REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIS HERCILIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.231.257, correo electrónico: thlt@hotmail.com, número telefónico: 0412-6821503, domicilio Urbanización Paso Real, Núcleo 02, Torre 11, Apartamento N° 11-31, Municipio San Diego, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DELWIS NIEVES, inscrito en el INPRE bajo el N° 227.170, correo electrónico: delwisnieves@gmail.com, número telefónico: 0414-4234638.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RICARDO PARADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.386.847, correo electrónico: ricardoblackview@gmail.com, número telefónico: 0414-6751236, domicilio Parroquia Miguel Peña, ubicada en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Etapa 1, calle 117, Avenida 113 (N-S-6) Conjunto Residencial San Jose, edificio N° 3, apartamento 3-4D, en su condición de heredero y único hijo en vida del De Cujus JOSE ARFIRIO PARADA GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.905.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº. 24.744

DECISIÓN: DESISTIMIENTO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Distribuidor), remitido a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante distribución 843 contentivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana THAIS HERCILIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.231.257, correo electrónico: thlt@hotmail.com, número telefónico: 0412-6821503, domicilio Urbanización Paso Real, Núcleo 02, Torre 11, Apartamento N° 11-31, Municipio San Diego, estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio DELWIS NIEVES, inscrito en el INPRE bajo el N° 227.170, correo electrónico: delwisnieves@gmail.com, número telefónico: 0414-4234638, en contra del ciudadano JOSE RICARDO PARADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.386.847, correo electrónico: ricardoblackview@gmail.com, número telefónico: 0414-6751236, domicilio Parroquia Miguel Peña, ubicada en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Etapa 1, calle 117, Avenida 113 (N-S-6) Conjunto Residencial San Jose, edificio N° 3, apartamento 3-4D, en su condición de heredero y único hijo en vida del De Cujus JOSE ARFIRIO PARADA GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.905. La presente demanda fue recibida en físico el día 22 de abril del 2022, por lo que en fecha 25 de abril del 2022, este Juzgado procede a darle entrada y formar expediente teniéndose para proveer, signándole el N° 24.744.
El 29 de abril del 2022, este juzgado insta a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ARFIRIO PARADA GUERRERO, antes identificado. Posteriormente, la parte demandante da cumplimento a lo solicitado y consigna lo peticionado.
Transcurrido como ha sido el lapso legal correspondiente, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad del Expediente en fecha 11 de Mayo del 2022, y la demanda por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se acuerda librar compulsa, edicto y boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Seguidamente, en fecha 03 de Junio del 2022, la parte demandante ciudadana THAIS HERCILIA LOPEZ TORTOLERO, asistida por el abogado DELWIS NIEVES, antes identificados, consignan diligencia estableciendo (…) Desistimos ambos solicitantes del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”

Visto el pedimento realizado este Tribunal estima necesario señalar, que el caso de marras se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato y a tal respecto, lo que ha dejado sentado tanto la Doctrina, como el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas decisiones con relación a este tipo de juicio es lo siguiente:
“…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público”,(…) para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, (…) con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, (…) quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante” a este respecto, este juzgador considera oportuno profundizar en torno a que entendemos por estado y capacidad, y la naturaleza de la institución del concubinato en nuestra legislación. El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…) Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado. Lo que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad. (P. 368). Continúa el autor J.J.B., argumentando: La tramitación de la acción concubinaria gira en el ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre cuestiones de estado o capacidad, sino sobre intereses de naturaleza patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía. Nada puede impedir que, por cuanto el litigio concubinario versa sobre una cuestión patrimonial, disponible, los concubinos convengan en que el asunto sea decidido con arreglo a la equidad. En tal supuesto, la decisión de equidad que se pronuncie, carece de recurso de casación. Este configura un caso de sentencia concubinaria contra la cual el recurso de casación es inadmisible per se, independientemente del monto de la demanda. (p. 352) Como puede verificarse, el autor supra citado, es claro al sostener que el concubinato no configura un estado, por ende para él, la acción merodeclarativa de concubinato, no sería una acción de estado, también analiza que el concubinato versa sobre derechos disponibles y por ende puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, pero continuemos revisando doctrina. Es preciso destacar el interesante tópico desarrollado por Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, quien sostiene: …Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: … Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar: a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…A decir: que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… (p.50) El autor citado, hace referencia a la posesión de estado de pareja, como una alusión que pretende, conectando lo que sería la apariencia de pareja ante la sociedad que es a lo que en definitiva le atribuye la posibilidad de reconocer socialmente la existencia del concubinato, con los efectos posibles a producir, sin embargo, propicio es señalar que tal alusión hecha por el autor, no se corresponde con los estados civiles propiamente dichos, pues en el caso que nos ocupa, son determinados por la institución del matrimonio: soltero (no ha contraído matrimonio), casado (contrajo matrimonio), divorciado (disolvió el vínculo matrimonial por actos inter vivos), viudo (se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges), sino que emana de la institución del concubinato cuyos efectos, como ya se ha dicho se equiparan en buena medida al matrimonio…”

