítimos de los administrados, en atención a lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución, en consecuencia este Juzgado Superior procede a citar la sentencia Nro. 1.112 de fecha 31 de octubre del 2018, dictada por la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, caso María Elena Matos VS. Instituto Nacional de Investigaciones Agrícolas (I.N.I.A) la cual señala:

Ahora bien con relación al monto de la indemnización por daño moral y su base del cálculo, este órgano Jurisdiccional con el supremo interés de materializar una tutela judicial efectiva, aprecia que mediante decreto constituyente sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberna Petro, Publicado en Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinaria, del 9 de abril del 2018, se establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de Criptoactivos, por parte de las personas naturales o jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el Territorio de la República Bolivariana de Venezuela (…)
En este instrumento se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el ejecutivo nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la nación.
En razón de las consideraciones antes expuestas, esta sala a fin de proteger el valor del monto otorgado como indemnización por daño moral, toma como base de cálculo el valor de la criptomoneda venezolana Petro; y en consecuencia, se condena al pago de la cantidad en Bolívares (Bs.) equivalente a Doscientos Sesenta y Seis Petros (266 PTR), calculada según el valor del Petro para el momento del efectivo pago. Así se decide.
Visto lo anterior este órgano jurisdiccional en aras de preservar el derecho a la tutela judicial efectiva que le asiste a la parte en todo grado y estado de la causa, con el interés supremo de materializar una justicia efectiva, actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en busca de la protección integral del derecho de los particulares, SE ACUERDA SU PEDIMENTO.
Ello en virtud del Decreto Constituyente Sobre Criptoactivos y la Criptomoneda Soberana Petro, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.370 Extraordinario, del 9 de abril de 2018, el cual establecieron las bases fundamentales que permiten la creación, circulación, uso e intercambio de criptoactivos, por parte de las personas naturales y jurídicas, públicas y privadas, residentes o no en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela. En este instrumento normativo se consagra al Petro como la Criptomoneda venezolana, creada de manera soberana por el Ejecutivo Nacional, con el firme propósito de avanzar, de forma armónica en el desarrollo económico y social de la Nación.
Bajo este contexto se dispuso en el artículo 9 del mencionado Decreto Constituyente la obligación del Estado venezolano, a través de sus entes y órganos; de promover, proteger y garantizar el uso de las criptomonedas como medios de pago en las instituciones públicas, las empresas privadas, mixtas o conjuntas, dentro y fuera del territorio nacional.
Por esta razón es menester para quien aquí juzga advertir que la criptomoneda venezolana denominada Petro, surge como un mecanismo financiero creado por el Estado para hacer frente a los ataques perpetrados contra la economía nacional, cuyos efectos repercuten directamente sobre la economía venezolana, lo que provoca una inestabilidad e incertidumbre en el justiciable.
La disposición jurisprudencial trascrita en líneas precedentes fija el monto de la indemnización en petros con el objeto de "proteger el valor del monto otorgado” Si bien es cierto que lo que busca es protege la indemnización por daño moral, lo que origina la presente solicitud es la reclamación de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejoras salariales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado de conformidad con la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 16 de septiembre del 2015 la cual declaró:

CON LUGAR la querella funcionarial, incoada por el ciudadano ABRAHAM ELIAS MUJICA VELIZ titular de la cédula de identidad Nº 11.812.457, debidamente asistido por el ciudadano LUIS AMADO ALCANTARA HERRERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el Nº 89.160, interpuso Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial contra la Resolución Nº C.M.V-RP-2014-017 de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, en consecuencia:
1. SE DECLARA LA NULIDAD ABSOLUTA de la Resolución Nº C.M.V-RP-2014-017 de fecha dieciocho (18) de julio de 2014, emanada del CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO.
2. SE ORDENA: La reincorporación del ciudadano ABRAHAM ELIAS MUJICA VELIZ, titular de la cédula de identidad Nº 11.812.457, al cargo de Auxiliar de Oficina Grado 1 adscrito a la Coordinación de Comisiones del Concejo Municipal Bolivariano de Valencia, o a otro de igual o superior jerarquía.
3. SE ORDENA: al CONCEJO MUNICIPAL BOLIVARIANO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, el pago de los salarios dejados de percibir aplicándosele todas las mejores sociales, económicas y de cualquier índole que se haya acordado o se acuerden desde su ilegal destitución hasta que quede definitivamente firme el presente fallo y sea ejecutado efectivamente, los cuales serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil”.
Cumpliendo con lo ordenado en el numeral tres de la decisión de este Juzgado en fecha 29 de noviembre del 2021, se consigno experticia complementaria del fallo y de ella se desprendió la cifra de veintidós mil seiscientos tres (22.603.oo), bolívares, monto el cual es el equivalente a ochenta y siete con setenta y ocho petros (87,78).
En virtud de lo antes esgrimido por este Juzgado en la aplicando sus más amplias facultades constitucionales de conformidad con lo establecido en el artículo 257 de nuestra ley fundamental, se acuerda el anclaje del monto en bolívares en el criptoactivos denominado petro.
Sin embargo siguiendo el hilo argumentativo este juzgador informa a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO y la parte querellante, que al momento de dar cumplimiento a la sentencia podrá hacer el pago en la cantidad de bolívares, de lo que equivale a la cantidad de ochenta y siete con setenta y ocho petros (87,78). Según con lo que se estableció con la experticia complementaria del fallo. Así se decide.-

El Juez Superior,

DR. PEDRO ENRIQUE VELASCO PRIETO
La Secretaria Suplente,

ABG. DAYANA A. PEREZ P.

Exp. Nro. 15.584. En la misma fecha se cumplió lo ordenado y se libra oficios Nro. 0411, 0412 y 0413.
La Secretaria Suplente,


ABG. DAYANA A. PEREZ P.

PEVP/DP/HG