REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Mariara, 03 de junio de 2022.
211º y 162º

EXPEDIENTE: 1894-22.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.
DEMANDANTES: MARILU DELCARMEN ARTEAGA BARRIOS.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ.
DEMANDADO: JUANA TOMASA BARRIOS.
I
ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 21 de abril de 2022, por la ciudadana: MARILU DEL CARMEN ARTEAGA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula número N° V-7.822.895. Debidamente asistidos por el abogado en ejercicio, JOSE MANUEL CHAVEZ HERNANDEZ, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el N°116.299, presentó formal demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO: En contra de la ciudadana JUANA TOMASA BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-3.108.476.
Cumplida con la formalidad de la distribución fue recibida en este Tribunal Signado con el número 0869, se le dio entrada en fecha 21 de abril de 2022 bajo el número 1894-22 y fue admitida en fecha en fecha 22 de abril de 2022, Y Se Libró Boleta de citación a la ciudadana JUANA TOMASA BARRIOS, supra identificados.
Mediante diligencia de fecha 20 de mayo del 2022, comparece la ciudadana JUANA TOMASA BARRIOS Anteriormente identificados, asistida por la abogada en ejercicio GLENDA CHACIN REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 110.990, quien renuncia al lapso de comparecencia y reconoce la firma y el contenido del documento de venta que le hizo al demandante.
II
DEL CONVENIMIENTO

Establece el artículo 363 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Artículo 363, Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará ésta terminada y se procederá como en cosa juzgada, previa la homologación del convencimiento por el Tribunal.
Mediante diligencia de fecha 21 de abril del 2022, las ciudadanas MARILU DEL CARMEN ARTEAGA BARRIOS, supra identificada expuso:
“…JUANA TOMASA, supra identificados. Muy respetuosamente acurro ante su competente autoridad judicial a los fines de exponer: …, renunciamos al acto de comparecencia……hacemos reconocimiento formal del prenombrado documento de contenido y firma de venta privada…

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Antes de dictar sentencia en la presente causa, el Tribunal se permite hacer las siguientes consideraciones: El Código de Procedimiento Civil data alrededor del año 1990, siendo inspirado del anterior Código del año 1916. En ese tiempo, la realidad social permitía que determinadas instituciones jurídicas se produjeran en el seno de un Tribunal, bien fuera de Primera Instancia o de Municipio, con el tiempo algunas de ellas han sufrido importantes modificaciones, la mayoría de las veces porque empezaron a tener tanta demanda que se hizo necesario otro tipo de regulación u organismo especializado que le reglamentara; como ejemplo podría señalarse la tramitación de solicitudes o juicios de jurisdicción voluntaria por un Juzgado de Municipio y no por un Tribunal de Primera Instancia con competencia civil o los matrimonios civiles que ya no tienen que ser realizados por los Jueces de Municipio. La dinámica social exigía un cambio que se adaptara a la misma. Bajo este contexto el Tribunal observa con preocupación la proliferación que en los últimos meses han tenido las demandas por Reconocimiento de Documento Privado, donde particulares comparecen y convienen en el reconocimiento de tal documento sin exteriorizar contención alguna. Si bien, tal convencimiento está contemplado en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, nunca fue la intención del legislador brindar una vía judicial simple para saltar los requisitos administrativos de los demás órganos. En otras palabras, el reconocimiento de documento privado, salvo la excepción enunciada, surgió por la necesidad de allanar el camino a una contención judicial, sin embargo, la autenticación que brinda un Juez al acto o al instrumento ha permitido que determinadas exigencias administrativas sean omitidas, trayendo como consecuencia que organismos públicos como Notarías, dependencias de Alcaldías, entre otros; den curso a determinadas solicitudes produciendo efectos jurídicos, pero prescindiendo de las exigencias que normalmente harían esos organismos, un ejemplo reciente sería la autenticación que un Juez diera en un reconocimiento de documento privado a un contrato de compra venta de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido, lo cual se convertiría en un contrato autenticado, con las mismas consecuencias devenidas de una Notaría, pero sin que medie la autorización emitida por la Alcaldía del Municipio respectivo, al final es una forma de obtener el mismo instrumento investido de autenticidad pero sin tener que cumplir los demás trámites administrativos.
Tal actuación no conlleva violación legal alguna, en sentido estricto formal, pero esta manera de utilizar el aparato judicial para evadir las exigencias de otros órganos va en contra del espíritu del legislador y atenta contra la seguridad jurídica que sostiene tales requisitos. Autenticar, a través de un reconocimiento de documento de contenido y firma determinado contrato de compra venta privada de unas bienhechurías construidas sobre un terreno ejido sin la exigencia de la autorización del Municipio respectivo, puede llevar a proliferar ventas fraudulentas en detrimento de terceros o en perjuicio de terrenos que el Municipio no ha querido adjudicar por cualquier circunstancia. El caso de marras se contrae a una venta entre personas naturales, sobre un inmueble que el demandado dice ser de su propiedad. El demandante presenta su demanda y el demandado conviene en ella, sin que exista la más mínima contención por lo que el Tribunal se plantea serias dudas, como por ejemplo si desean evadir requisitos administrativos como los señalados, incluso si existen terceros que puedan ser perjudicados por esta causa convenida.
Por estos motivos, es criterio de quien suscribe informar a los particulares y demás organismos que la homologación que a continuación se otorgará sea acompañada de las siguientes advertencias y aclaratorias:
La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás entes públicos en General) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exime el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello. Así se establece.
IV
DISPOSITIVA

En razón al CONVENIMIENTO, de fecha 21 de abril de 2022, presentado por la demandada la ciudadana MARILU DEL CARMEN ARTEAGA BARRIOS, Venezolana mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-7.822.895 en el presente juicio por Reconocimiento de Documento Privado, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte SU HOMOLOGACIÓN, con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Republica y demás entes públicos en general) que la presente autenticidad se acredita exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no juzga sobre la legitimidad de las partes para contratar o la legitimidad del objeto del contrato, tampoco exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, ni el deber que tienen los organismos públicos de hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, quedan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de La Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Mariara, a los tres días del mes de junio del año dos mil veinte dos (03/06/2022). Años: 211º de la Independencia y 162º de la Federación

EL JUEZ PROVISORIO
Dr. MARWIN PEREIRA,

LA SECRETARIA,
ABG. ENELIA M. BELTRAN M.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el fallo anterior. Se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las 11:45 de la mañana.

LA SECRETARIA,
ABG. ENELIA M. BELTRAN M.


MP/EMBM/bc
Exp.1894-22