Para la validez del desistimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario señalar, de conformidad con lo que hasta ahora se ha analizado sobre el desistimiento, se observa que lo solicitado por la demandante carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como lo es la materia; por cuanto la acción mero-declarativa de concubinato, es de estricto orden público, por lo que no es permitido este acto de autocomposición procesal, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicha solicitud de desistimiento.

En virtud de lo antes transcrito y que hace suyo quien suscribe, al encontrarnos como se indicó en líneas anteriores en presencia de una demanda por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde no existe un criterio definitivo en cuanto a la procedencia del desistimiento en este tipo de pretensiones, ya que por una parte se indica que por la materia estaría prohibido, por referirse al estado y capacidad de las personas, y por otra parte, se señala que el concubinato no constituye una acción de estado, toda vez, que versa sobre derechos disponibles, por lo cual puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, es por lo que, esta Juzgadora a los fines del resguardo de los principios procesales del debido proceso y la seguridad jurídica, estima que lo ajustado a derecho, es negar el DESISTIMIENTO, presentado por la demandante, así se declara. Notifíquese a las partes vía correo electrónico. -
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

YULI REQUENA

Exp. N° 24.744
FR/YR/elifer




REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 08 de Junio de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana THAIS HERCILIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.231.257, correo electrónico: thlt@hotmail.com, número telefónico: 0412-6821503, domicilio Urbanización Paso Real, Núcleo 02, Torre 11, Apartamento N° 11-31, Municipio San Diego, estado Carabobo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado DELWIS NIEVES, inscrito en el INPRE bajo el N° 227.170, correo electrónico: delwisnieves@gmail.com, número telefónico: 0414-4234638.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE RICARDO PARADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.386.847, correo electrónico: ricardoblackview@gmail.com, número telefónico: 0414-6751236, domicilio Parroquia Miguel Peña, ubicada en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Etapa 1, calle 117, Avenida 113 (N-S-6) Conjunto Residencial San Jose, edificio N° 3, apartamento 3-4D, en su condición de heredero y único hijo en vida del De Cujus JOSE ARFIRIO PARADA GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.905.

