REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veintiuno (21) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTE (S): LAUDER LEONARDO ARCANO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.933.070, con domicilio en el Pasaje en Jerez de la frontera, Cádiz, España, Nro. Telefónico +34600305336, correo electrónico lauarcano@gmail.com
APODERADA JUDICIA: EDELMIRA DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.447.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.558, número telefónico 0414-4054944, correo electrónico edel-ac@hotmail.com.
CONYUGE: LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.808.691, con domicilio en Coin, Málaga, España. Número telefónico +34657190413, correo electrónico briaurora@gmail.com
MOTIVO: DIVORCIO POR DESAFECTO.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4149-2022.
-II-
SÍNTESIS
En fecha siete (07) de abril de 2022 interpone procedimiento el ciudadano LAUDER LEONARDO ARCANO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.933.070, con domicilio en el Pasaje en Jerez de la frontera, Cádiz, España, Nro. Telefónico +34600305336, correo electrónico lauarcano@gmail.com, a través de apoderada judicial abogada EDELMIRA DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.447.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.558, número telefónico 0414-4054944, correo electrónico edel-ac@hotmail.com, tal como consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública Maria Esther Vallejo Vega, en Jerez de la Frontera, Cadiz, bajo el nro. 55, folios GI3847347 al GI3847344 y vtos, de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, posteriormente apostillado bajo nomenclatura N4215/2022/001582, folio GI3807254, de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, contra la ciudadana LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.808.691, con domicilio en Coin, Málaga, España. Número telefónico +34657190413, correo electrónico briaurora@gmail.com, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha 18 de abril del 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 4149-20221 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinte (20) de abril de 2022, se admitió la solicitud, se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares y se ordenó citar a la ciudadana LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.808.691, haciendo uso de los medios telemáticos dispuestos en este Juzgado de Municipio, se libró orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, se recibió diligencia suscrita por la apoderada judicial del solicitante consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho, para la práctica de la Notificación a la Fiscalía y solicita la habilitación de la Sala Telemática para la práctica de la citación de la cónyuge demandada.
En fecha veinte (20) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna diligencia donde indica haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación a la Fiscalía.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, se dicta auto acordando la citación a través de la Sala Telemática del Eje Oriental para el día jueves 26 de mayo del 2022 a las 12.00pm. Se libra oficio a Rectoría Judicial del estado Carabobo.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se levanta acta dejando constancia que se constituyó el Juzgado Segundo de Municipios en la Sala Telemática del Eje Oriental del estado Carabobo, con el fin de celebrar audiencia a través de la plataforma ZOOM, para practicar citación a la cónyuge demandada ciudadana LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO, plenamente identificada ut supra, logrando citarla de manera efectiva. Se procedió a enviar a través del correo Institucional de este Juzgado al correo de la demandada compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, el Alguacil temporal de este Tribunal, consigna Boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía 18° del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, el ciudadano LAUDER LEONARDO ARCANO VIDAL a través de apoderada judicial abogada EDELMIRA DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, plenamente identificados, incoa la presente solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO argumentado que (…) en fecha 17 de noviembre de 2.017, mi poderdantes LAUDER LEONADO ARCANO VIDAL, contrajo matrimonio civil con la ciudadana LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO(…) por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, del Edo Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta asentada en el libro de Registro Civil de Matrimonio que reposa en los archivos de esa oficina de Registro, bajo el número 128, tomo 01, año 2017, cuyo original, anexo al presente escrito marcada B(…)
Que (…) establecieron el domicilio conyugal en la Urbanización Malavé Villalba, conjunto 5, edificio 13, piso 4, apartamento 4-1 Parroquia Guacara, Municipio Guacara, del Estado Carabobo (…) (negrillas de este Tribunal)
Que (…) De su unión no procrearon hijos.(…)
Que (…) por desavenencias surgidas en el curso su matrimonio, que los hizo distanciarse como pareja, haciendo imposible su vida en común a tal punto que dejaron de tenerse afecto como pareja, solo respeto como personas, no existiendo actualmente ningún vínculo afectivo o apego sentimental que los una (…) interrumpiendo definitivamente su vida en común desde hace más de tres (3) años (…) y como manifiesta diáfanamente en el instrumento poder otorgado su voluntad de poner fin a la unión matrimonial por invocación expresa del desafecto (…) (negrillas del solicitante)
Que (…) otro sí: la fecha exacta de la separación es el 30 de marzo de 2019 (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO, incoado por el ciudadano LAUDER LEONARDO ARCANO VIDAL a través de apoderada judicial abogada EDELMIRA DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, en contra de la ciudadana LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Se observa que en el Poder otorgado anteriormente identificado, en el cual el poderdante, entre otras cosas expresa lo siguiente:
“…confiere poder especial, pero tan amplio y bastante como en Derecho se requiera, a favor de la abogada, DOÑA EDELMIRA ASTUDILLO CASTILLO …omissis… para que en su nombre y representación pueda ejercitar las siguientes …omissis… representarle y sostener sus derechos a los fines de presentar solicitud de DIVORCIO POR DESAFECTO , con la finalidad de disolver el vínculo conyugal que le une a la ciudadana DOÑA LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO…”
Ahora bien, se hace necesario sacar a colación lo que nos dice el Artículo 191 del Código Civil Venezolano, establece que:
“La acción de divorcio y la separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas.”
