REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 13 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.601

DEMANDANTE: GRUPO AVANZO, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 29 de septiembre de 2000, Tomo 48-A, número 80.

ABOGADO ASISTENTE:
Abog. ERNESTO VICTORIA CASALLAS, Inpreabogado N° 48.619, de este domicilio.

DEMANDADA: TENERIA SAN LORENZO, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 11 de marzo de 1996, Tomo 66-A, número 53.

MOTIVO:
INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con demanda por Interdicto de amparo por perturbación, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO AVANZO, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 29 de septiembre de 2000, Tomo 48-A, número 80, de este domicilio, asistida por el Abogado ERNESTO VICTORIA CASALLAS, Inpreabogado N° 48.619, de este domicilio, contra la sociedad de comercio TENERIA SAN LORENZO, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 11 de marzo de 1996, Tomo 66-A, número 53.
El Tribunal le dio entrada a la demanda en fecha 26 de mayo de 2022; para pronunciarse sobre la admisibilidad de la misma, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra la demandante:
- Que la ciudadana CLAUDIA AVANZO, interpone esa demanda en contra de su representada y de los poseedores legítimos los herederos ALDO DANIELE DIAZ y LORENZO DANIELE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nro- V-7012788 y V- 5377653 respectivamente.
- Que la sociedad mercantil GRUPO AVANZO, C.A. según se desprende de contrato de arrendamiento celebrado con el Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.090.052, en fecha 17 de octubre de 2011, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No.05, Tomo 564 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; es arrendataria desde hace más de diez (10) años y poseedora en nombre del ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, quien entiende es el propietario y es o fue el poseedor legítimo de un inmueble constituido por un galpón industrial y el terreno que ocupa con un área de un mil veinticinco metros cuadrados con sesenta y siete centímetros cuadrados (1.025,67 mts2) aproximadamente y una oficina contigua con un área de cuarenta y ocho metros cuadrados con seis centímetros cuadrados (48,06 mts2) aproximadamente, que se encuentran ubicados y forman parte de un lote de terreno de mayor extensión de ocho mil metros cuadrados (8.000 mts2), de su exclusiva propiedad situada en el camino vecinal los guayitos parcela S/N, fundo los Guayitos, San Diego Estado Carabobo; cuyos linderos son : Norte: Posesión que fue del Prebistero Cesar Castellano y luego de Salazar Maza, Sur: Camino que conduce de Los Guayos a San Diego; Este: Rio de Los Guayos y Oeste: terrenos propiedad del Señor Jorge Hernández. Los Linderos internos del inmueble arrendado son los siguientes: Norte: Área de Curtiembres Carabobo, S.A.; Sur: Patios y Estacionamientos; Este: Galpón de Tenería San Lorenzo; Oeste: Área de Curtiembres Carabobo, S.A.
- Que el inmueble antes descrito pertenece al arrendador según consta en documento de compraventa de fecha 18 de enero de 1973, inscrito en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Valencia Estado Carabobo, bajo el No.3, Tomo: 13, del protocolo Primero del folio 22 al 30; galpón industrial construido con estructura metálica, paredes de bloque, techo de asbesto, piso de cemento y un portón metálico corredizo.
- Que desde que arrendó y posee el referido inmueble siempre ha pagado el respectivo canon de arrendamiento de forma puntual y ha cumplido siempre con sus obligaciones legales poseyendo de forma pacífica y continuada sin interrupciones durante más de 10 años, manteniendo el inmueble como buen padre de familia e incluso realizando mejoras y mantenimiento mayor y estructural al mismo, así, en el año 2017 el ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.090.052; se va del país
para vivir en Italia, dejando encargado del inmueble como apoderado a su hijo ALDO DANIELE DIAZ , titular de la cédula de identidad Nro.V-7.012.788; con quien su representada se entendió desde esa fecha.
Que para el mes de agosto del Año 2020 fallece el propietario arrendador CARMINE DANIELE SETTEMBRE, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.090.052; asume la posesión legitima sus hijos y herederos ALDO DANIELE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.012.788; con quien continúa la posesión y el pago y cumplimiento de sus obligaciones.
- Que en fecha 23 de junio de 2021 se presentó en las instalaciones de la sociedad mercantil GRUPO AVANZO, C.A. la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.149.344; en compañía de 02 Abogadas alegando ser la supuesta nueva administradora de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. y supuestamente propietaria del galpón industrial y terreno que posee y ocupa su representada en nombre de CARMINE DANILE SETTEMBRE y de sus herederos poseedores legítimos del mencionado inmueble.
- Que hubo una discusión en donde la mencionada Ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, expreso que el contrato de arrendamiento se encontraba resuelto de pleno derecho y amenazo con desalojar a la empresa del inmueble, presentándose en varias oportunidades la ciudadana VIVIANA DANIELE titular de la cédula de identidad Nro.V-7.149.344, en compañía de sus abogados para exigir el desalojo del inmueble. Luego se constituyó el Tribunal Quinto Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en la sede de la sociedad mercantil GRUPO AVANZO, C.A. por solicitud de la Ciudadana VIVIANA DANIELE DE BUONAIUTO, antes identificada, para notificar entre varias situaciones el hecho de que según su criterio el contrato de arrendamiento no tiene validez; asimismo, en el mes de Agosto se presentó la Guardia Nacional Bolivariana a cargo de Funcionario que se identificó como Sargento Pirela e ingresó en las instalaciones de la Empresa sorpresivamente sin orden Judicial de allanamiento, inspección ni orden alguna contra la Empresa, quien dijo tener una Denuncia por un presunto delito cuya supuesta víctima era presuntamente la ciudadana VIVIANA DANIELE DE BUONAIUTO, titular de la cédula de identidad Nro.V-7.149.344, el mencionado funcionario de la Guardia Nacional Bolivariana en tono agresivo dijo que si no tenían los recibos de pago de alquiler y los papeles en regla serían desalojados del galpón industrial.
