REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de junio de 2022
Años 212º y 163º
EXPEDIENTE: 56.569
DEMANDANTE: INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 27 de junio de 1983, N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio
APODERADOS JUDICIALES: EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 144.344 respectivamente, ambos de este domicilio.
DEMANDADO: CONFI MANIA CARABOBO, C.A., Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, 05 de octubre de 2006, N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio.
MOTIVO: DESALOJO LOCAL COMERCIAL
RESOLUCIÓN: INTERLOCUTORIA
I
Se inicia la presente demanda con motivo de DESALOJO DE LOCAL COMERCIAL, mediante escrito presentado por la sociedad mercantil INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 27 de junio de 1983, bajo el N° 23, Tomo 147-C., de este domicilio, debidamente representada por sus apoderados judiciales abogados EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y HERCILIA ELENA PEÑA HERMOSA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.006 y 144.344 respectivamente, ambos de este domicilio, contra la sociedad de comercio CONFI MANIA CARABOBO, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero del estado Carabobo, en fecha 05 de octubre de 2006, bajo el N° 37, Tomo 93-A, de este domicilio, correspondiéndole conocer de dicha causa a este Tribunal, previa su distribución, quien le dio entrada en fecha 31 de marzo de 2022, bajo el Nro. 56.569.
En fecha 01de abril de 2022, fue presentado el libelo junto con sus recaudos en físico en la sede del Tribunal, y se admitió la demanda en fecha 07 de abril de 2022, emplazándose a la parte demandada a dar contestación a la demanda en uno de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación, siguiéndose las reglas del procedimiento oral previsto en los artículos 859 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se libró compulsa.
Mediante diligencia enviada vía correo electrónico en fecha 08 de abril de 2022 y traída a los autos en esa misma fecha, la coapoderada judicial de la parte actora y solicita se agote la citación digital e indica el correo electrónico y teléfonos en los que solicita se cite a la parte demandada.
En fecha 20 de abril de 2022, la coapoderada judicial de la parte actora envió diligencia via correo electrónico, solicitando se practique la citación vía digital.
En fecha 22 de abril de 2022, el Tribunal practicó la citación de la parte demandada vía correo electrónico, al correo vzvv561@hotmail.com, suministrado por la parte actora.
Transcurrido el lapso de 20 días del emplazamiento el Tribunal procedió en fecha 24 de mayo de 2022 a dictar un auto designando como defensora judicial de la parte demandada a la abogada Mirta Navas, inscrita en el Inpreabogado Nro. 94.806. Se libró boleta de notificación.
Ese mismo día 24 de mayo de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante envía vía correo electrónico diligencia en la que solicita se de inicio al procedimiento previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, en vista que la parte demandada fue citada personalmente y no dio contestación a la demanda. Esta diligencia fue traída a los autos en fecha 25 de mayo de 2022.
En fecha 27 de mayo de 2022, los apoderados judiciales de la parte demandante presentan via correo electrónico diligencia en la que solicitan se revoque por contrario imperio la designación de defensora judicial de la demandada. Esta diligencia fue traída a los autos en fecha 03 de junio de 2022.
Pasa el Tribunal a decidir sobre lo peticionado de la manera siguiente:
II
Los abogados de la parte demandante alegan en la diligencia por la cual solicitan la revocatoria por contrario imperio lo siguiente:
1) Que lo acordado constituye una subversión del orden procesal, vulnera el debido proceso y menoscaba el derecho a la defensa de su mandante, incurriendo por ende en violación a la tutela judicial efectiva a la cual tienen derecho los justiciables.
2) Que se le impide a la demandante el obtener una decisión ajustada a derecho y bajo las normas adjetivas previstas en la ley.
3) Que se deja de lado el concepto de la buena fe que debe expresarse en la lealtad y la probidad que en esta caso concreto se refleja en certidumbre de la información que suministraron al Tribunal sobre los datos personales para la ubicación y citación de la representación de la accionada.
4) Que la citación de la parte demandada fue realizada en fecha 22 de abril de 2022, conforme al método de llamamiento a la causa previsto en la Resolución N° 005-2020 dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia y por ello el trámite que se había hecho en este proceso hace presumir que se ha garantizado a la parte demandad su derecho a la defensa y no lo contrario, también se demuestra de autos que ha sido ésta quien potestativamente no lo ha ejercido al no dar contestación oportuna a la demanda.
5) Que cuando este tribunal acuerda designar defensor judicial a la demandada para que tenga de nuevo la oportunidad de ejercer el derecho que se negó a concretar y reabre el lapso para la contestación, está dejando de aplicar la norma vigente y creando un procedimiento no previsto en la ley adjetiva.
6) Que esta reapertura del plazo de contestación implica una reposición de la causa sin motivo legal, se ha retrotraido la causa y causado un gravamen a la actora.
7) Que se ha anulado un acto judicial como lo es la declaración del alguacil.
8) Que si el Tribunal considera necesario nombrar el defensor especial ha debido hacerlo para la continuación de la causa y los trámites subsiguientes al vencimiento del plazo de contestación.
Es criterio jurisprudencial que de conformidad con los artículos 11 y 14 del Código de Procedimiento Civil, el Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión; así dicha conducción judicial no se circunscribe sólo al establecimiento de las condiciones formales del proceso, sino además en la dirección de las etapas del mismo y encuentra también aplicación provechosa en la labor que debe realizar el juez para evidenciar, sin instancia de parte, la satisfacción plena de los presupuestos procesales.
