REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Junio de 2022
Años 212º y 163º

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, debidamente inscrita en el Registro Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082, a través de sus Apoderados Judiciales.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y LUCIO ANTONIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.012 y 149.375, respectivamente y de este domicilio, correo electrónico: hurtadodiazadm@gmail.com, número telefónico: 0414-6784606, 0412-4761414 y otros.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, Representante legales ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, número telefónico: 0414-4340670, 0424-4980567, correo electrónico: joserodriguezalvz@gmail.com, y/o en su director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, y/o Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - World Trade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo. GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, Sociedad Mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., en la persona de su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, número telefónico +34.933.179.449, correo electrónico: jacastro@realstatecastro.com, con domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela.

MOTIVO: RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS

EXPEDIENTE: Nº 24.748

DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y LUCIO ANTONIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 74.012 y 149.375, respectivamente y de este domicilio; en contra de: 01.- La Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, Representada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - World Trade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, 02.- GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, Sociedad Mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A, sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., Representada por su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, con domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela; por concepto de RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS, (folios 01 al 20 y sus respectivos vueltos y anexos folios desde el 21 hasta el 103 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 04 de mayo de 2022 se le dio entrada, se formó expediente y se dictó despacho saneador (folio 105 de la pieza principal). En fecha 23/05/2022 la parte demandante consigno en físico diligencia con relación al despacho saneador (folio 106 y 107). Acto seguido, por auto del 25 de Mayo del 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, llenos los extremos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar las medidas solicitadas por la parte demandante, y se le insta a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno. En fecha 02/06/2022 la Co-demandada INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A., plenamente identificada en autos, a través de su Apoderada Judicial Abogado RORAIMA BERMUDEZ GONZALEZ, Inpreabogado N° 45.536, se da por citada y a tal efecto hace Oposición a las Medidas peticionadas (folios 02 al 24 del cuaderno de medidas). En fecha 06/06/2022 la prenombrada Co-demandada consigna fotocopias del libelo de la demanda y del auto de admisión a los fines de que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas y a la oposición (folio 25); en esa misma fecha se agregaron las fotocopias y se constató que fueran las que consta en los autos en la pieza principal, por lo cual se certificaron (folios desde el 26 hasta el 56). En esa fecha 06/06/2022 la parte demandante ratifica el pronunciamiento en cuanto a las medidas solicitadas; en este sentido aclara este despacho que no se había pronunciado sobre las medidas, por cuanto tal y como se indicó en el auto de admisión de la demanda, correspondía al demandante proveer sobre las fotocopias necesarias para que formaran parte del cuaderno de medidas y este Tribunal procediera a pronunciarse, lo cual no lo hizo, fue la Co-demandada quien cumplió con este pedimento. Por lo que, conforme al auto inserto al folio cincuenta y cinco (05), siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a las medidas solicitadas de este asunto, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Señala la parte actora que se decrete medidas cautelares, que se discriminan a continuación (vuelto 44, folios 45, 46 y sus vueltos del cuaderno de medidas):
01.- Medidas de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terrenos propiedad de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), titularidad que consta de instrumento debidamente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1977, bajo el No. 14, folios 51 al 54, Tomo 16 Protocolo Primero, según consta de copia de dicho documento que se acompaña (Anexo “N”)
02. Medida de Embargo sobre bienes muebles de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), e INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A..
03.- Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que puedan mantener las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA (entre ellas DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A.), antes identificadas, en cuentas bancarias, certificados, u otros instrumentos en cualesquiera instituciones bancarias de Venezuela, a cuyo efecto, solicita se oficie a la Asociación Bancaria Nacional, para que informe a este Tribunal los bancos y las cuentas relacionadas con PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., y los bancos y cuentas relacionadas con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA. Asimismo, solicitamos respetuosamente a este Tribunal, se sirva librar exhorto a las autoridades con competencia en el sistema financiero (equivalentes a nuestra Superintendencia de Bancos o Asociación Bancaria Nacional), de los países precitados, a los fines de que informen a este Tribunal sobre los bancos en los que mantiene cuentas, certificados, depósitos, créditos, y cualesquiera otros instrumentos financieros o de crédito, las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, solicitud que hacemos de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley de Derecho Internacional Privado.

