REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 21 de Junio de 2022
212º y 163°

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano DEL BARCO ESTEVES OSCAR ALEJANDRO, C.I. N° V-1.864.246

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados GARCIA SOLORZANO HECTOR JOHAN, Inpreabogado N° 305.197.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano CACIQUE JAIMES OLGA ESTELA, C.I. N°V-5.968.896

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados LIGIA AMERICA DIAZ, FRANCISCO GONZALEZ y EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, Inpreabogado Nros. 83.456, 272.365 y 61.286, respectivamente.

TERCERO ADHESIVO: Ciudadano MALDONADO IVAN ALBERTO, C.I. N°V-6.004.031. APODERADOS JUDICIALES: Abogados LIGIA AMERICA DIAZ, FRANCISCO GONZALEZ y EMIRTON ISAMEL RODRIGUEZ, Inpreabogado Nros. 83.456, 272.365 y 61.286, respectivamente.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

EXPEDIENTE: Nº 24.698

DECISIÓN: OPOSICION A LA MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).

Revisadas las presentes actuaciones y visto que venció el lapso de Abocamiento de quien suscribe; este Tribunal observa que en fecha 21 de Julio de 2021, se apertura el presente cuaderno de Medidas, constando que en fecha 24/11/2021 mediante escrito la Parte demandada a través de su apoderado Judicial peticiona Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar (folios 02 y 03), en diligencia de fecha 26/11/2021 la parte demandante se opone al Decreto de la Medida (folio 05). En fecha 01 de Diciembre de 2021, este Tribunal dictó auto en el cual señalo que por auto separado se pronunciaría con relación a la medida (folio 09); igualmente dicto auto donde señaló a las partes que se pronunciaría con relación a la Medida. En escrito de fecha 02/05/2022, el Apoderado de la Parte demandada ratifica la solicitud de la medida, indicando quien suscribe que abocada como se encuentra al conocimiento de la causa, se pronunciaría sobre la misma, y mediante auto de fecha 10705/2022, solicita se amplíen las pruebas (folios 11 y su vuelto 13 y 14); constando que la accionada consigna escrito explicativo motivando su pedimento de la medida, (folio 15 y su vuelto). En fecha 17/05/2022 se dictó decisión acordando medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien objeto de este litigio, solicitada por la parte demandada (folios 18 al al 21, y sus vueltos de este cuaderno). En fecha 01/06/2022 el Alguacil notifica que entrego el oficio librado al Registrador Inmobiliario (folios 30 y 31 y su vuelto de este cuaderno). En fecha 13/06/2022 la parte demandada consigna escrito de pruebas y la parte demandante igualmente consigna su escrito de pruebas; ambas fueron agregadas a los autos, ordenándose su admisión (folios 33 al 37 de este Cuaderno). Ahora bien, vencido el lapso de oposición a la medida y de pruebas; para que este Tribunal se pronuncie con relación a si Ratifica la Medida Cautelar decretada o si por el contrario la Revoca; procede a realizarlo en los términos siguientes:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Señala el Apoderado de la parte demandada que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone en sus escritos (folio 11 y su vuelto; folio 15 y su vuelto del Cuaderno de Medidas):
“…De conformidad con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 588 ordinal 3° del mismo código, solicito medida cautelar de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el bien inmueble constituido por el apartamento 11-B, del edificio Residencia Terrazas del Paraíso, Torre B, piso 11, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 111, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo,… La razón de esta solicitud es que el inmueble antes señalado constituye el objeto principal o bien jurídico en el cual la parte actora fundamenta la presente demanda de reivindicación, y por tratarse del bien inmueble están involucrados derechos e intereses de nuestra representada, en vista al tiempo que pueda durar este juicio y tomando en cuenta el principio de una justicia tardía no es justicia (folio 11)…”
“…En relación al referido pronunciamiento es menester señalar, que en el presente caso están presentes los requerimientos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil para que el Tribunal proceda a decretar la medida solicitada; a saber, el Periculum in mora y el Fumus boni juris. 1. Primeramente el riesgo de que quede ilusoria la ejecución del fallo,….el inmueble objeto del presente juicio y sobre el cual se solicitó la medida, es propiedad del demandante ciudadano OSCAR DEL BARCO, lo cual consta en documento debidamente registrado…el propietario pudiera considerarse facultado para realizar cualquier acto de disposición sobre el referido inmueble…Es por ello que surge la necesidad de acudir a su competente autoridad, con el fin de evitar daños de imposible o difícil reparación que causen menoscabo al derecho de la ciudadana, OLGA ESTELA CASIQUE DE MALDONADO,…2. En segundo presupuesto…fumus boni juris…basta mencionar el hecho que nuestra representada probó a través de información contenida en los mensaje de datos reproducidos en formato impreso de correo electrónico marcado (4°), aportados en el escrito de promoción de pruebas…quedó demostrado como prueba fehaciente que el ciudadano IVAN ALBERTO MALDONADO, cónyuge de la demandada, y(tercero coadyuvante), pagó al demandante de autos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, la cantidad de …(USD 112.376,09). Este total constituye…(47,82%) del total del precio acordado para la venta definitiva del inmueble la cual se había acordado en…(USD 235.000,00). Lo referidos email fueron promovidos en formatos impresos de correos electrónicos folios (67 al 74 primera pieza) los cuales damos aquí por reproducidos, …Dichos correos…no fueron impugnados por la parte actora, lo que significa que adquirieron eficacia probatoria…por todo lo antes expuesto esperamos haber dado cumplimiento a lo exigido en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el auto de fecha 10 de mayo de 2022…”