- Que en repetidas oportunidades la intención de la ciudadana VIVIANA DANIELE DE BUONAIUTO, en representación de la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. a quienes desconoce como poseedores del inmueble siendo los legítimos poseedores CARMINE DANIELE SETTEMBRE, titular de la cédula de identidad Nro.V- 7.090.052 y sus herederos ALDO DANIELE DIAZ , titular de la cédula de identidad Nro.V-7.012.788; y LORENZO DANIELE DIAZ, titular de la cédula de identidad Nro.V-5.377.653; es por lo que en nombre de los poseedores legítimos ejerce la Querella de Interdicto de Amparo Posesorio por Perturbación contra la sociedad mercantil TENERIA SAN LORENZO, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo de 1.966, bajo el número: 53, Tomo 66-A RM.314, presumiblemente representada por la ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, titular de la cédula de identidad V-7.149.344.
- Basa su demanda en los Artículos 771, 772, 781 y 782 del Código Civil.
- Señala que en nombre e interés de los poseedores legítimos ejerce la querella de interdicto de amparo posesorio por perturbación, contra la sociedad mercantil TENERIA SAN
- LORENZO, C.A., presumiblemente representada por la Ciudadana VIVIANA CELINA DANIELE DE BUONAIUTO, Titular de la Cédula de Identidad V-7.149.344 y solicita al Tribunal se sirva decretar el amparo a su posesión.
- Acompaña al libelo:
A) Contrato de arrendamiento celebrado en fecha 17 de octubre de 2011, notariado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia del Estado Carabobo, quedando inserto bajo el No.05, Tomo:564 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria.
B) Justificativo de testigos evacuado por ante el Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo Expediente No.9364.
C) Acta de Defunción del Ciudadano CARMINE DANIELE SETTEMBRE
D) Testamento Abierto Público y Protocolizado por ante la Notaria Pública Quinta del Estado Carabobo, inserto Bajo el No.05, Tomo:551 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaria; y luego dicho Testamento fue Protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, en fecha Veintitrés (23) de Diciembre de 2014, quedando inscrito bajo el Número:16, Folios 123, Tomo: 64 del Protocolo de Transcripción de ese Año.
E) Partida de nacimiento de ALDO DANIELE DIAZ.
E1) Partida de Nacimiento LORENZO DANIELE DIAZ.
F) Registro Mercantil GRUPO AVANZZO, C.A.
G) Notificación Judicial
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
En el caso que nos ocupa, la actora reclama se le decrete amparo a su posesión del inmueble antes descrito, por medio de una acción interdictal, que es una acción posesoria, no petitoria, por cuanto en las mismas, no se discute la propiedad sino la posesión, y la querella será ejercida para obtener una medida cautelar que tiene por fin mantener la paz social mediante la tutela del Estado, garantizando así, la defensa de la posesión legitima, que se dice ejercer sobre las cosas frente al despojo, perturbación o la amenaza de obra nueva.
Los interdictos posesorios están regulados por las normas contenidas tanto en el Código Civil como en el Código de Procedimiento Civil, y constituyen el medio de protección al poseedor de un bien o derecho, frente a quien pretenda despojarlo o perturbarlo, según el caso, de su derecho a poseer.
Así el artículo 771 del Código Civil, establece: “La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros mismos o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre”.
El interdicto de amparo por perturbación, se encuentra establecido en el artículo 782 del Código Civil, que indica: “Quien encontrándose por más de un año en la posesión legitima de un inmueble, de un derecho real, o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede dentro del año, a contar de la perturbación, pedir que se le mantenga en dicha posesión…”
De allí, se desprenden los supuestos de admisibilidad o procedencia del interdicto de amparo por perturbación:
a. Que la posesión del querellante sea mayor a un año
b. Que dicha posesión sea legitima
c. Que se trate de la posesión de un inmueble, derecho real, o de una universalidad de bienes
d. Que la posesión sea perturbada
e. Que la acción se intente dentro del año siguiente a la perturbación
f. Que la ejerza el poseedor legítimo
g. Que se ejerza contra el perturbador.
Ahora bien, en el interdicto de amparo, la parte querellante deberá demostrar ante el Juez la posesión legitima ultra anual y la ocurrencia de los actos perturbatorios, mediante la preconstitución de las pruebas, considerando que las pruebas acompañadas junto a la querella, son pruebas extra judiciales, es decir, estas deberán ser constituidas antes de que se inicie el debate procesal.
En este sentido, se tiene que en los casos de interdicto de amparo, la admisión de la acción interpuesta va mas allá del simple cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 340 de la norma civil adjetiva, pues su especialísima materia obliga y exige a quien intente esta acción, a cumplir con los requisitos exigidos tanto en el referido artículo 340, como con los exigidos en los artículos 782 del Código Civil y 700 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, la parte querellante deberá demostrar ante el juez la ocurrencia de los actos perturbatorios y la posesión legítima ultra anual, mediante la preconstitución de las pruebas, pues así lo ha dejado sentado también nuestro Máximo Tribunal, en Sala de Casación Civil, en fecha 24 de agosto de 2004 (Exp. Nº 03-0582), estableciendo:
“…La referida disposición (artículo 341 C.P.C.) obliga al Juez a admitir todas las demandas interpuestas, con las excepciones establecidas en ella, es decir, si la causa no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley. Sin embargo, tal regla no es aplicable al caso de autos ya que como se estableció precedentemente, en este tipo de procesos el querellante debe demostrar la posesión y la ocurrencia del despojo para la iniciación del juicio, sin lo cual la solicitud debe declararse inadmisible...”

