REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiuno (21) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación

I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-

SOLICITANTE (S): YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.897.417, de este domicilio, Nro. Telefónico 04128868205, correo electrónico yesika.olmos@gmail.com.
ABOGADO ASISTENTE: WISMEL ALFREDO LEON LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, número telefónico 04124318490, correo electrónico wismel@gmail.com.
CONYUGE: ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.871.582, con domicilio en Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo,. Número telefónico 04128897384, correo electrónico lcdo.argenis1973@outlook.es.
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4162-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha nueve (09) de mayo de 2022 interpone procedimiento la ciudadana YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.897.417, de este domicilio, Nro. Telefónico 04128868205, correo electrónico yesika.olmos@gmail.com, asistida por el abogado WISMEL ALFREDO LEON LEON, titular de la cedula de identidad Nro. V-8.837.697, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 303258, número telefónico 04124318490, correo electrónico wismel@gmail.com, contra el ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.871.582, con domicilio en Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo,. Número telefónico 04128897384, correo electrónico lcdo.argenis1973@outlook.es, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha 11 de mayo del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4162-20222 asentándose en los libros correspondientes.

En fecha doce (12) de mayo de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar al ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.871.582, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha diecisiete (17) de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida por abogado, solicitando la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la citación del cónyuge demandado.

En fecha dieciocho (18) de mayo de 2022, se dicta auto acordando la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día martes 24 de mayo del 2022 a las 10.00am. Se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo.

En fecha diecinueve (19) de mayo de 2022, se dicta auto difiriendo la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día martes 24 de mayo del 2022 a las 10.00am y se fija la misma para el día 26 de mayo del 2022 a las 10.00 de la mañana. Se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se constituyó el tribunal en la Sala telemática del eje Oriental con el fin de practicar la citación al cónyuge demandado, no compareciendo el ciudadano a través de la plataforma zoom, por lo que se declaró desierto el acto, se levantó acta.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida por abogado, donde deja constancia de haber consignado los emolumentos al Alguacil de este Despacho con el fin de que practique la notificación a la fiscalía especializada.

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.

En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.

En fecha primero (1°) de junio de 2022, se recibió diligencia suscrita por la solicitante asistida de abogado solicitando se fije nuevamente fecha para la notificación al cónyuge demandado, a través de la salta telemática.

En fecha dos (2) de junio de 2022, se dictó auto acordando citar al cónyuge demandado a través de la Sala telemática del Eje oriental el día nueve (9) de junio de 2022 a las diez de la mañana, se libró oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo.

En fecha nueve (9) de junio de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación al cónyuge demandado ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, plenamente identificado ut supra, logrando citarlo de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo del demandado compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación.

-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS, asistida por el abogado WISMEL ALFREDO LEON LEON, identificados ut supra, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) en fecha 17 de marzo de 1995, contraje matrimonio civil con el ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR(…) por ante la primera autoridad civil de la parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, cuya acta de matrimonio signada con el N°06, año 1995 e inserta en los libros de matrimonio llevados por esa oficina, cuya copia certificada anexo al presente escrito de solicitud marcada “A” (…)
Que (…) establecimos el ultimo domicilio conyugal en calle 1,casa 8, urbanización el Samán, sector 3, Parroquia urbana Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) durante nuestra unión conyugal procreamos dos hijos, de nombre JOGUEL JOSE y MARIA ANA ELENA, nacidos el 05/05/1996 y el 06/11/2000, ambos mayores de edad como se evidencia en las copias de cedula de identidad y copias de la partida de nacimiento que anexamos.(…)
Que (…) adquirimos los siguientes bienes de fortuna (…) con respecto a los bienes de la comunidad conyugal antes mencionados, convenimos de la siguiente manera; el primero de los inmuebles anteriormente identificados pasara a nombre del cónyuge ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, el segundo inmueble y el vehículo ya referidos anteriormente pasaran a nombre de la cónyuge YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS (…)
Que (…) durante los primeros años de vida en común, nuestro matrimonio se desarrolló en cabal armonía, donde reinaba la paz, el afecto y la felicidad (…) pero en virtud de desavenencias surgidas y con el transcurso del tiempo, el afecto que tenía yo hacia mi cónyuge se extinguió, por lo que nuestra vida conyugal fue interrumpida hace tres años, en fecha 30 de abril de 2019(…) (negrillas de la solicitante)
Que (…) en consecuencia, he decidido disolver el vínculo que me une con el ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, y solicitar el presente DIVORCIO POR DESAFECTO, acogiéndome al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en la Sentencia N° 1070(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por la ciudadana YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS, asistida por el abogado WISMEL ALFREDO LEON LEON, en contra del ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Resulta imperativo realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”

Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.

Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.

En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:

1º Los ciudadanos YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS y ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de marzo de 1995, por ante la primera autoridad civil de la parroquia Betijoque, municipio Rafael Rangel, estado Trujillo, ahora Registro Civil de la Parroquia Betijoque, tal y como se evidencia de la copia simple del acta número 06, año 1995, que cursa en el folio seis (6) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.

2º Alegó la solicitante que fijaron su domicilio conyugal en calle 1,casa 8, urbanización el Samán, sector 3, Parroquia urbana Guacara, Municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.

3º La solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de abril del año 2019, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.

4º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial procrearon dos hijos, los cuales son mayores de edad y así se pudo constatar de las copias simples de cedula de identidad y actas de nacimientos de ambos hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.

5º La solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial obtuvieron Bienes en común que liquidar.

6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como el cónyuge en respuesta a su citación no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.

Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.

-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por la ciudadana YESIKA DEL ROSARIO OLMOS VALECILLOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.897.417, contra el ciudadano ARGENIS JUNIOR SAEZ PULGAR, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.871.582.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 17 de marzo de 1995, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Betijoque del municipio Rafael Rangel, del estado Trujillo, según Acta de Matrimonio N° 06, Año: 1995.
TERCERO: Liquídese la comunidad conyugal.
CUARTO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web www.carabobo.scc.org.ve, en la sección de decisiones de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiún (21) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO


LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4162-2022. En la misma fecha, siendo las doce y veinte minutos de la tarde (12:20 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ

DYMC/jj
Expediente N° 4162-2022