JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUIN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Guacara, veintidós (22) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE(S): DAVID RICHARD QUEVEDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.179.615 y V-19.065.370, y de este domicilio, correos electrónicos aitegato1987@gmail.com, y nathalycarolina87@gmail.com, números telefónicos 0412-4322132 y 0412-4893249.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º V-9.825.939, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, correo electrónico lilibetharcia.asociados@gmail.com y número telefónico 0412-6475450.
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4165-2022
-II-
SÍNTESIS
En fecha once (11) de mayo de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.179.615 y V-19.065.370, y de este domicilio, correos electrónicos aitegato1987@gmail.com, y nathalycarolina87@gmail.com, números telefónicos 0412-4322132 y 0412-4893249. debidamente asistidos en este acto por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N.º V-9.825.939, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.385, correo electrónico lilibetharcia.asociados@gmail.com y número telefónico 0412-6475450, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo solicitud de demanda DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO (DESAFECTO), la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha dieciocho (18) de mayo del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4165-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, debidamente asistida por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO inscrita en el Inpreabogado bajo N° 151.385, ratificando en cada una de sus partes y aceptando la disolución del vínculo matrimonial.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2022, se recibió escrito suscrito por los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, debidamente asistida por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO inscrita en el Inpreabogado bajo N° 151.385, donde consigna emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veinticinco (25) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado consigna diligencia donde hace constar que recibió emolumentos para la práctica de la Notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Juzgado consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha 19 de mayo del 2022.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, asistidos en este acto por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, incoan la presente demanda de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO argumentado que (…) Es el caso Ciudadana Juez, que en fecha once (11) de noviembre del año dos mil catorce (2014), Contrajimos matrimonio civil por ante la oficina Registro Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara del estado Carabobo; tal como se evidencia del ACTA DE MATRIMONIO, signada con el Nº:156, Folio 156, tomo Nª 1 y asentada en los Libros correspondientes a matrimonios del año dos mil catorce (2014), la cual consigno en original marcada con la letra “A” (…)
Que (…) fijamos nuestro domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector las mandarinas, calle Pocaterra, casa Nª 5-B, parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo (…)(Negrilla de este tribunal)
Que (…) en un principio nuestra unión conyugal se desarrolló en completa armonía, en paz y amor, pero a partir del día diez (10) de febrero del año 2022, surgieron desavenencias que los llevaron a distanciarse como pareja, por lo que actualmente no tienen vida en común, viviendo cada uno de ellos en residencias separadas, sin ánimos de ningún tipo de reconciliación (…)
Que (…) no procreamos hijos (…)
Que (…) no adquirimos bienes (…)
Que (…) fundamentamos el presente divorcio “Desafecto Marital” (…) con base a lo establecido en la interpretación vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contenida en la Sentencia N 1070, de fecha 9 Diciembre del año Dos 2016, en concordancia con las Sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nros. 446 y 693 del 15 de mayo de 2014 y 02 de junio de 2015 (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO, incoado por los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, asistidos en este acto por la abogada LILIBETH DEL VALLE ARCIA TORO, es menester precisar y de esta misma forma ratificar, algunas consideraciones de hecho y de carácter procesal que vienen a determinar la naturaleza de la pretensión.
El contenido del principio Iura Novit Curia ha sido conceptualizado y caracterizado por la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, mediante Jurisprudencia vinculante de fecha 03 de octubre de 2002, la cual es del tenor siguiente:
“…del principio iura novit curia (del Derecho conoce el Tribunal), el cual, encontrándose vinculado con el también brocardo latino Da mihi factum, dabo tibi jus (Dame el hecho y te daré el Derecho), se utiliza para expresar el principio según el cual los jueces pueden aplicar en sus fallos las disposiciones legales y principios de derecho que, aun no habiendo sido invocados por las partes, rigen el conflicto materia de decisión (COUTURE, Eduardo J. Vocabulario Jurídico. Buenos Aires. Ed. Depalma. 1976. p. 366)”
De acuerdo con este principio, se autoriza al Juez a aplicar las normas jurídicas que estime idóneas y procedentes, así como le da la facultad de modificar el fundamento jurídico en que se basan las pretensiones de las partes, siempre y cuando la decisión sea acorde con la cuestiones de hecho y de derecho que las partes hayan sometido al conocimiento del órgano jurisdiccional, pero sin alterar la causa de pedir esgrimida en el proceso, ni transformar el problema en otro distinto.