En este sentido, se considera pertinente citar la sentencia Nº 430, dictada por la Sala Constitucional, el 06 de abril de 2005, en la cual, se señaló lo siguiente:
“…El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por el presunto agraviante en el procedimiento en cuyo decurso se produjo la decisión accionada, regula el inicio del procedimiento interdictal de amparo a la posesión en caso de perturbación que prescribe el artículo 782 del Código Civil, y que, fundado en la mejor situación jurídica con respecto a un bien que detenta aquel en cuya posesión se encuentra dicho bien, prevé el decreto interdictal provisional de amparo a la posesión sin audiencia de la otra parte cuando el querellante, solicitante del amparo y poseedor, demuestre la ocurrencia de la perturbación con pruebas suficientes en criterio del Juez que conozca del asunto. Precisa entonces el actor y de ello depende el interés judicial necesario para incoar la querella, ser poseedor del bien, además de demostrar estar siendo perturbado por otro u otros, para que el juez dicte un decreto provisional de amparo a la posesión que podrá ser, posteriormente, desvirtuado por el querellado, una vez ejecutado e inmediatamente después de su citación. La ejecución del decreto provisional que se dicte, siendo de amparo a la posesión actual demostrada del querellante, no podría implicar el desalojo del perturbador, puesto que la admisibilidad de la querella ha de depender de que el querellante haya demostrado su posesión actual del inmueble...”

El artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 782 del Código Civil el interesado demostrará ante el Juez la ocurrencia de la perturbación, y encontrando el Juez suficiente la prueba o pruebas promovidas, decretará el amparo a la posesión del querellante, practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su Decreto.”