En fecha 17 de Mayo de 2022, este Tribunal por cuanto de las actas procesales considero que estaban llenos los extremos de ley, vale decir, cumplidos los dos (2) supuestos a saber: 1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio. 2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
Acordó la Medida Preventiva nominada de Prohibición de Enajenar y Gravar del inmueble objeto de este litigio, (folios desde el 18 hasta el 21 y sus respetivos vueltos, de este cuaderno), constando en autos que se notificó al Registrador tal y como consta a los folios 30 y 31 con su respectivo vuelto de este cuaderno.
En ese orden de ideas, la parte demandante dentro de la oportunidad procesal respectiva, no hizo oposición, a pesar de que este Tribunal mediante auto motivado (folios 28 y 29 y sus vueltos de este cuaderno); realizó un breve recorrido de los pasos a seguir una vez se decrete una medida preventiva, en base a lo establecido en el Articulo 602 del Código de Procedimiento, por lo que conforme al mencionado dispositivo legal haya o no oposición se apertura, lapso de pruebas.
El demandante mediante escrito de pruebas, realiza una serie de consideraciones, en los términos siguientes (folios 34 al 36):
“…Vista la decretada medida de prohibición de enajenar y gravar dictada sobre el inmueble a reivindicar propiedad de los actores venimos a promover las argumentaciones jurídicas…Mediante este documento que reproduzco e incorporo al presente escrito anexado “A”, además de liquidar la relación arrendaticia, el arrendatario de entonces, libra de toda responsabilidad al propietario y deja expresa constancia que nada tiene que reclamarle por causa del contrato que suscribieron; también este documento-finiquito se compromete a entregar el inmueble el 31 de Enero de 20214..no está interesado en la compra del mismo renuncia al derecho preferente…este documento fue presentado en la oportunidad de los informes en fecha 11/05/2022…Por lo expuesto, es inadmisible que la ilegitimidad poseedora del bien a reivindicar, fundamente su defensa en unos derechos que hace más de ocho (8) años libremente su cónyuge renunció…El decreto cautelar siempre debe ser motivado…” (negrillas y cursivas de este Tribunal).

Que el demandante anexo marcado “A” documental privada en copia fotostática simple, que llama FINIQUITO, con la cual pretende que esta Juzgadora revoca la medida decretada.
Al respecto, se hace necesario señalar el contenido de la decisión de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 0259 de fecha 19 de mayo de 2005, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez, reiterada en la cual dejó establecido lo siguiente:
“…Para la Sala, las copias fotostáticas que se tendrán como fidedigna, son las fotostática y obtenidas por cualquier otro medio mecánico, de documentos públicos y de los privados reconocidos o autenticados, como textualmente expresa el trascrito Art. 429. Si se exhibe una copia fotostática simple de un documento privado simple…ésta carece de valor según lo expresado por el art. 429… y por lo tanto, a la contraparte del promovente le basta alegar que tal documental es inadmisible, ya que ella no representa documento privado alguno, por que estamos ante un caso de in conducencia, ya que la prueba es legal y no libre, y la ley determina cuando procede la copia simple determinada de un documento privado reconocido o autenticado… (Subrayado, cursivas y negrillas de la Tribunal).