MOTIVO: ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº. 24.744

DECISIÓN: DESISTIMIENTO

Se inician las presentes actuaciones por demanda presentada por ante el TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO (Distribuidor), remitido a este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, mediante distribución 843 contentivo de la demanda por ACCION MERO DECLARATIVA DE UNION CONCUBINARIA, presentada por la ciudadana THAIS HERCILIA LOPEZ TORTOLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-19.231.257, correo electrónico: thlt@hotmail.com, número telefónico: 0412-6821503, domicilio Urbanización Paso Real, Núcleo 02, Torre 11, Apartamento N° 11-31, Municipio San Diego, estado Carabobo, asistida por el abogado en ejercicio DELWIS NIEVES, inscrito en el INPRE bajo el N° 227.170, correo electrónico: delwisnieves@gmail.com, número telefónico: 0414-4234638, en contra del ciudadano JOSE RICARDO PARADA GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V-20.386.847, correo electrónico: ricardoblackview@gmail.com, número telefónico: 0414-6751236, domicilio Parroquia Miguel Peña, ubicada en el Primer Sector de la Urbanización Parque Residencial La Florida, Etapa 1, calle 117, Avenida 113 (N-S-6) Conjunto Residencial San Jose, edificio N° 3, apartamento 3-4D, en su condición de heredero y único hijo en vida del De Cujus JOSE ARFIRIO PARADA GUERRERO, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.226.905. La presente demanda fue recibida en físico el día 22 de abril del 2022, por lo que en fecha 25 de abril del 2022, este Juzgado procede a darle entrada y formar expediente teniéndose para proveer, signándole el N° 24.744.
El 29 de abril del 2022, este juzgado insta a la parte demandante a consignar copia certificada del acta de defunción del ciudadano JOSE ARFIRIO PARADA GUERRERO, antes identificado. Posteriormente, la parte demandante da cumplimento a lo solicitado y consigna lo peticionado.
Transcurrido como ha sido el lapso legal correspondiente, el Tribunal se pronuncia sobre la admisibilidad del Expediente en fecha 11 de Mayo del 2022, y la demanda por no se contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley, SE ADMITE cuanto ha lugar en derecho. Asimismo, se acuerda librar compulsa, edicto y boleta de notificación dirigida a la Fiscal Décima Octava del Ministerio Público en Materia de Familia.
Seguidamente, en fecha 03 de Junio del 2022, la parte demandante ciudadana THAIS HERCILIA LOPEZ TORTOLERO, asistida por el abogado DELWIS NIEVES, antes identificados, consignan diligencia estableciendo (…) Desistimos ambos solicitantes del presente procedimiento, de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)
Ahora bien, el desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y, en consecuencia, un modo de conclusión del mismo.
El Código de Procedimiento Civil en su Título V, Capítulo III, rige todas las figuras relativas a la autocomposición procesal, el señalado texto legal prevé en su artículo 263 lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria (…)”

