REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 02 de Junio de 2022
212º y 163°
PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos MIRNA MAGDALENA BACALAO CONDE DE RODRIGUEZ Y JULIO BACALAO CONDE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.921.005 y V-3.921.004, de este domicilio.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.081.896, abogada en ejercicio inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 188.377, con número telefónico 0424-4641259 y correo electrónico marijo.2310@gmail.com
PARTE DEMANDADA: Ciudadanos KHALED HUSSEIN ABDALLA y SAMY HUSSEIN ABDALLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.141.168 y V-13.103.356, respectivamente, con correos electrónicos kha1504@gmail.com y samyvenezuela@hotmail.com y números telefónicos 0412-3427091 y 0424-2352782.
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA
EXPEDIENTE: Nº 24.746
DECISIÓN: MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR (Sentencia Interlocutoria).
Se inician las presentes actuaciones por demanda interpuesta ante el Tribunal Distribuidor Cuarto de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, por los Ciudadanos MIRNA MAGDALENA BACALAO CONDE DE RODRIGUEZ Y JULIO BACALAO CONDE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.921.005 y V-3.921.004, respetivamente, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.377; en contra de los Ciudadanos KHALED HUSSEIN ABDALLA y SAMY HUSSEIN ABDALLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.141.168 y V-13.103.356, respectivamente, por PRESCRIPCION ADQUISITIVA (folios 01 al 10 de la pieza principal); le correspondió conocer a este Tribunal. En fecha 29 de Abril de 2022 se le dio entrada y se formó expediente (folio 122 de la pieza principal). Acto seguido, por auto del 04 de Mayo del 2022, este Juzgado admitió la presente demanda, por no ser contraria al orden público ni a las buenas costumbres y llenados como están los extremos exigidos por el Articulo 340 del Código de Procedimiento Civil. En la misma fecha, se abre el presente cuaderno de medidas, a los fines de tramitar la medida solicitada por la parte demandante, y se le insta a consignar copia fotostática certificada del libelo de la demanda y todos aquellos documentales que estime pertinentes para ser agregados a dicho cuaderno. El demandante dando cumplimiento a lo solicitado consigna copia fotostática certificada del libelo de la demanda y sus correspondientes anexos. El Tribunal en fecha 27 de mayo del 2022, procede agrégalas a los autos y fija un lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la medida.
Ahora bien, siendo la oportunidad para que este Tribunal se pronuncie con relación a la medida solicitada de este asunto, considera necesario realizar las consideraciones siguientes:
Señala la Apoderada de la parte actora que se decrete Medida Preventiva de Prohibición de Enajenar y Gravar, para lo cual expone (folios 17 al 19 del Cuaderno de Medidas):
“…CAPITULO SEXTO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES Para la procedencia de las medidas cautelares a que hace referencia el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, es necesario cumplir con los requisitos concurrentes exigidos por el artículo 585 del Código Adjetivo Civil. Son estos requisitos: 1. El peligro de infructuosidad del fallo, conocido comúnmente como “Periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución. Aunque se use la expresión peligro en la mora, el requisito apunta a determinar una serie de hechos objetivos, aún apreciables por terceros como dice Redenti, Podetti y Leo Rosemberg, por los cuales se produce, al menos, una presunción de la necesidad de la medida y evitar que la futura ejecución del fallo quede ilusoria. Como puede verse, no se trata del hecho de que los procesos tengan retardo, sino que, aunado a ello, una de las partes pueda sustraerse del cumplimiento del dispositivo de la sentencia. Esta segunda consideración es en torno a la presunción derivada de la conducta mostrada por el contratante o demandado. La urgencia de la medida viene dada por la necesidad de evitar que el inmueble sobre el cual ha operado la prescripción adquisitiva se siga enajenando y, en consecuencia, se siga comprometiendo el derecho de nuestros representados. 2. Verosimilitud de buen derecho, esto es conocido comúnmente como fumus boni iuris, constituido por un cálculo de probabilidades, según lo decía el maestro Piero Calamandrei, que quién se presente como solicitante sea, seriamente, el titular del derecho protegido. Este requisito se deriva del cúmulo de elementos probatorios acompañados como anexos al presente libelo de demanda, así como de la posesión del inmueble señalado, por más de CINCUENTA (50) AÑOS (aproximadamente desde el año 1960), y bajo las condiciones establecidas por el Código Civil; por lo que ha operado en su favor la PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA. La verosimilitud del derecho invocado como transgredido, conocido en doctrina como “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad” por cuanto ello corresponde a la decisión de mérito del proceso principal; es un cálculo de probabilidades, o mejor aún, un “juicio de verosimilitud” por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, “aparentemente” es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario. En consecuencia, siendo que en el presente caso se ha configurado el periculum in mora y el fumus boni iuris, es que