Para fundamentar su petición la parte demandante señala en el libelo que (vuelto folio 44, folio 45 y su vuelto y folio 46 del cuaderno de Medidas:
“…Para acreditar la presunción grave de fumus boni iuris y periculum in mora, cúmplenos señalar lo siguiente: 1.- Presunción grave de fumus boni iuris: A efectos de la valoración de la presunción grave del fumus boni iuris, invocamos el valor probatorio que deriva de copia certificada de Contrato de Venta de Acciones, celebrado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, en fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual, nuestra mandante cedió a DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), una opción de compraventa de Siete Mil Ciento Cuarenta (7.140) acciones, equivalentes al cincuenta y un por ciento (51%) del capital social, de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (Vid. Anexo "C"); y a INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., la cantidad de Cinco Mil Ciento Diez (5.110) acciones, equivalentes al treinta y seis coma cinco por ciento (36,5%) del capital social; asimismo, invocamos el documento de traspaso de Mil Setecientas Cincuenta (1.750) acciones, equivalentes al doce coma cinco por ciento (12,5%) del capital social. Asimismo, invocamos el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo, marcadas como Anexos “B” al "N”. 2.- Presunción grave de periculum in mora: En lo tocante al peligro en la mora (periculum in mora), se invoca esta categoría jurídica en sus dos expresiones, a saber: peligro en la mora (por tardanza), y peligro en la mora (por infructuosidad); siguiendo en este aspecto la magistral distinción realizada por Piero Calamandrei: 18.- Ahora que, tomando por base la precedente clasificación, se puede razonar sobre cosas concretas, es oportuno volver sobre las caracteres distintivos de las providencias cautelares, para precisar algunas nociones ya enunciadas en abstracto y ver más de cerca algunas diferencias muy significativas. Y, en primer término, se debe insistir sobre dos configuraciones típicas que puede asumir en las providencias cautelares el periculum in mora. Algunas de las providencias cautelares (y precisamente las consideradas bajo las letras a, b, d) no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza, (sub a) o la ejecución forzada (sub b, d) del derecho, se produzcan, cuando la lentitud del procedimiento ordinario lo consienta, en condiciones prácticamente más favorables: en otras palabras, lo urgente no es la satisfacción del derecho sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos para determinar que la providencia principal, cuando llegue, sea justa y prácticamente eficaz. Por esto, aún después de la emanación de la providencia cautelar, la relación sustancial continúa teniendo el carácter de controvertida y el de no prejuzgada: la regulación provisoria dada por la providencia cautelar contempla la adquisición de los medios de prueba o la indisponibilidad de los bienes que podrán ser a su tiempo objeto de ejecución forzada, pero no la relación sustancial que, en espera de la regulación principal, no es objeto, en ese intervalo, ni siquiera de decisión interina. ...omissis... En cambio en otros casos (y precisamente en los considerados bajo la letra c), la providencia interina trata de acelerar en vía provisoria la satisfacción del derecho, porque el periculum in mora está constituido no por la temida desaparición de los medios necesarios para la formación o para la ejecución de la providencia principal sobre el mérito, si no, precisamente por la prolongación, a causa de las dilaciones del proceso ordinario, del estado de insatisfacción del derecho sobre el que se contiende en el juicio de mérito". (Piero Calamandrei, "Introducción al Estudio Sistemático de las Providencias Cautelares", Editorial Librería "El Foro", Buenos Aires, 1996, Págs. 71 y siguientes). Partiendo de la distinción realizada por Piero Calamandrei, entre peligro de infructuosidad y peligro de tardanza, estimamos pertinente referir lo señalado por una moderna y calificada doctrina: Por peligro de infructuosidad, a cuya eliminación tiende el tipo de medida cautelar denominada «conservativa», se entiende, pues, el riesgo de que durante el tiempo necesario para el desenvolvimiento del proceso principal acontezcan hechos tales de hacer imposible o muy dificultosa la concreta posibilidad de actuación de la sentencia. Por su parte, el peligro de retraso lo conforma el riesgo de que la mera duración del proceso, prolongando en el tiempo el estado de insatisfacción