Con relación al criterio establecido por la Sala, y compartido por este Tribunal, aplicándose el mismo para la valoración de esta prueba, quien decide observa que el documento privado promovido por la parte actora, es copia fotostática simples de su original, por lo tanto no tiene valor probatorio alguno, toda vez, que no son las copias exigidas por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil (Documento privados reconocidos o tenidos como reconocidos), en consecuencia, se desecha la referida documental. Y así se establece.
La parte demandada mediante escrito inserto al folio treinta y tres (33), dentro de la oportunidad de las pruebas de la incidencia, señalo:
“…Decretada con ha sido la medida preventiva de prohibición de Enajenar y Gravar, sobre el bien inmueble objeto del presente juicio…estando a derecho la parte contra quien obró la medida no ejerció dicha facultad de oponerse, como se evidencia de autos, ya que la medida fue ejecutada el 01 de junio de 2022…No obstante la norma en comento en su primer aparte establece que, haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación probatoria,…Y estando dentro de esta articulación probatoria, paso a exponer: Reproduzco en este acto, y ratifico todo el valor probatorio que se evidencia de los expuesto en el escrito de ampliación de la prueba presentado por nuestra parte, y que en este caso están presentes los requerimientos exigidos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…”

Visto el extracto anterior, la parte demandada da por reproducidos los argumentos en base a los cuales peticiona su medida, y que ya fueron debidamente valorados por este Tribunal en la oportunidad en que se decretó la Medida, los cuales se dan por reproducidos, al no existir otra prueba que valorar, debe destacar esta sentenciadora que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.

Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.


Así tenemos que dicho artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, establece que para acordar una cualquiera de las medidas cautelares indicadas en el precitado artículo 588 se requiere: 1.- Que exista el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia. Este requisito es lo que en doctrina se conoce como periculum in mora (peligro en el retardo). 2.- Que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave de la circunstancia citada en el numeral anterior y del derecho que se reclama. Este requisito que se conoce en doctrina como “fumus boni iuris” (verosimilitud en el derecho)…”
… El fumus boni iuris se define como: La apariencia de certeza o de credibilidad del derecho invocado por parte del solicitante de la medida preventiva.
La parte demandada, en su escrito señala que:
a) Probó a través de información contenida en los mensajes de datos reproducidos en formato impreso de correo electrónico marcado (4°), aportados en el escrito de promoción de pruebas, que el ciudadano IVAN ALBERTO MALDONADO, cónyuge de la demandada, y (tercero coadyuvante), pagó al demandante de autos OSCAR ALEJANDRO DEL BARCO ESTEVES, la cantidad de (USD 112.376,09), que ese total constituye (47,82%) del total del precio acordado para la venta definitiva del inmueble la cual se había acordado en (USD 235.000,00). Que los referidos emails fueron promovidos en formatos impresos de correos electrónicos folios (67 al 74 primera pieza) los cuales da aquí por reproducidos.
Los documentos señalados constan en los autos del cuaderno principal, son documentos privados, que solo tienen valor entre las partes, analizarlos en esta etapa del juicio, sería emitir pronunciamiento que pudiera tocar el fondo de este asunto, ya que estos guardan relación con el inmueble objeto de Reivindicación, y unos presuntos pagos de una compra-venta entre los intervinientes en esta causa del inmueble objeto de esta litis; cabe destacar que estas documentales no fueron impugnadas dentro de la oportunidad legal correspondiente, solo fue objetada su admisión, lo cual se realizó de manera extemporánea por tardía, tal y como se dejó expresa constancia en la decisión de fecha 21/09/2021 (folios 176 y su vuelto y 177 de la primera pieza principal); por lo que sin prejuzgar sobre el análisis del fondo del mismo considera quien decide, que en el caso de marras se cumple el requisito el Fumus Boni Iuris. Así de declara. -
Con relación al Periculum in mora; lo fundamenta la demandada señala que:

“…Al darse la circunstancia que el inmueble objeto del presente juicio y sobre el cual se solicitó la medida, es propiedad del demandante ciudadano OSCAR DEL BARCO, lo cual consta en documento debidamente registrado, quien en virtud de dicho derecho y en vista de que no pesa en los actuales momentos sobre dicho inmueble ninguna medida cautelar, el propietario pudiera considerarse facultado para realizar cualquier acto de disposición sobre el referido inmueble, buscando de esa manera despojar del derecho que asiste a nuestra representada, lo que constituye un riego manifiesto de causar un daño…con el fin de evitar daños de imposible o difícil reparación…Menoscabo que lejos de construir daños materiales a uno de los justiciable, son daños a la justicia y más concretamente al debido proceso…el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo…” (folios 15 y su vuelto de este cuaderno, negrillas y cursivas de este Tribunal)
En el caso de marras, el periculum in mora, referido al riesgo real y comprobable de que de no decretarse la medida, quede ilusoria la ejecución del fallo, así como también que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, no solo por la tardanza en que se puede incurrir en el juicio, no imputable a las partes, sino también todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto, que en razón de tal retardo, no podrá ser satisfecha la pretensión del actor, del análisis desarrollado en cuanto al requisito Fumus Boni Iuris, y de las pruebas aportadas por la demandada las cuales cursan en el expediente principal en los folios (67 al 74 primera pieza) los cuales da aquí por reproducidos, concluye quien decide, que se cumple con el segundo requisito de procedencia para decretar la medida solicitada, toda vez que no decretar la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar del bien inmueble objeto de este litigio, se pudiera ocasionar un daño irreparable a la parte demandada, vulnerando lo preceptuado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cuanto a la tutela judicial efectiva. Así se declara.
De las actas procesales que conforman el presente asunto, la parte contra quien obró la medida, (parte demandante), no trajo a los autos en la etapa probatoria de esta incidencia, ninguna prueba que sirviera a esta Juzgadora para que revocará la medida, por cuanto solo consignó un documento privado en copia fotostática simple, el cual no tiene ningún valor probatorio en juicio como se señaló ut supra. Así se dejó establecido. -
Por las razones antes expuestas, se ratifica la Medida de PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha 17/05/2022 (folios 18 al 21 y sus vueltos), ya que se cumplen con los requisitos establecidos en el Articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; como se hará en la dispositiva de este fallo. -
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: RATIFICA la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, peticionada por la Parte demandada, y DECRETADA por este Tribunal en fecha 17/05/2022; y materializada en fecha 01/06/2022; sobre el siguiente inmueble constituido por un apartamento signado con el N° 11-B, del edificio Residencia Terrazas del Paraíso, Torre B, piso 11, ubicado en la urbanización El Bosque, avenida 111, parroquia San José, municipio Valencia, estado Carabobo, con una superficie aproximada de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2), y está conformado por las siguientes dependencias: Un (1) hall de entrada, un (1) pasillo, un (1) cuarto de estudio, un (1) balcón techado con dos jardineras, un (1) salón, un (1) comedor, un (1) baño de servicio, un (1) baño de visitantes, un (1) cuarto de servicio, un (1) lavandero, una (1) cocina, un (1) pantry con closet y puerta de acceso al jacuzzi, un (1) estar íntimo, una (1) habitación) un baño interno, una (1) habitación con dos closets, jardinería y baño interno, una (1) habitación principal con dos closet, un balcón techado con jardinería, un (1) baño principal compuesto de tres (3) módulos, un (1) jacuzzi con jardinería incorporado, y le corresponden tres (3) puestos de estacionamiento para vehículos: Nros, 11-B-1, 11-B-2 y 11-B-3, igualmente le corresponde un (1) maletero distinguido con las mismas siglas del aludido apartamento; y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con fachada norte del edifico; SUR: Con fachada sur del edificio; ESTE: Con junta de dilatación del edificio que lo separa de apartamento 11-C; y OESTE: Con hall de ascensor de panorámico, con Apartamento 11-A; con foso de ascensor de carga; con hall del ascensor de carga y escalera de servicio. Al apartamento le corresponde un porcentaje sobre los derechos y obligaciones de condominio de UN ENTERO CON TREINTA Y SIETE CENTECIMAS POR CIENTO (1,37%). El referido inmueble le pertenece al ciudadano DEL BARCO ESTEVEZ OSCAR ALEJANDRO, por haberlo adquirido tal como consta en documento de venta protocolizado por ante la Oficina del Registro Público del Primer Circuito del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 26 de Octubre de 1994, bajo el Nro. 05, Protocolo Primero del Tomo 09, folios del 18 al 22, en el presente juicio que por ACCION REIVINDICATORIA, intento el Ciudadano DEL BARCO ESTEVES OSCAR ALEJANDRO, C.I. N° V-1.864.246, a través de su Apoderado Judicial Abogado GARCIA SOLORZANO HECTOR JOHAN, Inpreabogado N° 305.197, en contra de la Ciudadana CACIQUE JAIMES OLGA ESTELA, C.I. N°V-5.968.896, representada por su Apoderado Judicial Abogado EMIRTON ISMAEL RODRIGUEZ TORRES, Inpreabogado N° 61.286, como Tercero Adhesivo Ciudadano MALDONADO IVAN ALBERTO, C.I. N°V-6.004.031. Así se decide. SEGUNDO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. TERCERO: Publíquese esta decisión en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los veintiún (21) días del Mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.
La Secretaria,

Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.698