solicitamos se acuerde MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: LOTE DE TERRENO que forma parte de las Fincas denominadas " EL LINDERO Y LOS ANGELONES", ubicadas en el lugar denominado Valle de Guataparo, jurisdicción del Municipio (ahora parroquia) San José, Distrito (ahora municipio) Valencia del Estado Carabobo. Los Linderos de las porciones de tierras son las siguientes: Primera Porción; por el Naciente empieza en la Cruz del Portachuelo siguiendo al camino Real hasta la quebrada de los Angelones y de esta quebrada subiendo por el mismo camino hasta llegar al primer poste de mampostería y de este poste línea recta de poste en poste hasta llegar al último que está situado al margen situado al margen del rio Guataparo; de este poste se sigue rio arriba hasta encontrar la boca de la quebrada del lindero hasta su cabecera y desde allí siquiendo hasta el Naciente la fila de los cerros hasta volver a encontrar la Cruz de Portachuelo; SEGUNDA PORCION por el Norte: Quebrada el lindero y sur y naciente la posesión antes descrita DEMANDA DE PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA 18 y PONIENTE; acequia que lo divide de los terrenos pertenecientes a Isabel Reveron de Unda. Los derechos sobre el lote de terreno objeto de la presente venta forma parte de las porciones de terreno antes descritas y tienen un área aproximada de diez y siete mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con quinientos cincuenta y cinco milímetros cuadrados (17.475,555 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS Mijares, Este: con calle principal de Guataparo y callejón de acceso, Sur: en parte con callejón de acceso y con terrenos que son o fueron de la familia Celis y Oeste: con dique de Guataparo Todo según documento protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2021, bajo el Nº 2021-225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 312.7.9.6.31640 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2021…”
Las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz, por tanto, son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por lo que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitarlas y el Juez podrá acordar las medidas que considere pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado para garantizar las resultas del juicio, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva; sin embargo, para declarar o no su procedencia, corresponderá al juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar las medidas solicitadas, quiere decir entonces, que se hace imperante para el juez precisar si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad y establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es la existencia de un peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho; en otras palabras, que se den las condiciones de la providencia cautelar, a saber: 1° La existencia de un derecho. 2° El peligro en que este derecho se encuentra de no ser satisfecho. De manera pues, que para decretarse la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza de credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el solicitante se desprende el peligro de infructuosidad de ese derecho.
Ahora bien, en razón del criterio esbozado en el párrafo anterior, debe quien decide escudriñar la norma que regula este tipo de procedimientos, y a tal efecto trae a colación el contenido del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, que establece:
“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama” (Negritas, subrayado y cursiva de este Tribunal)
De igual manera el artículo 586 establece:
“El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio…” (Negritas subrayado y cursiva de este Tribunal)
Y por otra parte, el artículo 588, dispone lo siguiente:
“En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles
2. El secuestro de bienes determinados;
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles ” (negritas y cursiva de este Tribunal)
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.
Ahora bien, de acuerdo a lo antes transcrito, se infiere que en cualquier estado y grado del proceso las partes podrán pedir y el Juez acordar las medidas que considere pertinente, no obstante, para decretarlas o no, corresponderá al Juez verificar los extremos que la ley exige y a su vez realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante, para constatar si se hace necesario decretar la medida solicitada, por lo que el Juzgador deberá verificar tres (3) supuestos que hagan proceder la medida, los cuales pueden discriminarse de esta forma:
1.- Presunción grave del derecho que se reclama; conocido por el aforismo latino fumus boni iuris; o presunción del buen derecho, que supone un juicio de valor que haga presumir que la medida cautelar va a asegurar el resultado práctico de la ejecución o la eficacia del fallo, del buen derecho que se busca proteger, en otras palabras, garantizará las resultas del juicio.
2.- Presunción grave del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, conocido con el aforismo latino de periculum in mora, el cual viene a ser el peligro en el retardo, el cual concierne, a la presunción de existencia de las circunstancias de hecho que, si el derecho existiera, serían tales, que harían verdaderamente temible el daño inherente a la inefectividad del fallo e insatisfacción del derecho, siendo que el Juez precisará si el daño o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad.