del derecho, pueda ser causa de un perjuicio; dirigiéndose a neutralizarlo, en este caso, las medidas cautelares del tipo anticipatorio. Ambos peligros, pues, amenazan la eficacia práctica de la sentencia. La diferencia estriba, según el citado autor, en que mientras en el primer caso (pericolo di infruttuosità) esta eficacia práctica es considerada bajo un aspecto objetivo y directo -la conservación de bienes que deben subsistir para hacer fructuosa la ejecución forzosa-, es el segundo caso (pericolo di tardanza) es valorada desde un punto de vista subjetivo e indirecto, poniendo en relación principal con la situación personal del solicitante, en vista a la cual, una ejecución forzosa, fructuosa pero diferida, podría resultar subjetivamente inútil al particular, al igual que una ejecución forzosa seria infructuosa por la ausencia de bienes que trabar. Como podrá advertirse, concebidas las medidas cautelares con el fin de asegurar la eficacia práctica, y no sólo la ejecución forzosa, de la eventual sentencia estimatoria de la pretensión del actor, varios son los peligros de inefectividad que se presentan y, consecuentemente, variadas son también las medidas cautelares que surgen con el fin de eliminarlos". ("Las Medidas Cautelares en los Procesos ante el Tribunal Constitucional", Javier Vecina Cifuentes, Editorial Colex, Madrid, 1993). En tal sentido, a los efectos de la valoración de la presunción grave de periculum in mora, señalamos los elementos probatorios que derivan de los documentos y actos jurídicos que a continuación se indican: 2.1.- Peligro en la mora (periculum in mora) por retardo: En primer lugar, debemos observar que la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por retardo), deriva de los mismos instrumentos probatorios con los que este Tribunal, debe dar por acreditado el fumus boni iuris, es decir, con los documentos a través de los cuales se evidencia la existencia del contrato, y los documentos marcadas como Anexos “B” al “N”. De igual manera, señalamos como hecho notorio, la escalada hiperinflacionaria que ha sufrido Venezuela, generando incertidumbres (atrasos, quiebras, y cierres) en muchos mercados, entre ellos, el turístico (exacerbado por la pandemia) en el que se desenvuelven las codemandadas. 2.2.- Peligro en la mora (por infructuosidad): En lo tocante a la acreditación de la presunción grave de peligro en la mora (por infructuosidad), debemos observar que ésta, igualmente, deriva de hecho notorio comunicacional y judicial, de la crisis que padece el sector hotelero por efecto de la pandemia. De igual manera, señalamos como hecho notorio, la escalada hiperinflacionaria que ha sufrido Venezuela, generando incertidumbres (atrasos, quiebras, y cierres) en muchos mercados, entre ellos, el turístico (exacerbado por la pandemia) en el que se desenvuelven las codemandadas…”
Igualmente, en diligencia de fecha 06/06/2022 (folio 57 y su vuelto y folio 58 del cuaderno de medidas, y anexo folios 59 y 60), la parte demandante indica:
“…A tal efecto, han sido suficientemente acreditados los extremos de presunción grave de fumus boni iuris y periculum in mora, así: (i) Presunción grave de fumus boni iuris, valor probatorio que deriva de copia certificada de Contrato de Venta de Acciones, celebrado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, en fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual, nuestra mandante cedió o DESARROLLO TURISTICO. ISLA BONITA CA. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), una opción de compraventa sobre 7.140 acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., PROCITURCA (vid Anexo "C"), y a INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., una opción de compraventa sobre 6.860 acciones; asimismo, se invoca el documento de traspaso de 1.750 acciones de PROCITURCA; y, también, el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo, marcados como Anexos "B" al "I"; (ii) en lo tocante a la presunción grave de periculum in mora; se invocó en sus dos expresiones, a saber. peligro en la mora (por tardanza), en el que su explicó que algunas de las providencias cautelares (bajo las letras a b, d) no tratan de acelerar la satisfacción del derecho controvertido, sino solamente de suministrar anticipadamente los medios idóneos para conseguir que la declaración de certeza o la ejecución forzada del derecho se produzcan; en relación al peligro por infructuosidad, se entiende, el riesgo de que durante el tiempo necesario para el desarrollo del proceso acontezcan hechos capaces de hacer imposible o muy