REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Mariara, 09 de Junio De 2022
211° y 162°
DEMANDANTE: ROBINZON JOSE ZANCHEZ YANEZ asistido por la abogada DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ
DEMANDADOS: LEONARDO JOSE TORRELABA ARISMENDI Y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ.
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA.
EXPEDIENTE: 1889-22.
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito de Demanda de ACCION REIVINDICATORIA, presentada en fecha 25 de marzo de 2022, por la ciudadana DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.148, Inscrita en el inpreabogado bajo el número 243.536, actuando como representante judicial del ciudadano ROBINZON JOSE ZANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.046, en contra de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRELABA ARISMENDI Y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad número V-15.864.387 y V-17.252.180, respectivamente.
Como se puede observar, mediante Auto de fecha 25 de marzo del 2022, se dictó auto de ENTRADA bajo el número 1889-22, seguidamente en fechan 28 de marzo de 2022 se consignaron los recaudos por la parte actora.
En fecha 04 de abril de 2022 se dictó auto de ADMISION y ordenó la notificación de los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRELABA ARISMENDI Y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ supra identificados.
Vista diligencia de fecha 25 de abril de 2022 presentado por el ciudadano ROBINZON JOSE ZANCHEZ YANEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.121.046. Debidamente asistido por la abogada DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.112.148. Inscrita en el inpreabogado bajo el número 243.536, solicitando al tribunal que le otorgara un tiempo prudencial de quince (15) de días para realizar diligencias administrativas en el SUNAVIH.
Seguidamente en la misma fecha, Mediante diligencia suscrita por el alguacil del Tribunal, dejó constancia de haber recibido los emolumentos para la notificación los ciudadanos LEONARDO JOSE TORRELABA ARISMENDI Y MABEL BEATRIZ BERROTERAN HERNANDEZ supra identificados.
En fecha 08 de mayo del año en curso, presenta diligencia por el ciudadano ROBINZON JOSE ZANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.046. Debidamente asistido por la abogada DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.112.148, inscrita en el inpreabogado bajo el número 243.536, mediante la cual expone:
“…compareció por ante este tribunal, el ciudadano ROBINZON JOSE ZANCHEZ YANEZ…quien es el accionante en la demanda de acción reivindicatoria… Nº de expediente 1889-22…asistido… por la abogada: DORIS BEATRIZ VILLAZANA JIMENEZ….: notifico ante este tribunal que a partir de la presente fecha desisto de la presente demanda ante este tribunal…
Este Tribunal observa que la solicitante está desistiendo de la presente demanda, al señalar “desisto de la presente demanda ante este tribunal”, en este sentido, es menester, traer a colación lo relativo al desistimiento del procedimiento, así tenemos que:
DEL DESISTIMIENTO:
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 263:
En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad dl consentimiento de la parte contraria…”
Como quiera que el desistimiento de la demanda contenido en la mencionada diligencia presentada, constituye una de las figuras jurídicas a través de la cual, las partes pueden extinguir por vía excepcional del proceso, al ser declarado libre, expresa y espontáneamente ante un funcionario competente, y cuyos efectos se pretenden hacer valer en el presente juicio, corresponde a este Tribunal determinar si el firmante tiene legitimidad procesal para realizarla y si quien actúa en nombre y representación del que tiene legitimación ad causem, por ser titular del derecho o interés jurídico controvertido, tiene a su vez facultad expresa para desistir, y así ponerle fin a la controversia. En este sentido, es oportuno señalar, que si bien es cierto que las partes pueden poner fin a sus respectivas pretensiones en cualquiera de las fases y grado en que se encuentre el proceso, no es menos cierto que para que ello adquiera validez formal como acto de auto composición procesal, necesita de facultad expresa y, al mismo tiempo, que tenga capacidad procesal para disponer del derecho litigioso, pues constituye un acto que excede de la simple disposición ordinaria; por tanto, el mandatario o abogado asistente para disponer del derecho sobre el cual versa la controversia, requiere de facultad expresa para poder ejercer actos de disposición en nombre de su representado.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal, considera que la parte solicitante puede, efectuar un acto de auto composición procesal (Desistimiento), más aún cuando lo efectuó de
forma personal y asistida por el abogado. Así se decide.
II
DECISIÒN
Por las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN, al Desistimiento formulado por el ciudadano ROBINZON JOSE ZANCHEZ YANEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.121.046, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y acuerda tenerlo como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de este despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años 211º de la Independencia y 162º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. MARWIN PEREIRA,
LA SECRETARIA,
ABG. ENELIA M. BELTRAN M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se publicó y registro la anterior decisión, siendo las 10:00 de la mañana.
LA SECRETARIA,
ABG. ENELIA M. BELTRAN M.
MP/EMBM/NC
Exp Nº 1889-22
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