Sobre la norma trascrita la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.650 de fecha 19 de diciembre de 2003, estableció:
“El articulado que rige el procedimiento aplicable a los interdictos, exige que el Juez que conoce del procedimiento verifique la ocurrencia de la perturbación, estando obligado a examinar la suficiencia de las pruebas presentadas.”
De la norma y jurisprudencia trascritas, se desprende que la carga de la prueba sobre la posesión y la perturbación alegadas recae sobre la querellante.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 18 de febrero de 2008, dejó establecido lo siguiente:
“…En relación a lo hoy delatado por el formalizante, esta Sala en Sentencia de fecha 4 de agosto de 2004, caso: Hospital Materno Infantil Los Andes, C.A, contra Ana Del Carmen Blanco De Vivas, señaló lo siguiente:
…De la precedente transcripción del fallo recurrido, se desprende que el juez de alzada le impone la carga al actor de demostrar su carácter de poseedor legítimo posesorio del inmueble objeto del interdicto de amparo, con fundamento en los artículos 772 y 782 del Código Civil, debido a que la ley le otorga tal facultad sólo a los que ostentan ser poseedor legítimo.
Luego concluye el ad quem que de las actas que constan en el expediente no se comprobó el carácter de posesión legítima de la actora, y en virtud de ello declara sin lugar la acción de interdicto de amparo posesorio.
Ahora bien, respecto al interdicto de amparo posesorio y a la legitimación activa, la doctrina nacional ha establecido lo siguiente:
...III LEGITIMACIÓN ACTIVA:
1° En principio sólo puede intentar el interdicto el poseedor legítimo ultra anual (C.C. art 782, encab.). Si la perturbación recae en un accesorio de un bien basta la posesión ultra anual del bien principal. Así si alguien es perturbado en una edificación muy reciente le bastará haber poseído legítimamente el suelo por más de un (1) año. (...Omissis...)
VII. PRUEBAS A CARGO DEL ACTOR:
El querellante tiene la carga de probar:
1° Que es el poseedor legítimo ultra anual o, en su caso, que detenta en nombre del poseedor legítimo ultra anual.
2° Que existe la perturbación posesoria. Y,
3° Que el demandado es el autor de la perturbación o su causa habiente a título universal...”. (José Aguilar Gorrondona, Cosas, Bienes y Derechos Reales. Derecho Civil II. Segunda Edición. Caracas, 1991, Págs 125-126)
Del precedente doctrinario transcrito se deriva que en la acción de interdicto de amparo, la legitimación activa le corresponde al poseedor legítimo ultra anual, de conformidad con el artículo 782 del Código Civil, y que este poseedor tiene la carga de probar su carácter de poseedor legítimo, la existencia de la perturbación y que el demandado es el autor de la perturbación…” (Mayúsculas del texto).
Expresado lo anterior, esta juzgadora al verificar los recaudos que acompañan al escrito de querella, concluye, que existe prueba relativa a la posesión que dice ejercer, como se comprueba del contrato de arrendamiento acompañado marcado “A”, pero no hay prueba fehaciente que permite sustentar el argumento de la querellante, referidos a la perturbación en el ejercicio de la posesión del bien inmueble señalado.
Si bien la querellante acompañó junto al libelo un jusificativo de testigos marcado “B”, los testigos declaran que trabajan para la demandante desde hace años, por lo que no puede dársele validez a esas declaraciones por tener interés en la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En el libelo se hace referencia a una acción llevada a cabo por la Guardia Nacional, pero no hay prueba de ello en el expediente; de la notificación Judicial, realizada por el Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipio Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, no se comprueba que fue evacuada la misma, ya que la copia certificada acompañada es únicamente de la solicitud y de haberse evacuado tampoco es prueba de perturbación ya que no constituye un acto de perturbación las actuaciones realizadas por un órgano jurisdiccional en uso de su potestad jurisdiccional. Así se decide.
Se concluye que la querellante no acompaño junto al libelo prueba suficiente que demuestre que es víctima de perturbación a la posesión del inmueble, y al no cumplir con los supuestos indicados, es causa de inadmisibilidad de la acción incoada, puesto que la misma estaría en contra de lo dispuesto en la ley, siendo está razón suficiente para quien aquí decide, que el presente Interdicto de Amparo por Perturbación resulte inadmisible y así de declara y se hará constar en el dispositivo de esta decisión.
Asimismo debe pronunciarse el Tribunal sobre la falta de cualidad de la sociedad mercantil Grupo Avanzo, C.A. para representar a los ciudadanos Aldo Daniele Diaz y Lorenzo Daniela Diaz, antes identificados, por lo que a éstos no se les tiene como parte actora en esta causa. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de INTERDICTO DE AMPARO POR PERTURBACION, interpuesta por la sociedad mercantil GRUPO AVANZO, C.A., Registro Mercantil Segundo del estado Carabobo, 29 de septiembre de 2000, Tomo 48-A, número 80, de este domicilio, contra la sociedad de comercio TENERIA SAN LORENZO, Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 11 de marzo de 1996, Tomo 66-A, número 53.
FALTA DE CUALIDAD ACTIVA de los ciudadanos ALDO DANIELE DIAZ y LORENZO DANIELE DIAZ, titulares de las cédulas de identidad V-7012788 y V-5377653 respectivamente. Publíquese y Déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Notífiquese a la parte demandante. Líbrese boleta.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año 2022, siendo las 8.40 minutos de la mañana. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza,

Carolina Contreras
Secretaria Temporal,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
SecretariaTemporal,






Exp. 56.601
LO/cc