dificultosa la concreta posibilidad de ejecución de la sentencia. Ambos peligros, amenazan la eficacia práctica de la sentencia…, en el segundo caso (pericolo di tardanza) es valorada desde un punto de vista subjetivo, enfatizando en la situación personal del solicitante, en vista a la cual, una ejecución forzosa, fructuosa, pero, diferida, podría resultar inútil, al igual que una ejecución forzosa seria infructuosa por la ausencia de bienes a ejecutar, en este caso, el periculum in mora está acreditado en ambas modalidades con la mora estructural y dolosa (incurnplimiento) antes los compromisos económicos de las codemandadas, causantes de severo daño a nuestro mandante, por la pérdida de un bien, su utilidad y su valor de mercado, asimismo, por el proceso hiperinflacionario experimentado en Venezuela en los últimos lustros (hecho notorio), y de un ilegitimo enriquecimiento sin causa a favor de las codemandadas; (iil) finalmente, invocamos el principio de la carga dinámica de la prueba en lodo lo que pueda favorecer a nuestra … Las medidas cuya solicitud ratificamos, son: 1).- Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dos lotes de terrenos propiedad de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., PROCITURCA (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), el primero formado por cuatro lotes de terreno contiguos los cuales forman actualmente uno sólo abarcando una superficie de dos mil ciento cincuenta y nueve metros cuadrados con noventa centímetros cuadrados (2.159,90 mts2) dentro de los siguientes linderos…” en tal sentido, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre dicho inmueble viene a ser una muy idónea medida cautelar, mientras se sustancia el presente proceso; 2).- lo mismo puede predicarse, en respecto del fumus boni iuris, sobre la medida de embargo de bienes muebles propiedad de DESARROLLO TURISTICO ISLA BONITA CA. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA). INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, CA, a cuyo efecto resultan determinantes el Anexo “A" de esta diligencia, y el anexo "C" del libelo de demanda; medida de embarco que, en todo caso, debe ser ejecutada hasta la concurrencia del doble de las cantidades exigidas a cada una de las demandadas, tal como lo dispone el artículo 527 del CPC: (iii) finalmente, invocamos los documentos precitados (Anexo "A" de esta diligencia, y el Anexo "C" del libelo de demanda), respecto del fumus boni iuris de la medida de Medida de Embargo sobre las cantidades de dinero que puedan mantener las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHIESPERIA (entre ellas DESARROLLO TURÍSTICO JSLA BONITA C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A.), antes identificadas, en cuentas bancarios, certificados, u otros instrumentos en cualesquiera Instituciones bancarias da Venezuela, a cuyo efecto, solicitamos se oficie a la Asociación Bancarla Nacional, para que informe a este Tribunal los bancos y las cuentas relacionadas con PROCUTURCA, y los bancos y cuentas relacionados con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERIJESPERIA; asimismo, ratificamos la solicitud de exhorto a las autoridades con competencia en el sistema financiero de España et al, a los fines de quo informen a este Tribunal sobre los bancos en los que mantiene cuentas, certificados, depósitos, créditos, y cualesquiera otros instrumentos financieros o de crédito, las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA…” (negrillas y cursivas del tribunal)
La Co-demandada INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., sociedad mercantil, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76. Tomo 42-A sgdo, a través de su Apoderada Judicial RORAIMA BERMUDEZ GONZÁLEZ, Inpreabogado N° 42.536, consigna escrito de oposición a las medidas, realizando una serie de señalamientos, primero en cuanto a la tempestividad, al in dubio pro defensa, y luego hace recorrido en el cual motiva su oposición, y en este sentido este Tribunal ha dejado sentado en otros asuntos recientes su criterio en cuanto a la oportunidad de la oposición de las medidas preventivas y que aquí reproduce (exp. 24.698 nomenclatura interna de este Tribunal):
El Artículo 602 del Código de Procedimiento Civil establece:
“…Dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos. En los casos a que se refiere el artículo 590, no habrá oposición, ni la articulación de que trata este artículo, pero la parte podrá hacer suspender la medida como se establece en el artículo 589…”(negrillas, subrayado y cursivas del Tribunal)

