REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de junio de 2022
Años 213º y 163º
EXPEDIENTE: 56.564
DEMANDANTE: MARIA ANTONIA VIÑA PAZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.858.422, de este domicilio.
APODERADAS JUDICIALES: Abogadas PEGGI GAMEZ DE DUBEN, CARMEN ROSA GAMEZ y GUAILA RIVERO, inscritas en el Inpreabogado Nros. 52.058,16.264 y 35.290 respectivamente.
DEMANDADA: MERCANTIL SEGUROS, C.A.., Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, 20 de febrero de 1974, Nro. 66, Tomo 7-A.
APODERADA JUDICIAL: Abogada ANALA MONAGAS ESCALONA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.531
MOTIVO CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
RESOLUCIÓN INTERLOCUTORIA
I
En fecha 10 de junio de 2022, la parte demandante promovió pruebas, las cuales fueron agregadas a los autos en fecha 31 de mayo de 2022.
Mediante escrito presentado en fecha 16 de junio de 2002, la parte demandada formuló oposición a las pruebas promovidas por la demandante.
II
Siendo la oportunidad de decidir esta incidencia este Tribunal pasa hacerlo y al efecto observa:
En cuanto a la oposición de pruebas el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil establece: “…Dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, a fin de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba. Si alguna de las partes no llenare dicha formalidad en el término fijado, se considerarán contradichos los hechos. Puede también las partes, dentro del lapso mencionado, oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes…”.
De la norma trascrita se desprende que la inadmisibilidad de las pruebas debe acordarse cuando resulten manifiestamente ilegales o impertinentes, es decir, que a criterio de quien suscribe debe existir una razón legal para su inadmisibilidad o que la prueba manifiestamente no guarde relación con la cuestión controvertida o impertinencia.
Con relación al punto analizado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 7 de mayo de 2013, estableció:
“…el derecho a la defensa y al debido proceso -derechos de rango constitucional previstos en los artículos y 49 del texto constitucional-, se concentran especialmente en el derecho probatorio, siendo este último el que permite a las partes demostrar sus propias afirmaciones de hecho y de derecho con la finalidad de obtener una sentencia ajustada a la realidad (mediante el establecimiento de los hechos a través de las pruebas) y lograr así el fin último del proceso cual es la realización de la justicia.
En tal sentido, para ver satisfecha la garantía constitucional del derecho a la defensa, surge necesariamente la necesidad de la prueba como mecanismo del que se valen las partes para convencer al juez de sus respectivos alegatos, de manera que esta garantía fundamental del derecho a la prueba representa la facultad que cada parte tiene de presentar cualquier medio probatorio que tenga a su disposición que se encuentre vinculado con sus pretensiones y con el tema a decidir lo que se pone de manifiesto al indicar el objeto de la prueba.
Dicho lo anterior es concluyente afirmar que para garantizar el derecho a la defensa de los justiciables, toda prueba presentada por las partes debe ser admisible, siempre que su objeto sea legal y pertinente, siendo la regla la admisión y su negativa o inadmisión, la excepción.
Cónsono con lo expuesto, el artículo 398 de nuestra ley adjetiva civil, prevé el deber del juez de emitir providencia sobre los escritos de pruebas presentados, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan “manifiestamente” ilegales o impertinentes.
Para determinar la inadmisibilidad de una prueba promovida se debe verificar su ilegalidad o manifiesta impertinencia, lo cual se encuentra vinculado con la idoneidad de la prueba. En nuestro sistema adjetivo civil se admite la libertad de medios probatorios, ello implica que debe ponderarse la utilidad de la prueba, es decir, que no resulte inútil o repetitiva, y que su contenido se relacione con el hecho que se pretende probar, todo ello con el fin de evitar la utilización ineficaz de medios y tiempo, tanto de los funcionarios judiciales como de las partes en el proceso. Los medios que por su contenido, sean inidóneos o inconducentes, deben inadmitirse, por inoficiosos o fútiles, lo cual constituye una especie de impertinencia, y esto no implica una usurpación de funciones ni una violación al debido proceso.
Con respecto a la oposición presentada por la parte demandada se observa lo siguiente:
En cuanto la oposición a la prueba documental y de informes promovida por la parte actora, la apoderada judicial de la parte demandada al momento de realizar la oposición, se limita a realizarla de manera genérica, sin señalar expresamente el porqué las considera ilegales o impertinentes, haciendo señalamientos referidos a la valoración de dichas pruebas y no habiendo prueba en autos de las aseveraciones de la abogada de la parte demandada, necesariamente debe ser declarada sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la parte demandante y será por auto separado que el Tribunal se pronuncie sobre la admisibilidad o no de las mismas. Así se decide.
Con relación a la prueba de reconocimiento en contenido y firma, promovida por la parte actora para que se reconozca el recibo acompañado marcado “A”, afirma la abogada de la parte demandada que el referido instrumento se refiere a la factura marcada Nro. 10.
Ciertamente no aparece en las actas del expediente documento alguno promovido por la parte demandante marcado con la letra A. Tampoco la promovente señaló el número del folio en el cual riela el documento sobre el cual solicita el reconocimiento; no le corresponde al Tribunal adivinar de cual documento se trata, por lo cual debe inadmitirse por no haber sido promovida de forma legal la prueba de reconocimiento en contenido y firma y así se decide.
III
En atención a los anteriores razonamientos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la oposición formulada por la parte demandada SEGUROS MERCANTIL, C.A. a las pruebas promovidas por la parte demandante ciudadana MARIA ANTONIA VIÑA PAZ.
Regístrese, publíquese, anótese en los libros respectivos y déjese copia digitalizada en formato PDF.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiun (21) días del mes de junio de 2022, a las 12:35 p.m.. Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria
En la misma fecha se publicó, se dejó copia certificada digitalizada para su registro.
Carolina Contreras
Secretaria
Exp. 56.564
LO/cc.
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