Visto el pedimento realizado este Tribunal estima necesario señalar, que el caso de marras se trata de una Acción Mero Declarativa de Concubinato y a tal respecto, lo que ha dejado sentado tanto la Doctrina, como el Tribunal Supremo de Justicia, a través de sus distintas decisiones con relación a este tipo de juicio es lo siguiente:
“…El presente juicio forma parte del grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público”,(…) para la validez del convenimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, (…) con lo hasta ahora analizado del convenimiento, especialmente con respecto a este tipo de causas, el mismo carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como es la materia; por cuanto en materia de acción mero-declarativa de concubinato, la cual es de estricto orden público, no es permitido este acto de autocomposición procesal, (…) quedando así demostrada la invalidez de dicho convenimiento, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicho convenimiento respecto a los hechos expuestos por la parte demandante” a este respecto, este juzgador considera oportuno profundizar en torno a que entendemos por estado y capacidad, y la naturaleza de la institución del concubinato en nuestra legislación. El concubinato, por muy prolongada que sea su existencia, no constituye un “estado” familiar porque, precisamente, no deriva de la fuente prístina y natural reconocida por la ley, que es el matrimonio. Tampoco deriva de la filiación (…) Otra cosa es la necesidad de reconocer a la relación concubinaria su dimensión humana y social, a través de una mayor y mejor protección del Estado. Lo que el Juez puede- y debe- es pronunciarse sobre la existencia o no, de la relación concubinaria (no de la posesión de estado concubinario), toda vez que ello es fundamental en el ejercicio de la acción concubinaria, según lo previsto en el Art. 767 del CC. El concubino demandante debe alegar dicha existencia como punto de partida, y deberá demostrarlo en el lapso de evacuación de pruebas, para que de allí derive el favor probationis, objeto de la presunción de comunidad. (P. 368). Continúa el autor J.J.B., argumentando: La tramitación de la acción concubinaria gira en el ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre cuestiones de estado o capacidad, sino sobre intereses de naturaleza patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía. Nada puede impedir que, por cuanto el litigio concubinario versa sobre una cuestión patrimonial, disponible, los concubinos convengan en que el asunto sea decidido con arreglo a la equidad. En tal supuesto, la decisión de equidad que se pronuncie, carece de recurso de casación. Este configura un caso de sentencia concubinaria contra la cual el recurso de casación es inadmisible per se, independientemente del monto de la demanda. (p. 352) Como puede verificarse, el autor supra citado, es claro al sostener que el concubinato no configura un estado, por ende para él, la acción merodeclarativa de concubinato, no sería una acción de estado, también analiza que el concubinato versa sobre derechos disponibles y por ende puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, pero continuemos revisando doctrina. Es preciso destacar el interesante tópico desarrollado por Rodríguez (2010) relacionado con lo que ha denominado la posesión de estado de pareja, quien sostiene: …Posesión de estado de pareja, es decir, que la pareja sea conocida como tal, de vista, forma y trato. Es un elemento importante a la hora de probarse la unión de hecho. En el caso de las uniones de hecho concubinarias, la posesión de estado de pareja es resaltada cuando en el Código se refiere al concubinato notorio en el Art. 211, y en el criterio de la Sala Constitucional en la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional: … Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común…La ambigüedad que caracteriza la sentencia de interpretación del Art. 77 constitucional, que hemos vivido comentado, cuando incursiona en el Art. 137 del CC, tiene un nuevo giro, pues pasa de afirmar: a) que se necesita de la cohabitación para constituir la estabilidad de la unión:…siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia…A decir: que no hay obligación ni de fidelidad ni de convivencia, puesto que la sala: …considera que los deberes que el artículo 137 de Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio -ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1º y 2º- no existen en el concubinato ni en las otras uniones. Hasta llegar a decir que la pareja no tiene por qué compartir el mismo techo, sino que basta la opinión de terceros, según la apariencia que trasmitan para conformar estabilidad: Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo aunque esto sea un símbolo de ella, sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas –terceros- que se está ante una pareja, que actúan como apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común… (p.50) El autor citado, hace referencia a la posesión de estado de pareja, como una alusión que pretende, conectando lo que sería la apariencia de pareja ante la sociedad que es a lo que en definitiva le atribuye la posibilidad de reconocer socialmente la existencia del concubinato, con los efectos posibles a producir, sin embargo, propicio es señalar que tal alusión hecha por el autor, no se corresponde con los estados civiles propiamente dichos, pues en el caso que nos ocupa, son determinados por la institución del matrimonio: soltero (no ha contraído matrimonio), casado (contrajo matrimonio), divorciado (disolvió el vínculo matrimonial por actos inter vivos), viudo (se disolvió el vínculo matrimonial por la muerte de uno de los cónyuges), sino que emana de la institución del concubinato cuyos efectos, como ya se ha dicho se equiparan en buena medida al matrimonio…”

Para la validez del desistimiento se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, según lo establecido en el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”

En atención a lo antes expuesto, esta Juzgadora considera necesario señalar, de conformidad con lo que hasta ahora se ha analizado sobre el desistimiento, se observa que lo solicitado por la demandante carece de un requisito fundamental para considerarlo consumado, como lo es la materia; por cuanto la acción mero-declarativa de concubinato, es de estricto orden público, por lo que no es permitido este acto de autocomposición procesal, tal cual como lo ordena nuestra normativa jurídica; razón por la cual, esta Juzgadora considera inválido e improcedente dicha solicitud de desistimiento.

En virtud de lo antes transcrito y que hace suyo quien suscribe, al encontrarnos como se indicó en líneas anteriores en presencia de una demanda por concepto de ACCION MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO, donde no existe un criterio definitivo en cuanto a la procedencia del desistimiento en este tipo de pretensiones, ya que por una parte se indica que por la materia estaría prohibido, por referirse al estado y capacidad de las personas, y por otra parte, se señala que el concubinato no constituye una acción de estado, toda vez, que versa sobre derechos disponibles, por lo cual puede solicitarse ser decidido con arreglo a la equidad, es por lo que, esta Juzgadora a los fines del resguardo de los principios procesales del debido proceso y la seguridad jurídica, estima que lo ajustado a derecho, es negar el DESISTIMIENTO, presentado por la demandante, así se declara. Notifíquese a las partes vía correo electrónico. -
LA JUEZA PROVISORIA,

FANNY RODRIGUEZ
LA SECRETARIA,

YULI REQUENA

Exp. N° 24.744
FR/YR/elifer