Con relación a la interpretación del Artículo anterior, en sentencia número 00560 de fecha 23 de mayo de 2012, caso: Inversiones Buena Vía, S.A. (ver también la decisión número 00455 del 2 de abril de 2014), la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señalo:
“…Del artículo parcialmente transcrito se desprenden dos (2) posibilidades, a saber: (i) que la medida sea ejecutada cuando la parte contra quien obre se encuentre ya citada, caso en el cual el lapso para la oposición comenzará a correr desde la ejecución de la medida; y (ii) que habiéndose ejecutado la medida aún no se haya citado la parte contra quien obra, supuesto en el cual se computará el lapso para la oposición desde que se realice la citación de la misma…De allí que, en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil se prevea la oportunidad de oponerse a las medidas preventivas cuando ya estas han sido ejecutadas, dado que según lo establecido en el artículo 601 del mismo Código, en aquellos casos en los que el tribunal encontrase suficientes las pruebas producidas para solicitar las medidas cautelares, “decretará la medida solicitada y procederá a su ejecución”, debiendo dictarse dicho decreto en el mismo día en que se haga la solicitud. En el caso de autos, las oposiciones a la medida acordada contra las sociedades mercantiles Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA) y Seguros Qualitas, C.A., fueron formuladas antes que la misma fuera ejecutada, es decir, previo al lapso contemplado para tal fin en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala estima conveniente destacar que conforme a su criterio reiterado y a los postulados previstos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se ajusta a la tutela judicial efectiva y a la obligación del Estado de garantizar una justicia sin formalismos inútiles, el reprender la excesiva diligencia de la parte que aun antes de la oportunidad procesal idónea para ello, ejerce su derecho a la defensa en el curso de un proceso judicial. Sin embargo, aun cuando dicho criterio conlleva a concluir que la oposición presentada por los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA), a la medida preventiva decretada en su contra, no debe ser declarada extemporánea por anticipada, no es menos cierto que de acuerdo a las normas procesales antes puestas de relieve, la incidencia de oposición a la medida cautelar (y dentro de esta, la articulación de ocho días para la promoción y evacuación de pruebas prevista en el segundo párrafo del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil) no se ha iniciado todavía, pues tal trámite tiene lugar en atención a las normas que lo prevén y fijan su procedimiento, después de la ejecución de la medida preventiva, lo cual en el presente caso aún no ha ocurrido. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 00456 del 7 de abril de 2011). Por esa razón, si bien ha considerado la Sala en otras circunstancias que debe tenerse por tempestivamente realizada una actuación anticipada de cualquiera de las partes, en el caso concreto, no puede darse inicio al trámite de la incidencia de la oposición cuando, en esta fase del iter procesal, tan solo se ha decretado la medida preventiva. (Vid. Sentencia de esta Sala N° 06594 del 21 de diciembre de 2005). En consecuencia, esta Sala debe declarar inadmisibles, por extemporáneas, la oposiciones planteadas por las sociedades mercantiles Seguros Qualitas, C.A. y Todo Acerca de Edificaciones, C.A. (TAECA). Así se decide”…”

