JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, 13 de junio de 2.022
Años 211° y 163°
DEMANDANTE: JOHAN NORIEGA, venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.399.340, inscrito en el instituto de previsión social de abogado bajo el Nro.133.818 y de este domicilio.
DEMANDADA: ELISA GAGLIONE GAGLIONE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.015.945 y de este domicilio.
MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES.
EXPEDIENTE: Nro.56.563.
Vista la solicitud de medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, solicitado en el libelo de la demanda presenta y ratificada mediante diligencia de fecha 16 de mayo de 2.022, en consecuencia, para decidir el Tribunal observa:
La medida fue solicitada por la parte actora en los siguientes términos:
“…1) Se decrete en primer lugar la Medida Preventiva de La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el Artículo 588, numeral 3 del Código de Procedimiento Civil (CPC).
2) Solicito a su vez se decrete la Medida Preventiva establecida en el numeral 1 del mismo Articulo 588 ejusdem, referente a El embargo de bienes muebles; resaltando a su vez su parte final al indicar que “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado,”
Así como también lo indicado en el Artículo 535 ejusdem, al establecer que: “Cuando la cosa embargada fuere un inmueble o un derecho que tenga sobre él el ejecutado, el Juez participará de oficio el embargo al Registrador del Distrito donde esté situado el inmueble, indicando sus linderos y demás circunstancias que lo determinen distintamente, a fin de que se abstenga de registrar toda escritura que verse sobre gravamen o enajenación del inmueble embargado. El Registrador será responsable de los daños y perjuicios que cause por el incumplimiento de la orden del Juez”.…”
En los párrafos supra parcialmente transcritos, se colige que la parte actora solicita se decrete medidas de prohibición de enajenar y gravar y como documento probatorio acompaña:
• Copias fotostáticas certificadas del expediente signado con el número 54.022 con motivo del juicio por SIMULACIÓN intentado por la ciudadana ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI contra los ciudadanos FAUSTO COMPARELLI y CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, llevado por este Tribunal.
En tal sentido la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27 de julio de 2.004, ha establecido:
“De conformidad con lo establecido en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretaran cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus Boris iuris) y; 2) el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).
Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que las sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido articulo 585 del Código de Procedimiento Civil….” (27/07/04. Sent. No RC-00733).
Deviene de la norma contenida en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos de exigibilidad para la procedencia de las medidas. En este sentido ha sido reiterado el criterio, de que dichos requisitos rigen tanto para las providencias cautelares genéricas, como para las innominadas que contempla el parágrafo primero de dicha norma, así como también el que tales requisitos son concurrentes.
El articulo 12 Eiusdem establece: “Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procuraran conocer en los limites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a los alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.”.
En consecuencia, visto el requerimiento cautelar formulado por la parte demandante en el escrito libelar de estimación e intimación de honorarios profesionales presentado que se decrete Medida de Prohibición de enajenar y gravar, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre dicha solicitud, tras una revisión exhaustiva de los recaudos acompañados junto con el libelo de demanda, encuentra en esta etapa del proceso verosímilmente demostrada la presunción grave del derecho que se reclama, ya que sin que ello implique adelanto de opinión, observa que la presente demanda de estimación e intimación de horarios se deriva de la demanda por SIMULACIÓN intentada por la ciudadana ELISA GAGLIONE DE COMPARELLI contra los ciudadanos FAUSTO COMPARELLI y CARMINA PETRELLA DE COMPARELLI, este Juzgador considera fundada verosímilmente la pretensión de la parte actora, con lo cual se encuentra satisfecho el primer requisito de procedencia de la medida preventiva, esto es el FUMUS BONIS IURIS. Y ASÍ DECLARA.
En relación con la expectativa cierta que quede ilusoria la ejecución del fallo, radica en que los bienes que tiene la demandada pueden salir de su patrimonio solo con el fin de que no pueda hacerse efectivo el cobro de los honorarios que le corresponden, por tal motivo considera este Juzgador el riesgo de que pudiera quedar ilusoria la ejecución del fallo, razón por la cual considera este Juzgador satisfecho el requisito del “PERICULUM IN MORA”. Y ASÍ SE DECLARA.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, este Tribunal en esta etapa del proceso considera que se cumplen los extremos requeridos por Ley para otorgar la protección cautelar requerida por la actora, por lo tanto, se decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre el siguiente inmueble: constituido por una parcela con una superficie de terreno de TRESCIENTOS OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SEISCIENTOS NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (382,690 mts2), con un área de construcción de DOSCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON NOVENTA DECIMETROS CUADRADOS (269,090 MTS2), y la casa quinta sobre ella construida, signada con el número 615, situada en la Urbanización Prebo, Calle 137, (Avenida 15) N°:108-141, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia, Estado Carabobo, distinguida hoy en día con la Cedula Catastral N°: 08147U200803, Numero Cívico: 108-141, y alinderada de la siguiente manera: NORTE: Con la Avenida 15, midiendo por este lado (15,29 metros); SUR: con parcelas N°619 y 620 midiendo por este lado (15,29 metros) ESTE: con parcela N°:614 midiendo por este lado (24,50 metros); OESTE: con parcela N° 616 midiendo por este lado (24,50 metros). Dicho inmueble le pertenece a la ciudadana ELISA GAGLIONE GAGLIONE, tal como se evidencia en el documento Protocolizado bajo el N°2020.236, Asiento Registral 1, de fecha 04 de marzo de 2020, del inmueble matriculado con el Nro.312.7.9.6.30203, por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo. Líbrese oficio al Registro Público del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia del Estado Carabobo.

LUCILDA OLLARVES
Jueza

CAROLINA CONTRERAS
Secretaria Temporal
Se hizo lo ordenado. Se libró oficio Nro.
La Secretaria Temporal,

Exp. No. 56.563.LOV/cc/aa.