REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARÍTIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 08 de Junio del 2022
212° y 163°
EXPEDIENTE: Nº. 24.727


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano LUIS FERNANDEZ GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-3.825.406.
PARTE DEMANDADA: Ciudadanas ALEJANDRA SOTO y AMARILIS SOTO, venezolanas, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros 14.182.678 y V-15.600.5365, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO, bajo los N° 94.102 y 120.051, respectivamente, actuando en nombre propio y representación, como herederas del de Cujus EDGARDO ENRIQUE SOTO, quien fuera venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°V-5.109.271.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
DECISION: ACLARATORIA DE SENTENCIA

En fecha 27 de mayo de 2022, este Tribunal dicto dictada decisión homologando el convenimiento presentada por las demandadas en la presente causa (folio ), la cual fue enviada al correo electrónico de las partes en fecha 01 de junio del año en curso tal y como consta en el recibo que corre inserto a los autos.

Seguidamente, en fecha 02 de junio de 2022, fue enviada vía correo diligencia adjunta en formato PDF, suscrita por la parte codemandada ALEJANDRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.102, actuando en su propio nombre y representación como heredera del de Cujus ESGARDO ENRIQUE SOTO, la cual fue presentada en físico ante la sede de este Tribunal, según la cita pautada el dia 03 de junio de 2022 (folios ).

En este sentido, vista la solicitud de aclaratoria de sentencia planteada, este Tribunal estima oportuno realizar las siguientes consideraciones:

Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.”(Negrillas y Subrayado de este Tribunal)

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su Artículo 26, establece:
“… Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles…” (Negrillas y subrayado del Tribunal)

Igualmente, el artículo 49 de la Carta Magna, al especificar las diferentes facetas de la garantía al debido proceso, establece, en su numeral 1º, que toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, lo cual debe entenderse en concordancia con el numeral 3º, que establece:

“Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.”(Negrillas y cursivas del Tribunal)

La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona de acceder a la justicia, ser oída y garantizar una correcto y efectiva tutela Judicial, en encontrándonos un estado Social de derecho de Justicia.
En ese orden de ideas, el Código de procedimiento Civil, en su Artículo 206, señala:
“…Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado…”(Negrillas y cursivas del Tribunal)

En virtud de lo anterior, se observa que en la Sentencia que homologa el convenimiento (folios ) se identificó al causante de las demandadas como de Cujus EDGARDO ENRIQUE SOTO, quien en vida de conformidad con los autos, era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.109.271, siendo que de las actas procesales se observa: 01.- En el libelo identificado “…de Cujus ESGARDO ENRIQUE SOTO… (folio 01). 02.- Acta de defunción, identificado como “…ESGARDO ENRIQUE SOTO …” (FOLIO 0). 03.-Declaracion de herederos únicos y universales: se identifico como“…ESGARDO ENRIQUE SOTO …” (folio ). en virtud de lo anterior y por cuanto existe un error material al momento de transcribir el Nombre del de cujus específicamente de quien en vida llevara por nombre ESGARDO ENRIQUE SOTO, en la Sentencia de Homologacion de Convenimiento; este Tribunal a los fines de no obstaculizar el acceso a la justicia, y siendo el Juez director del proceso, se procede a corregir el error material involuntario, por lo que donde se lee en la Sentencia. “…de Cujus EDGARDO ENRIQUE SOTO, quien en vida de conformidad con los autos, era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.109.271…” se debe leer: “…de Cujus ESGARDO ENRIQUE SOTO, quien en vida de conformidad con los autos, era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.109.271…”, todo conforme a lo establecido en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil; la presente Aclaratoria debe formar parte integrante de la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo de 2022. Cúmplase. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PROCEDENTE la solicitud de Aclaratoria de Sentencia, efectuada por codemandada ALEJANDRA SOTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro 94.102, actuando en su propio nombre y representación como heredera del de Cujus ESGARDO ENRIQUE SOTO, contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 27 de mayo del año 2022, por lo que donde se lee: “…de Cujus EDGARDO ENRIQUE SOTO, quien en vida de conformidad con los autos, era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.109.271…” se debe leer: “…de Cujus ESGARDO ENRIQUE SOTO, quien en vida de conformidad con los autos, era venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N° V-5.109.271…”, todo conforme a lo establecido en los Artículos 206 y 252 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los ocho (08) días del Mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito


La Secretaria,

Abog. Yuli Requena

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-

La Secretaria,
Abog. Yuli Requena



FRRE/YR/.-
Exp. N°. 24.727