REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 13 de junio de 2022
212º y 163º
EXPEDIENTE: 49.316

DEMANDANTE: SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT)

APODERADA JUDICIAL:
Abog. MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, Inpreabogado N° 30.701, de este domicilio.
LEGATARIOS: JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES y YAJAIRA NADIRA SOLORZANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.830 y V-18.410.407 respectivamente, ambos de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL: Abog. RAFAEL BELLERA SOLORZANO, Inpreabogado Nro. 49.181, de este domicilio.

MOTIVO:
HERENCIA YACENTE

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
I
La presente causa comienza con solicitud de herencia yacente, interpuesta por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), representado por su apoderada judicial Abogada MILAGROS NUÑEZ HERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 30.701, de este domicilio.
Se le dio entrada, previa su distribución en fecha 14 de abril de 2005, y se admitió en fecha 09 de mayo de 2005, designándose curador de la herencia; asimismo se ordenó la notificación al Procurador General de la República.
La curadora fue notificada en fecha 12 de mayo de 2005 y se juramentó en fecha 24 de mayo de 2005.
El 02 de marzo de 2006, el solicitante presenta informe pericial de los bienes a los fines que el Tribunal pueda fijar la caución, lo cual se hizo por auto de fecha 14 de marzo de 2006.
En fecha 27 de abril de 2006, comparecieron por ante este Tribunal los ciudadanos JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES y YAJAIRA NADIRA SOLORZANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.830 y V-18.410.407 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos del abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el nro. 49.181 y presentan escrito alegando ser herederos testamentarios de los bienes del de cujus LUIS MANUEL ROCHE SARRASIN, como consta de testamento registrado.
La causa continuó su procedimiento pautado en la ley, impulsado no sólo por el SENIAT sino también por los ciudadanos herederos testamentarios; encontrándose en la etapa de realización del inventario solemne.
El 19 de noviembre de 2020 el apoderado judicial de los herederos testamentarios solicitó el abocamiento de la Jueza Provisoria, lo cual se realizó por auto de fecha 02 de diciembre de 2020.
En fecha 04 de mayo de 2021 se recibió via correo electrónico diligencia solicitando nueva oportunidad para realizar el inventario solemne y el 20 de agosto de 2021 se recibió diligencia solicitando se nombre nueva curadora a los fines de realizar inventario solemne.
En fecha 03 de septiembre de 2021, el Tribunal dictó un auto y ordenó librar oficio al SENIAT para informarle del abocamiento de la jueza provisoria y solicitud de nombramiento de nuevo curador en esta causa.
El 19 de enero de 2022 fue presentado escrito por el apoderado judicial del ciudadano JORGE GERARDO SOLOZANO FLORES, solicitando la inadmisibilidad del proceso; para pronunciarse sobre lo solicitado, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes:
II
Narra el apoderado judicial de los herederos testamentarios:
- Que la presente causa se refiere a una solicitud de Herencia Yacente, intentada por el organismo competente del estado venezolano de conformidad con la ley de Impuesto sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos, Código Civil y Código de Procedimiento Civil.
- Que en la presente yacencia existen herederos testamentarios como lo son los legatarios JORGE SOLORZANO y YAJAIRA SOLORZANO, como consta en testamento debidamente registrado y que cursa en este expediente.
- Que el procedimiento carece de causa, siendo consecuencia de ello su inadmisibilidad.
Respecto a la inadmisibilidad de las acciones, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 11 de Diciembre de 2003, se acogió al criterio ya explanado por la Sala Constitucional en decisión del 18 de Mayo de 2001, en el cual estableció:
“… La acción está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos de existencia y validez, que al constatarse su incumplimiento, la hacen rechazable. Algunos de ellos los señala la Ley, mientras que otros provienen de los principios generales del derecho.
En sentido general, la acción es inadmisible:
1) Cuando la ley expresamente la prohíbe, tal como lo prevé el artículo 346, ordinal 11° del Código de Procedimiento Civil.
2) Cuando la Ley expresamente exige determinadas causales para su ejercicio, y éstas no se alegan (artículo 346 ordinal 11° ya señalado).
3) Cuando la acción no cumple con los requisitos de existencia o validez que la Ley o los principios generales del derecho procesal le exigen.
Ante estos incumplimientos, la acción debe ser rechazada…”
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el expediente, específicamente del instrumento aportado en fecha 27 de abril de 2006, en copia certificada marcada “A” al cual se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido impugnado ni desconocido, de donde se infiere la cualidad y legitimidad alegada por los ciudadanos JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES y YAJAIRA NADIRA SOLORZANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.830 y V-18.410.407 respectivamente, ambos de este domicilio, como legatarios del ciudadano LUIS MANUEL ROCHE SARRASIN, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.570.073, fallecido el 09 de diciembre de 2002, por lo cual constituyen medios tendentes a proferirles el carácter de legatarios que quieren hacer valer en el proceso.