3.- La existencia de un fundado temor de que una de las partes en el curso del proceso, pueda causar lesiones graves al derecho de la otra, por lo que el Juez determinará la existencia de la posibilidad de que pueda producirse el daño jurídico; lo que es conocido como el aforismo latino periculum in damni.
Siguiendo este orden de ideas, respecto a los supuestos de las medidas preventivas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 10 de octubre de 2006, con ponencia de la Magistrada Dra. Isbelia Pérez Velásquez, de forma reiterada estableció lo siguiente:
“[…] En toda sentencia el juez realiza una operación lógica de vinculación de norma general (artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil) con el caso concreto; esa operación lógica consiste en un razonamiento jurídico que le ha sido planteado. Es decir, el deber de motivar la sentencia consiste en la explicación por parte del juez del razonamiento lógico que justifica la decisión que tomó respecto al caso concreto, dentro de las reglas de derecho con fundamentos jurídicos…
Asimismo, la Sala ha establecido respecto de la capacidad de decisión del juez en decreto de las medidas preventivas, entre otras, en sentencia de 21 de junio de 2005, caso: Operadora Colana C.A, c/ José Lino De Andrade y otra, lo siguiente:
…La Sala acoge el criterio doctrinales y jurisprudenciales que anteceden, y en consecuencia considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador deberá apreciar, no sólo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión de la actor, lo que dicho con otras palabras significa que en ese caso el Juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatorio de cualquier forma la pretensión del accionante, valiéndose de la demora de la tramitación del juicio. De esta forma, el Juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivado de la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad. (omissis) En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida cautelar no solo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no solo en virtud del posible retardo de la actividad del Juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuible a la parte contra cuyos bienes en la que recae la medida, si así fuere alegada por el solicitante de la cautela, todo lo cual debe ser apreciado en conjunto[…]”.
Considerando el extracto jurisprudencial precedente, se evidencia que reafirma lo expuesto en relación a las peticiones de medidas preventivas, respecto a que su simple alegación no conducirá a otorgar la protección cautelar sino que se deberá acompañar las pruebas que sustenten de forma contundente lo solicitado, el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal no sólo las razones de hecho y de derecho en que sustenta su solicitud, también en los medios probatorios sobre los cuales va a fundar su pedimento, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos, por lo que deberá constar en el expediente aquello que permita demostrar con certeza la existencia del derecho que se reclama, el riesgo de que la ejecución de la decisión no llegue a producir efectos bien sea por el retardo que traiga consigo el juicio o por circunstancias que prolonguen el proceso y le sean imputables a una de la partes, siempre que así lo peticione quien requiera la medida y que además, exista peligro de producirse un daño jurídico grave, real e inminente a una de las partes, siendo que todo ello deberá ser verificado por el operador de justicia mediante exhaustivo análisis al caso particular. En consecuencia, si carecieran esos elementos de convicción, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedencia exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil dispone:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Y la disposición contenida en el Articulo 1.354 del Código Civil, prevé:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”.
Con la demanda la parte actora acompaño las siguientes pruebas, las cuales constan en el cuaderno de medidas:
Primero: Documento de compra venta celebrado entre MARIA TERESA CUBILLAN MIJARES, titular de la Cedula de identidad V- 15.007.959 Y khaled Hussein abddalla, titular de la Cedula de identidad V- 7.141.168 y SAMY HUSSEIN ABDALLA, titular de la cedula de identidad V-13.103.356, debitamente protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo, bajo el N° 221-225, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 31200098249, de fecha 04/03/2021.
Segundo: Participación ante el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 14 de julio de 1978, mediante la cual la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, deja expresa constancia que el establecimiento comercial “PARQUE RECREACIONAL GUATAPARO”, el cual está situado en el Terminal de Guataparo, Urbanización Guataparo, municipio (ahora parroquia) San José, del distrito Valencia (ahora municipio) en el estado Carabobo, ha resuelto cambiar su denominación por la de “REFRESQUERÍA-RESTAURANT GUATAPARO”. Anexo identificado “D2”.
Tercero: Constancia de la LICENCIA DE LICORES Nº 00043, expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA de la República de Venezuela, en fecha 26 de septiembre de 1978, en favor de “PARQUE RECREACIONAL GUATAPARO”, y la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO; para que sea ejercida en la dirección donde funciona el establecimiento comercial. Anexo identificado “D3”.