En efecto, el proceso como relación jurídica, se constituye válidamente a medida que van cumpliéndose las formalidades que la ley determina; y el juzgador debe examinar y cuidar que no haya lugar a hechos que afecten su válida constitución o lo haga inexistente.
Asimismo para verificar el cumplimiento de los llamados presupuestos procesales, las partes están autorizadas para controlar la válida instauración y prosecución del proceso, y por ello las partes pueden denunciar la existencia de vicios que impidan la satisfacción de dichos presupuestos procesales.
La doctrina de la Sala de Casación Civil ha indicado, que las nulidades procesales requieren, para su declaratoria, la vulneración de cualquiera de las garantías constitucionales de incidencia procesal, como lo sería la afectación al derecho de defensa de alguno de los litigantes.
Los Jueces deben procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que pueda anular cualquier acto procesal; dado que como rectores de la causa, son guardianes del debido proceso, y por tanto su deber es mantener las garantías constitucionales del juicio evitando inestabilidad del proceso o el incumplimiento de formalidades que produzcan indefensión para alguna de las partes o desigualdades entre ellas.
Así, la garantía constitucional al debido proceso como medio fundamental para alcanzar una adecuada Administración de Justicia, se haya contenida en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone:
“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso…”.
El Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 206.- Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
El artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los actos y providencias de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados o reformados de oficio o a petición de parte, por el Tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales. Contra la negativa de revocatoria o reforma no habrá recurso alguno, pero en el caso contrario se oirá apelación en el solo efecto devolutivo.”
El Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo II, página 487, trae inserta una sentencia dictada por la Antigua Corte Suprema de Justicia, el 03 de noviembre de 1.994, en la cual se lee:
Precisando dicho autor que: “…Lo que caracteriza a estos autos de sustanciación es que pertenecen al impulso procesal, no contienen decisión de algún punto, ni de procedimiento ni de fondo, son ejecución de facultades otorgadas por la ley al juez para la dirección y sustanciación del proceso, y por no producir gravamen alguno a las partes, son inaplicables y esencialmente revocables por contrario imperio, de oficio por el juez, o a solicitud de las partes” (cfr RENGEL-ROMBERG, ARISTIDES: Tratado… II, p. 434, quien cita a la Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, I. p. 317 y GF No. 53 2E, pp. 121 y 123)…”
De igual forma, con respecto a los actos procesales y su posible revocatoria por contrario imperio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 02/05/2001 (caso: Compañia Nacional de Refrigeración S.A., Industrias Refrigeración Nacional S.A. y Refrigeración Nacional de Guayana S.A.), expresó:
“Ahora bien, observa esta Sala que la revocatoria por contrario imperio es una facultad potestativa y discrecional del juez, que consiste en revocar o reformar de oficio o a solicitud de parte actos y providencias de mero trámite y de mera sustanciación dictados por el mismo tribunal que decida posteriormente su revocatoria”.-
En efecto, conforme a la doctrina sentada por el Máximo Tribunal de la República, esta Juzgadora debe en todo en momento, procurar la estabilidad y continuidad del proceso:
“…Ahora bien, destaca la Sala que el amparo que se intente contra los autos de sustanciación sólo procede excepcionalmente, debido a que, en principio, no causan agravios constitucionales, al no contener resoluciones de mérito o de procedimiento; tal criterio ha sido sostenido por esta Sala, en los siguientes términos:
‘Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción’ (sentencia n° 3255 de esta Sala, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro).
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que en el auto de admisión de la demanda, se ordenó la citación y que ciertamente en aplicación de la Resolución 005-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el Tribunal procedió a realizar la citación via correo electrónico a la demandada, transcurriendo el lapso del emplazamiento sin que ésta se haya hecho presente en el expediente contestando la demanda.
Sin que pueda entenderse que se viola el principio de la buena fe procesal, el Tribunal hizo la citación en el correo electrónico suministrado por la parte actora, el cual no fue rechazado por el sistema del programa de correo electrónico de google, por eso se considera realizada la citación; sin embargo puede suceder que la demandada ya no utilice dicha dirección electrónica y es por eso que siendo la citación una formalidad esencial y necesaria para que sea instaurado con validez el juicio de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil, constituyen razón suficiente para que el Tribunal le designe un Defensor Judicial que la represente, todo ello a los fines de subsanar cualquier hecho que pueda viciar la citación y que en lo adelante haya que reponer la causa o incluso invalidar la misma; por lo que la solicitud de Revocatoria por contrario imperio debe ser negada. Así se decide.
III
En atención a las anteriores consideraciones previamente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara NIEGA LA REVOCATORIA POR CONTRARIO IMPERIO solicitada por la parte demandante INVERSIONES PERIFERICAS, C.A., antes identificada.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo. Publíquese y déjese copia. Se acuerda notificar de la presente decisión a la parte actora. Líbrese boleta.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año Dos Mil veintidós (2022), a las 11.38 minutos de la mañana.- Años 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
Lucilda Ollarves
Jueza
Carolina Contreras
Secretaria Temporal
En la misma fecha se público la anterior sentencia a las 11.38 de la mañana.
Carolina Temporal
La Secretaria,
Exp. N° 56.569
LO/cc
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