REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de Junio de 2022
Años 212º y 163º


PARTE DEMANDANTE: PUBLITIME, SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PUBLITIME, S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 7-A.,

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada XIOMARA PINTO AGUILERA, Inpreabogado N° 54.651

PARTE DEMANDADA: COMPAÑÍA ANOMIMA PROTINAL, C.A., originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-A.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES

EXPEDIENTE: Nº 17.879

DECISIÓN: DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Recibido como ha sido el presente expediente y revisadas las actas procesales, siendo la oportunidad legal para este el Tribunal de continuidad a este asunto, considera pertinente realizar las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Que, en la presente causa, en fecha 28 de octubre de 2021, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anulo la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de Septiembre de 2005, y Repuso la Causa al estado en que este Tribunal dictará nueva Sentencia.
Que en fecha 18 de marzo de 2009, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dictó Resolución No. 2009-2006, por medio de la cual modificó la competencia de los Tribunales de la República, a fin de descongestionar la actividad realizada por los Juzgados de Primera Instancia. En ese sentido, a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio.
Ahora bien, luego de la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución anteriormente detallada, se han venido presentando en los Tribunales de la República controversias en cuanto a cuáles Juzgados le corresponde conocer las apelaciones interpuestas en las causas cursantes ante los Juzgados de Municipio. Por ello, la Sala Civil de nuestro máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 740 de fecha 10 de diciembre de 2009, Expediente AA20-C-2009-000283, con Ponencia Conjunta, estableció lo siguiente:
“…Expuesto lo anterior, esta Sala estima que debe definir el grado o jerarquía del órgano jurisdiccional al cual corresponderá en definitiva conocer y decidir la apelación de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, con sede en Maiquetía, para lo cual se hace necesario verificar, previamente, el interés principal del mismo…De la lectura de la prenombrada Resolución Nº 2009-0006, se desprende que la modificación a las competencias de los Tribunales de la República, obedece a la necesidad de descongestionar la actividad que se realiza en los Juzgados de Primera instancia, ya que se incrementó su actuación como juez de alzada por la eliminación de los Juzgados de Parroquia, y también, por el gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que se le han distribuido, así como los asuntos de familia donde no intervienen niños, niñas o adolescentes, lo cual, atenta contra la eficacia judicial. Dada la anterior problemática, la Sala Plena de este Máximo Tribunal, consideró de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la ley Orgánica del Poder Judicial, que debía hacerse una distribución equitativa y eficiente de las causas, entre los jueces ordinarios, para garantizar a los justiciables el acceso a la justicia, asegurando su eficacia y transparencia. En consecuencia a partir de la publicación de la referida Resolución que fue en Gaceta Oficial Nº 39.152 de fecha 2 de abril de 2009, se redistribuyó a los Juzgados de Municipio la competencia para conocer en primera instancia de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes; todo ello, según las reglas ordinarias sobre la competencia sobre el territorio. Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución Nº 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio. Por otra parte, es necesario señalar que las modificaciones a las competencias de los Tribunales de la República, no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino en los asuntos nuevos que se presenten posterior a su entrada en vigencia, es decir, esta Resolución Nº 2009-0006 da ultraactividad (transitoria) a la normativa anterior en relación a los procesos en curso, por ello, tal Resolución es aplicable a los juicios iniciados posterior a la publicación de la referida Resolución en Gaceta Oficial Nº 39.153 de fecha 2 de abril de 2009…” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
Dicho criterio por parte de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, fue reiterado a través de numerosas decisiones, entre las cuales encontramos las siguientes:
• Sent. 000379, Exp. Nº AA20-C-2010-000358, fecha 10 de agosto de 2010, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
• Sent. No. 000581, Exp.: Nº AA20-C-2010-000509, fecha 26 de noviembre de 2010, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez.
• Sent. No. 000584, Exp. Nº AA20-C-2010-000500, fecha 26 de noviembre de 2010, con Ponencia de la Magistrado Yris Armenia Peña Espinoza.
• Sent No. 000646, de fecha 16 de diciembre de 2010, Exp. Nº AA20-C-2010-000585, con nueva Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, ratificó el criterio supra citado de la siguiente manera:
“(…) De conformidad con el criterio de la Sala, el cual es claro y preciso al establecer que los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil serán los llamados a conocer de las apelaciones interpuestas en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando estos actúen como jueces de Primera Instancia, es evidente que en el caso bajo análisis, resulta competente para conocer de la apelación interpuesta por el demandante contra el fallo proferido por el Juzgado del Municipio Torres de Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 3 de mayo de 2010, es el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del estado Lara, tal como se declarará de manera precisa en el dispositivo del presente fallo. No obstante ante la declaratoria de incompetencia, esta Sala insta al abogado Emerson Luís Moro Pérez, Juez Temporal del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, para que en lo sucesivo, de estricto cumplimiento y atienda con verdadero empeño lo ordenado en la Resolución N° 2009-0006, proferida por la Sala Plena de este Alto Tribunal, en el sentido de que realice interpretaciones que vayan en favor de la celeridad y la expedita administración de la justicia, ello con el fin de evitar desgastes jurisdiccionales innecesarios (…)” (negrillas y cursivas de este Tribunal)