Cuarto: Constancia de la AUTORIZACIÓN Nº 00026, para ejercer el expendio de licores expedida por el MINISTERIO DE HACIENDA de la República de Venezuela, en fecha 31 de octubre de 1980, en favor de “PARQUE RECREACIONAL GUATAPARO”, y la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO; para que sea ejercida en la dirección donde funciona el establecimiento comercial. Anexo identificado “D4”.
Quinto: AVISO DE COBRO, de fecha 13 de abril de 1999, expedido por el Concejo Municipal del Distrito (ahora Municipio) Valencia, Dirección de Hacienda, a la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, a los fines de que PAGUE LOS IMPUESTOS INMOBILIARIOS AL FISCO MUNICIPAL GENERADOS POR EL INMUEBLE DE SU PROPIEDAD, ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde se encuentra el Dique. Anexo identificado “D5”.
Sexto: Planilla de Liquidación de Impuesto de Patente de Industria y Comercio emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Fisco Municipal, en fecha 10 de agosto de 2000 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo al lado del Club Internacional, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E”.
Séptimo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo ENERO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E1”.
Octavo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo FEBRERO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E2”.
Noveno: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo MARZO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E3”.
Décimo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo ABRIL de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E4”.
Décimo Primero: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo MAYO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E5”.
Décimo Segundo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo JUNIO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E6”.
Décimo Tercero: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo JULIO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E7”.
Décimo Cuarto: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo AGOSTO de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E8”.
Décimo Quinto: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo SÉPTIEMBRE de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E9”.
Décimo Sexto: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo OCTUBRE de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E10”.
Décimo Séptimo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo NOVIEMBRE de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E11”.
Décimo Octavo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo DICIEMBRE de 2001 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E12”.
Décimo Noveno: PLANILLA de LIQUIDACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, donde consta el pago de impuestos de PATENTE DE INDUSTRIA Y COMERCIO de todo el AÑO 2001, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo al lado del Club Internacional. Anexo identificado “E13”.
Vigésimo: PLANILLA de LIQUIDACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Fisco Municipal, donde consta el pago de IMPUESTOS MUNICIPALES de fecha 28 de febrero de 2002, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo al lado del Club Internacional. Anexo identificado “E14”
Vigésimo Primero: PLANILLA de LIQUIDACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Fisco Municipal, donde consta el pago de MULTAS de fecha 28 de febrero de 2002, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo al lado del Club Internacional. Anexo identificado “E15”.
Vigésimo Segundo: Planilla de DECLARACIÓN DE INGRESOS BRUTOS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, periodo ENERO de 2002 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “E16”.
Vigésimo Tercero: PLANILLA de LIQUIDACIÓN emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, donde consta el pago de impuestos del periodo ENERO de 2002, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo al lado del Club Internacional. Anexo identificado “E17”.
Vigésimo Cuarto: Certificado de SOLVENCIA MUNICIPAL emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, de fecha 13 de marzo de 2002, para trámite de Licencia de Licores, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo al lado del Club Internacional. Anexo identificado “E17”.
Vigésimo Quinto: Recibos de Pago emitidos por la ASOCIACIÓN DE VECINOS DE GUATAPARO ASOVEGUA, donde consta el pago de condominio realizado por PARQUE RECREACIONAL GUATAPARO, de los meses ENERO, MAYO SÉPTIEMBRE de 2006 y ENERO, MARZO de 2007. Anexo identificado “F1, F2, F3, F4 y F5”.
Vigésimo Sexto: Planilla de CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, de fecha 30 de marzo de 2009, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, donde consta FECHA DE AUTORIZACIÓN: 31 de octubre de 1980, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde está el Dique de Guataparo. Anexo identificado “G”.
Vigésimo Séptimo: Planilla de CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, de fecha 07 de septiembre de 2011, a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO, donde consta FECHA DE AUTORIZACIÓN: 31 de octubre de 1980, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde está el Dique de Guataparo. Anexo identificado “G1”.
Vigésimo Octavo: Recibos y Planillas de Pago de CORPOELEC de fecha 03 de abril de 2012 y 05 de junio de 2012, donde consta el nombre de PARQUE RECREACIONAL GUATAPARO y su dirección en la Urbanización Colinas de Guataparo, al lado del Club Internacional, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Anexo identificado “H”.