El artículo 88 de la Ley de Impuestos sobre Sucesiones, Donaciones y demás ramos conexos y señala lo siguiente:

‘Solo podrán reclamar su derecho como herederos en el procedimiento de yacencia quienes comprueben mediante documento auténtico su filiación o grado de parentesco con el de cujus o hayan sido instituidos herederos o legatarios por disposición testamentaria formulada conforme al Código Civil’.

De la precitada norma se deriva que el medio probatorio para que pueda probarse el carácter legítimo de un heredero, debe ser instrumento fehaciente y auténtico, del cual se desprenda el derecho deducido por éste, como lo es el documento acompañado marcado “A” antes señalado.

Es menester señalar que el procedimiento de herencia yacente y de la vacante se encuentra regulado en los artículos 1.060 y siguientes del Código Civil, que literalmente rezan así:
Artículo 1.060 Cuando se ignora quién es el heredero, o cuando han renunciado los herederos testamentarios o ab intestato, la herencia se reputa yacente y se proveerá a la conservación y administración de los bienes hereditarios por medio de un curador.
Artículo 1.061 El Juez de Primera Instancia con jurisdicción en el lugar donde se haya abierto la sucesión, nombrará el curador, a petición de persona interesada o de oficio.
Artículo 1.062 El curador está obligado a hacer formar el inventario de la herencia, a ejercer y hacer valer los derechos de ésta, a seguir los juicios que se le promuevan, a administrarla, a depositar en un instituto bancario el dinero que se encuentre en la herencia y el que perciba de la venta de los muebles y, de los inmuebles, y, por último, a rendir cuenta de su administración.
El curador nombrado deberá dar caución por la cantidad que fije el tribunal, sin lo cual no podrá entrar en el ejercicio de sus funciones.
Si la caución dada no hubiere sido suficiente a cubrir las resultas de la curatela, el juez será responsable de los daños y perjuicios sobrevenidos a los interesados.
Artículo 1.063 Las disposiciones del parágrafo 3º de esta Sección sobre inventario, sobre la manera de administrar la herencia y rendición de cuentas por parte del heredero beneficiario, son comunes a los curadores de las herencias yacentes.
Artículo 1.064 El Juez deberá emplazar por edicto y por la imprenta si fuere posible, a los que se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo.
Artículo 1.065 Pasado un año después de fijados los edictos a que se refiere el artículo anterior, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente, el Juez que haya intervenido en las diligencias de su administración provisional, declarará vacante la herencia, y pondrá en posesión de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador.
De las normas precedentemente transcritas se evidencia que este procedimiento se circunscribe a lo siguiente:
a. Reputar como yacente la herencia sin herederos o legatarios conocidos y disponer su conservación y administración interina, por medio de un curador;
b. Emplazamiento por edicto a quienes se crean con derecho a la herencia, para que comparezcan a deducirlo; y,
c. Finalmente, declaratoria de vacancia de la herencia, y consecuente entrega de ella al empleado fiscal respectivo, previo inventario y avalúo que se hará de acuerdo con el curador, luego de pasado un año después de fijados los edictos, sin haberse presentado nadie reclamando fundadamente derecho a la herencia reputada yacente.
En el caso que se analiza, de las instrumentales aportadas por los ciudadanos JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES y YAJAIRA NADIRA SOLORZANO LEON, antes identificados, se demuestra fehacientemente que les asiste el derecho como legatarios del de cujus LUIS MANUEL ROCHE SARRASIN, por lo que se concluye que la solicitud de la HERENCIA YACENTE resulta inadmisible, sin que ésta decisión impida las acciones de cobro de tasas y/o impuestos a los legatarios u otras acciones que pudiera ejercer el Estado Venezolano, pues la inadmisibilidad de la demanda no conlleva a la exención del tributo o impuesto por sucesión establecida en la Ley que pudiere existir. Así se decide

III

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declara: INADMISIBLE la demanda de HERENCIA YACENTE del ciudadano LUIS MANUEL ROCHE SARRASIN, presentada por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACION ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), sin perjuicio de la obligación que tienen los HEREDEROS LEGATARIOS ciudadanos JORGE GERARDO SOLORZANO FLORES y YAJAIRA NADIRA SOLORZANO LEON, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-7.045.830 y V-18.410.407 respectivamente, ambos de este domicilio, sin que ésta decisión impida las acciones de cobro de tasas y/o impuestos a los legatarios u otras acciones que pudiera ejercer el Estado Venezolano, pues la inadmisibilidad de la demanda no conlleva a la exención del tributo o impuesto por sucesión establecida en la Ley que pudiere existir.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión.
Publíquese y déjese copia certificada digitalizada en formato PDF. Notífiquese a las partes. Líbrese boleta y oficios.
Dada, firmada y Sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Segundo de Primera Instancia, en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los trece (13) días del mes de junio del año 2022, siendo la 1.40 minutos de la tarde. Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.


Lucilda Ollarves
Jueza,

Carolina Contreras
Secretaria Temporal,


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Carolina Contreras
SecretariaTemporal,


Exp. 49.316
LO/cc