Igualmente, la Sala Civil, en el Expediente 05-675, en fecha 18/07/2006, estableció que:
“…Si la misma ya está citada, los tres días para formular la oposición comienzan desde el momento en que se practicó las medidas…”
De lo anterior se colige y aplicándolo al caso de marras que una vez, cumplida la medida de que se trate, la parte contra quien se ha ejecutado la medida, puede hacer oposición a la misma a tenor de lo preceptuado por el Artículo 602 Código de Procedimiento Civil, dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la medida preventiva; de las actas procesales que conforman este Cuaderno hasta este día no se había pronunciado este Tribunal con relación a las medidas, ya lo está efectuando en este día a través de la presente decisión, por ende, se NIEGA la misma por extemporánea por anticipada, no obstante, a lo anterior, se le hace saber a la Co-demandada que conforme a la norma antes citada, una vez consta la ejecución de la Medida, haya o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días. Así se decide. -
Dilucidado en punto anterior, pasa a pronunciarse con respecto al pedimento de la parte actora.
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)

De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)

Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar dos (2) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de
fecha 18 de abril del año 2006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó pautado:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (Subrayado y negritas de la jueza).
Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.





Considerando los extractos precedentes, se reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.


Con la demanda la parte actora acompaño las siguientes pruebas, (pieza principal):
01.- Marcada “B”: Acta de asamblea de accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, en la que aparece INVERHESPERIA, S.L, antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., como accionista de la antes mencionada PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A (PROCITURCA). (folios 25 al 29 y sus vueltos de la pieza principal)

02.- Marcada “C”: Contrato de cesión de opción de compraventa de acciones de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A (PROCITURCA) entre FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION por una parte, y por la otra; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A, e INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A. (folios desde el 30 al 35 de la pieza principal)

03.- Marcada “D”: Copia de cheque Bs. 510.000,00, marzo 2015. (folios 36 y 37 de la pieza principal)

04.- Marcada "E": Copia de cheque Bs.490.000,00, marzo 2015. (folios 38 y 39 de la pieza principal)

05.- Marcada “F”: Copia de cheque Bs.1.530.000,00, mayo 2013. (folios 40 y 41 de la pieza principal).

06.- Marcada "G": Copia de cheque Bs. 1.470.000,00, mayo 2013. (folios 42 y 43de la pieza principal)

07.- Marcada "H".- Copia de cheque Bs. 510.000,00, mayo 2013. (folios 44 y 45 de la pieza principal)

08.- Marcada "I".- Copia de cheque Bs.490.000,00, mayo 2013. (folios 46 y 47 de la pieza principal)
09.- Marcada “J”: Denominado Dossier contentivo de finiquitos de deudas de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A (PROCITURCA). (folios 48 al 63 de la pieza principal)

10.- Marcada “K”: Denominado Dossier de compra venta de acciones de HILTON INTERNATIONAL CORPORATION. (folios 64 al 70 de la pieza principal)

11.- Marcada "L": Relación sobre liberación de medidas judiciales que pesaban sobre el inmueble propiedad de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A (PROCITURCA). (folios 71 al 81 de la pieza principal)

12.- Marcada “M”: Dossier contentivo de finiquitos de deudas de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO, C.A (PROCITURCA) de impuestos, servicios públicos y otros. (folios 82 al 95 de la pieza principal)

13.- Marcada “N”: Copia de documento de compra venta de acciones entre RUBÉN HORACIO PÉREZ SILVA, por una parte, y por la otra; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA, C.A, e INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A. (folios 96 al 103 de la pieza principal)

14.- Con diligencia de fecha 06/06/2022, en el cuaderno de Medidas, consigno certificación de gravamen (folio 59 y 60)