SEGUNDO: Que el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil establece que “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.
En ese sentido, la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de justicia mediante sentencia No.1717, de fecha 22 de julio de 2002, Exp. No. 01-2068, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, dispuso lo siguiente:
“(…) la norma en cuestión, únicamente señala que los tribunales “procurarán” acoger la doctrina de casación que se haya establecido en casos análogos pero, se insiste, no se trata de un imperativo legal (…) si bien es cierto que el sólo hecho de que el Juzgado Superior de lo Civil (…) se haya apartado de la doctrina de casación no ocasionó alguna violación de derechos constitucionales, no es menos cierto que lo correcto y lo recomendable sería que los tribunales de instancia obedezcan los criterios de la Sala de Casación Civil en beneficio de la integridad de la ley y la uniformidad de la jurisprudencia (…)”(negrillas y cursivas de este Tribunal)
TERCERO: Que como se indicó anteriormente este Tribunal, para esta fecha ya no tiene atribuida la competencia como Tribunal Superior de los Juzgados de Municipio, no obstante, a que la causa se inició en el año 2005, sin embargo, es en fecha 28 de octubre de 2021, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Anulo la Decisión dictada por este Tribunal en fecha 29 de septiembre de 2005, y Repuso la Causa al estado en que este Tribunal dictará nueva Sentencia; por lo que considera quien decide, a los fines de preservar los principios de Seguridad jurídica, el debido proceso, y evitar reposiciones que pueda afectar el proceso, e incurrir en un error inexcusable, en conformidad con el artículo 321 ejusdem, que lo oportuno en este caso y los subsiguientes, es acoger la doctrina esgrimida por Casación referente a la mencionada Resolución 2009-2006, a fin de brindarle estabilidad jurídica a los justiciables. Así se declara.
Por ende, tomando en consideración que la competencia constituye un presupuesto procesal imprescindible que limita el ámbito de actuación jurisdiccional, este Tribunal considera procedente en derecho declarar su INCOMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por la parte demandante en la presente causa, y en consecuencia, ordena declinar el conocimiento de la misma al JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. Remítase el presente expediente en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase.
Debe señalarse que la anterior decisión fue tomada con fundamento al criterio sostenido por el máximo Tribunal de la República y compartido por esta Sentenciadora, el cual se desarrolla en el marco de un Estado “democrático y social de derecho y de justicia”, contenido en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe prevalecer en nuestra República, pues el mismo es considerado como columna vertebral del Sistema Judicial en Venezuela, pues con fundamento a este principio debe erigirse la administración de justicia, tratando de cumplir con los preceptos constitucionales existentes máxime cuando alguna norma procedimental contrarié la normativa establecida en nuestra carta magna, en tal caso, es deber del operador de justicia aplicar de manera imperativa los principios constitucionales, los cuales constituyen el fundamento de todo el ordenamiento jurídico venezolano. Y ASÍ SE DECIDE. -
DECISION
En razón de lo anteriormente expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: INCOMPETENTE PARA CONOCER DE LA APELACION planteada por la Parte demandante SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA (PUBLITIME S.R.L.), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 08 de Noviembre de 1989, bajo el N° 9, Tomo 7-A., en contra de la Sentencia dictada en fecha 08 de Abril de 2005, por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO; en el presente juicio que por COBRO DE BOLIVARES, intento la prenombrada Sociedad en contra de la COMPAÑÍA ANOMIMA PROTINAL, C.A., originalmente con domicilio en la ciudad de Caracas, constituida en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de noviembre de 1944, bajo el N° 2514, actualmente con domicilio en Valencia, según consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primera de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el 15 de marzo de 1996, bajo el N° 2, Tomo 54-A. SEGUNDO: Se DECLARA COMPETENTE, PARA CONOCER DE LA APELACION planteada por la Parte demandante en contra de la Sentencia dictada por el Tribunal Tercero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, hoy, TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, al TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTL, DEL TRANSITO Y BANCARIO DE ESTA MISMA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL, a quien se DECLINA LA COMPETENCIA, a quien se ordena remitir las presentes actuaciones en la oportunidad legal correspondiente. TERCERO: No hay condena en costas en razón de la naturaleza de la presente decisión. CUARTO: Publíquese y Regístrese, en el expediente en físico y déjese copia digitalizada. CUMPLASE. -
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y MARITIMO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los trece (13) días del Mes de Junio de 2022. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación. -
La Juez Provisoria,

Abog. Fanny Raquel Rodríguez Esposito
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las 1:50 p.m.-
La Secretaria,
Abog. Yuli Requena
FRRE/YR.-
Exp. N°. 17.879