Vigésimo Noveno: Planillas de CONSTANCIA DE RENOVACIÓN DE AUTORIZACIÓN DE EXPENDIOS DE BEBIDAS ALCOHOLICAS emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Dirección de Hacienda, de fecha 09 de abril de 2013, 21 de marzo de 2014, 23 de abril de 2015, 07 de abril de 2016, 24 de octubre de 2017, 06 de junio de 2018 a nombre de la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO y PARQUE RECREACIONAL GUATAPARO donde consta FECHA DE AUTORIZACIÓN: 31 de octubre de 1980, en su dirección Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde está el Dique de Guataparo. Anexos identificados “I, J, K, L, M y N”.
Trigésimo: Recibo de Pago de Publicidad emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Fisco Municipal, de fecha 05 de marzo de 2014. Datos del Contribuyente: EVELIA CONDE DE BACALAO. Dirección: Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde está el Dique de Guataparo. Anexo identificado “O”.
Trigésimo Primero: Pago de Inspección de Bomberos y Constancia de Aforo, de fecha 09 de febrero de 2015 y 10 de febrero de 2015, expedida a la ciudadana EVELIA CONDE DE BACALAO y REFRESQUERIA RESTAURANT GUATAPARO, en la dirección: Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago. Anexo identificado “O1”.
Trigésimo Segundo: Recibo de Pago de Publicidad emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Fisco Municipal, de fecha 03 de abril de 2017. Datos del Contribuyente: EVELIA CONDE DE BACALAO. Dirección: Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde está el Dique de Guataparo. Anexo identificado “O2”.
Trigésimo Tercero: Recibo de Pago de Publicidad emitida por la Alcaldía del Municipio Valencia, Fisco Municipal, de fecha 22 de marzo de 2018. Datos del Contribuyente: EVELIA CONDE DE BACALAO. Dirección: Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, donde está el Dique de Guataparo. Anexo identificado “O3”.
Trigésimo Cuarto: Planilla de Pago de Tasas Secretaría de Hacienda y Finanzas Dirección General de Recaudación, Gobernación de Carabobo, de fecha 16 de marzo de 2017. REFRESQUERÍA RESTAURANT GUATAPARO ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago. Anexo identificado “O4”.
Trigésimo Quinto: Facturas de Servicio de Recolección de Aseo Urbano emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE IMA, de fecha 15 de marzo de 2018, 28 de mayo de 2018, 22 de julio de 2018 y 08 de octubre de 2018. A nombre de EVELIA CONDE DE BACALAO. Dirección del inmueble: Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, Dique de Guataparo. Anexos identificados “O5, O6, O7 y O8”.
Trigésimo Sexto: Titulo Supletorio evacuado y declarado por el Tribunal Noveno de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 05 de noviembre de 2019. En dicho título supletorio se dejó constancia que los ciudadanos MIRNA MAGDALENA BACALAO CONDE DE RODRÍGUEZ y JULIO BACALAO CONDE, han ejercido el comercio por más de CUARENTA (40) AÑOS, sin contar con que su madre la ciudadana EVELIA DE JESÚS CONDE DE BACALAO, ejerció la posesión por más de CINCUENTA (50) AÑOS, en el inmueble ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, avenida principal o El Lago, donde está el Dique de Guataparo, parroquia San José, municipio Valencia del estado Carabobo. Igualmente, se dejó constancia de ser los propietarios de las bienhechurías descritas. Anexo identificado “P”.
Trigésimo Séptimo: Factura de Servicio de Recolección de Aseo Urbano emitidos por el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE IMA, de fecha 17 de noviembre de 2020. A nombre de EVELIA CONDE DE BACALAO. Dirección del inmueble: Urbanización Colinas de Guataparo, avenida El Lago, Dique de Guataparo. Anexos identificados “Q”.