Transcritas las pruebas anteriores, la parte actora fundamenta el fumus boni iuris y periculum in mora, así:
La Presunción grave de fumus boni iuris, en el valor probatorio que deriva de copia certificada de Contrato de Venta de Acciones, celebrado ante el Notario Mr. H. Th. M. Burgers de Curazao, en fecha 15 de julio de 2008, mediante el cual, su mandante cedió a DESARROLLO TURISTICO. ISLA BONITA CA. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), una opción de compraventa sobre 7.140 acciones de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., PROCITURCA (Anexo "C" libelo de la demanda folios 30 al 35 de la pieza principal), y a INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A., una opción de compraventa sobre 6.860 acciones; asimismo, se invoca el documento de traspaso de 1.750 acciones de PROCITURCA; y, también, el valor probatorio de las documentales acompañadas al libelo, marcados como Anexos desde el "B" al "I" (folios desde el 25 al 29; y desde el 36 al 47 de la pieza principal).
El Periculum in mora; lo fundamenta el demandante peticionante de las medidas, señalando, peligro en la mora (por tardanza) y peligro en la mora (por infructuosidad); indicando que estos se comprueban de los instrumentos probatorios traídos a los autos, y en base a los cuales éste Tribunal debería dar por sentando el fumus boni iuris, (documentos marcados como anexos “B” al “I”), donde se evidencia entre otros el contrato. Igualmente señala como un hecho notorio, la hiperinflación reinante en Venezuela, lo que según sus dichos generan incertidumbres, que pudieran conllevar a atrasos, quiebras y cierres, en el ámbito comercial, entre los cuales se encuentra el sector turístico, motivado a la pandemia, actividad que desarrollan las codemandadas; por lo que existe presunción grave de peligro en la mora, hecho que se corrobora de manera notoria (comunicacional y judicial), de la crisis que padece el sector hotelero como consecuencia de la pandemia.
En atención a lo antes expuesto, esta juzgadora considera necesario realizar un juicio de verosimilitud, respecto al derecho alegado por el demandante y el riesgo de que el fallo pueda quedar ilusorio, sin que tal análisis suponga un pre-juzgamiento del fondo del asunto.
En cuanto al requisito del fumus boni iuris, El demandante acompañó al libelo el contrato sobre el cual solicita la rescisión por lesión, Marcado “C”, así como otras documentales marcadas desde la “B” a la “I”, que constan en la pieza principal; al igual que consigna al cuaderno de Medidas, documento relativo a certificación de gravamen, (folios 59 y 60 del cuaderno de medida). Esta sentenciadora considera que las documentales en base a las cuales se peticionan las medidas son los instrumentos fundamentales de esta pretensión, específicamente el Contrato Marcado con la Letra “C”, el demandante, no explica cuáles son los HECHOS CONCRETOS que se derivan de dicho contrato, y que podrían causar en el juez, la convicción sobre la posibilidad de éxito de la pretensión incoada, que es una demanda de recisión por lesión, analizarlo en esta etapa del juicio de manera pormenorizada, para extraer del mismo las bases de las medidas, sería emitir un pronunciamiento anticipado que pudiera tocar el fondo de la controversia; cabe destacar que el fin de las medidas preventivas es resguardar los derechos que pudieran corresponderle al peticionante, sin que ello implique en esta etapa del juicio ocasionar daños irreparables al patrimonio de las empresas demandadas. Por lo que, esta juzgadora considera que la veracidad de la presunción grave del derecho que se reclama, como primer requisito en este momento no se cumple. Así se declara. -
Con relación al Periculum in mora: Señala el solicitante como se indicó ut supra, que es un hecho notorio, la hiperinflación en Venezuela, lo que según sus dichos generan incertidumbres, que pudieran conllevar a atrasos, quiebras y cierres, en el ámbito comercial, entre los cuales se encuentra el sector turístico, motivado a la pandemia, actividad que desarrollan las codemandadas; por lo que según el actor existe presunción grave de peligro en la mora, hecho que se corrobora de manera notoria (comunicacional y judicial), de la crisis que padece el sector hotelero como consecuencia de la pandemia.
En atención a lo anterior, evidentemente tanto este País como el Mundo entero, en los años 2020 y 2021, padecieron de la Pandemia ocasionada por el Covid-19, y en nuestra amada Venezuela, hubo decreto Presidencial con restricciones en las actividades comerciales, con semanas radicales y flexibles, no obstante, en la actualidad desde el mes de Enero de este año el comercio se ha reactivado normalizando día a día su funcionamiento, y generando dinámicas para la estabilización del medio turístico al que según sus dichos realizan las demandadas de autos; en ese orden de ideas, no consta a los autos ninguna prueba de la cual pudiera evidenciarse, o desprenderse la intención de las co-demandadas de evadir el cumplimiento de un eventual fallo condenatorio, en sentencia N° 00442 de fecha 30 de junio de 2005, Expediente N° AA20-C-2004-00966 con ponencia de la Magistrada Yris Peña de Andueza, ha establecido a este respecto, lo que parcialmente se transcribe a continuación:
“…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba…”
Por lo tanto, es evidente que el Juez debe verificar, por una parte, la existencia del buen derecho, que está referida a la presunción grave del derecho que se reclama (fomus bonis iuris) y por otra parte, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor. En virtud de lo antes expuesto, concluye quien decide, que no se cumple con el segundo requisito de procedencia para decretar las medidas solicitadas. Así se declara.
Por las razones antes expuestas, se Niegan por improcedentes las Medidas peticionadas de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR y EMBARGOS PREVENTIVOS DE BIENES MUEBLES Y DINERO, ya que no se cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; como se hará en la dispositiva de este fallo. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decide: PRIMERO: NIEGA POR IMPROCEDENTE LAS MEDIDAS 01.- De Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un lote de terrenos propiedad de PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), titularidad que consta de instrumento debidamente protocolizado ante la antigua Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 28 de octubre de 1977, bajo el No. 14, folios 51 al 54, Tomo 16 Protocolo Primero, según consta de copia de dicho documento que se acompaña (Anexo “N”) 02. De Embargo sobre bienes muebles de DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. (filial del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA), e INVERSIONES TURÍSTICAS TPR, C.A.. 03.- De Embargo sobre las cantidades de dinero que puedan mantener las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA (entre ellas DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. y PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A.), antes identificadas, en cuentas bancarias, certificados, u otros instrumentos en cualesquiera instituciones bancarias de Venezuela, a cuyo efecto, y las cuentas relacionadas con PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A., y los bancos y cuentas relacionadas con las empresas que forman parte del GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA; solicitadas por la Sociedad Mercantil FINETUPAR INTERNATIONAL CORPORATION, constituida y domiciliada en Panamá, en fecha 16 de junio de 1977, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Público de Panamá, sección de personas mercantiles, ficha 014518, Rollo 653, Imagen 0082, a través de sus Apoderados Judiciales, Abogados JOSE ENRIQUE NIEVES ALTUVE y LUCIO ANTONIO DIAZ, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 149.375 y 74.012, respectivamente y de este domicilio; en el juicio que por concepto de RESCISION POR LESION DEL CONTRATO DE VENTA DE ACCIONES Y DAÑOS Y PERJUICOS, intentará en contra de: 01.- La Sociedad Mercantil INVERSIONES TURISTICAS TPR, C.A, domiciliada en Valencia, estado Carabobo, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de marzo de 2008, bajo el N°. 76, Tomo 42-A, sgdo, Representada por los ciudadanos JOSE RODRIGUEZ ALVAREZ, Director “A”, de nacionalidad española, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 81.457.468, director “B”, JUAN TOME OCHOA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°. 12.108.450, Director “C”, JULIO CESAR OLIVEROS TORRENS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 7.085.143, en la sede de dicha empresa, ubicada en El Complejo Turístico Hotelero identificado como Hotel Hesperia - World Trade Center, Municipio Naguanagua del estado Carabobo, 02.- GRUPO DE SOCIEDADES INVERHESPERIA, conformado por diversas empresas, entre otras: INVERHESPERIA, S.L., antes CAMBRILS URDEINTE INMOBILIARIA, S.L., su casa matriz, Sociedad Mercantil, domiciliada en L'Hospitale de Llobregat, Barcelona, calle Mare déu de Bellvitge, No. 3, inscrita en el Registro Mercantil de la provincia, al tomo 29.954, folio 216, hoja N°, b-126-202, inscripción 1o y C.I.F. V° B-61-433.603, según se evidencia de Acta de Asamblea de Accionistas de la sociedad mercantil PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), de fecha 26 de octubre de 2015, inscrita ante el Registro Mercantil Primero del Estado Zulia, en fecha 4 de febrero de 2016, bajo el No. 31, Tomo 7-A RM1; DESARROLLO TURÍSTICO ISLA BONITA C.A. sociedad mercantil, domiciliada en Caracas, Distrito Capital, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, en fecha 29 de noviembre de 1989, bajo el No. 19, Tomo 68-A Sgdo, que es una de sus filiales, y; PROMOTORA OCCIDENTAL DE TURISMO C.A. (PROCITURCA), sociedad mercantil, domiciliada en Maracaibo, estado Zulia, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 20 de julio de 1977, bajo el No. 5. Tomo 22-A Pro., que es una de sus filiales, a través de su controladora, la casa matriz INVERHESPERIA, S.L., Representada por su Director ciudadano JOSÉ ANTONIO CASTRO DE SOUSA, venezolano, mayor de edad, de la cedula de identidad Nro. 6.970.376, con domicilio procesal fuera de la República Bolivariana de Venezuela; SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los siete (07) días del Mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR. Exp. N°. 24.748.-