En tal sentido, observa esta Jurisdicente que los solicitantes fundamentan su pretensión de divorcio, invocando el Desafecto de conformidad con la sentencia Nº 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que de acuerdo con este criterio jurisprudencial cualquiera de los cónyuges puede demandar el Divorcio por la Jurisdicción voluntaria invocando el desafecto, desamor o incompatibilidad de caracteres, el cónyuge demandado deberá citarse y además se deberá cumplir con la notificación al Fiscal Especializado, con la particularidad de que no se abre articulación probatoria y que como ya se mencionó corresponde a uno de los cónyuges el querer poner fin a la vida matrimonial, no obstante se hace común ver la invocación de distintas sentencias en los fundamentos de Derecho tal como es en el caso concreto, al invocar los cónyuges las sentencias Nros. 446 y 693 de fecha 15 de mayo de 2014 la primera y la segunda de fecha 2 de junio de 2015, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que a pesar de ser vinculantes, fijan criterios distintos, que se adaptan a la realidad jurídica de los cónyuges, y que tienen para poder demandar el divorcio, es por ello que esta Juzgadora no puede pasar por alto que erróneamente alegan que dicha situación está tipificada en las distintas sentencias arriba mencionadas, sin embargo, observa este Tribunal que al haber acudido ambos cónyuges solicitantes a demandar el Divorcio ésta Jurisdicente pudo establecer, en atención al principio Iura Novit Curia, que si bien es cierto que el fundamento jurídico de la pretensión estaba errado, independientemente de que los solicitantes hubieren pedido la aplicación de la sentencia 1070 de fecha 09/12/2016, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es menester aplicar la sentencia No. 693 de fecha 02 de junio de 2015, en cuyo contenido se amplían las causales de divorcio del artículo 185 del Código Civil, las cuales son taxativas, y se permite declarar el divorcio basándose en el mutuo consentimiento de ambos cónyuges. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, establecido el procedimiento que se asemeja más a la situación de los solicitantes, es necesario sacar a colación lo establecido en la Sentencia Nro. 693, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 02 de junio de 2015, donde se realiza una interpretación constitucional, con carácter vinculante, del artículo 185 del Código Civil Venezolano, se determinó que las causales de divorcio allí previstas son enunciativas y no taxativas. Estableciendo la sala lo siguiente:
“…las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento.”
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
Siendo el mutuo consentimiento de conformidad con la sentencia vinculante antes citada, una causal legal de disolución del matrimonio, en virtud de haber alegado las partes la ruptura de la vida en común después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta Juzgadora a comprobar que las partes hayan cumplido la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara, del estado Carabobo, según consta en copia certificada de acta de matrimonio Nº 156, Folio 156, tomo I, Año 2014, que cursa en el folio cinco (05), del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los solicitantes que fijaron su domicilio conyugal en el sector las mandarinas, calle Pocaterra, casa Nª 5-B, parroquia Yagua, Municipio Guacara del estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de febrero del año 2022, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
5º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes que liquidar, por lo que este Juzgado resulta competente por la materia para conocer de la presente solicitud.
6º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de ambos cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa del mutuo consentimiento, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por mutuo consentimiento fundamentada en la sentencia N° 693 de fecha de 02 de junio del año 2015, formulado por los ciudadanos DAVID RICHARD QUEVEDO PULIDO y NATHALY CAROLINA ALZURU TORTOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-18.179.615 y V-19.065.370, respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 11 de noviembre de 2014, por ante la Oficina de Registro Civil de la parroquia Yagua del municipio Guacara, del estado Carabobo, bajo acta inserta en los Libros de matrimonio Nº 156, Folio 156, tomo I, Año 2014.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nº05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha cinco (05) de Octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web www.carabobo.scc.org.ve en la sección de Decisiones de este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintidós (22) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4165-2022. En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4165-2022
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