Transcritas las pruebas anteriores, sobre las cuales el demandante fundamenta su pretensión y que sirven de base para peticionar la Medida de Prohibición de enajenar y gravar sobre el siguiente bien inmueble: “… un LOTE DE TERRENO que forma parte de las Fincas denominadas "EL LINDERO Y LOS ANGELONES", ubicadas en el lugar denominado Valle de Guataparo, jurisdicción del Municipio (ahora parroquia) San José, Distrito (ahora municipio) Valencia del Estado Carabobo, plenamente identificado en autos; el cual tiene un área aproximada de diez y siete mil cuatrocientos setenta y cinco metros cuadrados con quinientos cincuenta y cinco milímetros cuadrados (17.475,555 mts2) y se encuentran comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes NORTE: CON TERRENOS QUE SON O FUERON DE LOS Mijares, ESTE: con calle principal de Guataparo y callejón de acceso, SUR: en parte con callejón de acceso y con terrenos que son o fueron de la familia Celis y OESTE: con dique de Guataparo; …” (folios 18 y 19 del cuaderno de medidas); Se observa del libelo que el demandante pretende le sea declarado su derecho, sobre el siguiente inmueble: “…sobre un lote de terreno ubicado en la Urbanización Colinas de Guataparo, Avenida Principal Sur S/N o calle El Lago, (antiguo TERMINAL de GUATAPARO, al lado del Club Internacional), parroquia San José del municipio Valencia del estado Carabobo, que tiene una superficie aproximada de SEIS MIL DOSCIENTOS SETENTA Y TRES METROS CUADRADOS (6.273 mts2). Comprendida entre los siguientes linderos: NORTE: Bienhechurías que son o fueron del Club Internacional. SUR: Con el terminal de Guataparo. ESTE; Bienhechurías que son o fueron del Club Náutico. OESTE: Con el Dique de Guataparo. Con las coordenadas UTM siguiente PTOS. NORTE ESTE P-1 1. 126. 695. 00 603.129.00 P-2 1. 126. 757. 00 603.094.00 P-3 1. 126. 753. 00 603.069.00 P-4 1. 126. 815. 00 603.032.00 P-5 1. 126. 821. 00 603.082.00 P-6 1. 126. 743. 00 603.142.00 P-7 1. 126. 741. 00 603.136.00 P-8 1. 126. 715. 00 603.163.0 ...” (folios 16 y 17 del cuaderno de medidas).
De lo antes señalado se desprende que la medida peticionada debe recaer sobre un lote de Terrero de mayor extensión, donde se encuentra ubicado el inmueble objeto de este Litigio; no indica en su libelo el Actor, el motivo por el por el cual se debe dictar la medida sobre esa mayor extensión de terrero, ya que solo señala: “…La urgencia de la medida viene dada por la necesidad de evitar que el inmueble sobre el cual ha operado la prescripción adquisitiva se siga enajenando y, en consecuencia, se siga comprometiendo el derecho de nuestros representados…”; (folio 18 del cuaderno de medidas); siendo así debió el peticionante aportar pruebas que sirva para demostrar que se estén realizando enajenaciones; tal y como lo señala. Cabe destacar que la totalidad del lote de terreno no forma parte de la presente litis, donde pudieran verse afectados intereses de terceros. En ese orden de ideas, el caso marras como se ha señalado en líneas anteriores, se refiere a una Prescripción Adquisitiva, la cual tiene como finalidad que se acredite al demandante como propietario de un inmueble que ha poseído de manera, ininterrumpida, continua, pacifica, publica e inequívoca con ánimo de dueño, vale decir, es un juicio declarativo, en este asunto la parte demandante alega que posee el inmueble desde hace 50 años, y que según sus dichos cumple con los requisitos de procedencia; entrar a valorar los medios probatorios traídos a los autos, y discriminados ut supra de manera minuciosa, seria tocar el fondo de la controversia, por lo que concluye esta Juzgadora que no se cumplen los requisitos exigidos por el Legislador para Decretar la Medida, en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es Negarla, tal y como se hará de seguidas de manera expresa en la dispositiva del presente fallo, por improcedente; Y ASÍ SE DECLARA.-
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este Tribunal TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley: DECLARA: PRIMERO: IMPROCEDENTE MEDIDA CAUTELAR, solicitada por los Ciudadanos MIRNA MAGDALENA BACALAO CONDE DE RODRIGUEZ Y JULIO BACALAO CONDE, venezolanos mayores de edad, titulares de las cedula de identidad Nros V-3.921.005 y V-3.921.004, respetivamente, a través de su Apoderada Judicial, Abogada MARIA JOSE HERNANDEZ LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 188.377; en el presente juicio por PRESCRIPCION ADQUISITIVA incoado contra de los Ciudadanos KHALED HUSSEIN ABDALLA y SAMY HUSSEIN ABDALLA, venezolanos mayores de edad, titulares de la cedula de identidad V-7.141.168 y V-13.103.356, respectivamente SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de este fallo. TERCERO: Publíquese la dispositiva de esta decisión en la página web https://Carabobo.scc.org.web, en la sesión correspondiente a este Tribunal; y publíquese en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. Remítase el dispositivo del fallo a la parte actora a través de su correo electrónico sin firmar. CUMPLASE.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los dos (02) días del Mes de junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,
Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 24.746
|