De la norma ut supra, se colige que como quiera que la acción de divorcio “es exclusiva de los cónyuges”, es ineludible que el poder que se exhiba debe ser especialmente conferido para demandar por divorcio y no un poder para representar en todos aquellos asuntos que le puedan concernir al poderdante aquí solicitante.
De modo pues, que por el solo hecho que el cónyuge solicitante no compareció de forma personal ante este tribunal a solicitar el Divorcio, ello no implica que no sea jurídicamente válido, pues el cónyuge solicitante mostró su voluntad inequívoca de divorciarse a través de un poder especial, cuya manifestación realizada personalmente por ello se dio cuando se otorgó el poder a la abogada, teniendo el mismo valor jurídico como si el solicitante se hubiera presentado personalmente ante el tribunal a solicitar el divorcio y, ASÍ SE DECLARA.
Así las cosas, resulta imperativo entonces realizar las siguientes consideraciones establecidas en la Sentencia Nro. 1.070, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2.016:
“… no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada.”
Considera esta juzgadora que, al existir una falta de afecto por el otro cónyuge, imposibilita el libre desenvolvimiento de la persona lo que hace que sea difícil que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales y que acarrea entre ellos una incompatibilidad de caracteres, siendo exteriorizada en diversas formas, lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
Es por ello que estas circunstancias presentadas durante la unión conyugal no pueden fundamentarse en las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nro. 693/2015, ya que, al ser valorado como sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden suscitarse sin un motivo específico.
En virtud de haber alegado el solicitante la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos LAUDER LEONARDO ARCANO y LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO antes identificados, contrajeron matrimonio civil en fecha 17 de noviembre de 2.017, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, del estado Carabobo, tal y como se evidencia de la copia certificada del acta número 128, folio 128, tomo 01, año 2017, que cursa en el folio diez (10) y vto del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegó el solicitante que fijaron su domicilio conyugal en Urbanización Malavé Villalba, conjunto 5, edificio 13, piso 4, apartamento 4-1, del municipio Guacara, estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente demanda.
3º El solicitante admitió en su libelo que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el mes de marzo del año 2019, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común.
4º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta competente por la materia para conocer de la presente demanda.
5º El solicitante manifestó que, durante la unión matrimonial no obtuvieron Bienes en común que liquidar.
6° De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, así como la cónyuge en respuesta a su citación no objeto la solicitud de Divorcio, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185 del Código Civil, en las sentencias en las que se fundamenta la acción y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de uno cualesquiera de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial por la invocación expresa de la incompatibilidad de caracteres o el desafecto, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión, y así se decide.
-IV-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio por desafecto fundamentada en la sentencia N° 1070 de fecha de 09 de diciembre del año 2016, formulada por el ciudadano LAUDER LEONARDO ARCANO VIDAL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-16.933.070, a través de apoderada judicial abogada EDELMIRA DEL CARMEN ASTUDILLO CASTILLO, titular de la cedula de identidad Nro. V-9.447.828, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 51.558, tal como consta en Instrumento Poder otorgado ante la Notaria Pública María Esther Vallejo Vega, en Jerez de la Frontera, Cádiz, bajo el nro. 55, folios GI3847347 al GI3847344 y vtos, de fecha diecinueve (19) de enero de 2022, posteriormente apostillado bajo nomenclatura N4215/2022/001582, folio GI3807254, de fecha veintiuno (21) de enero de 2022, contra la ciudadana LIBDY AURORA MONTIEL BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.808.691.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha 17 de noviembre de 2.017, por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Ciudad Alianza del municipio Guacara, del estado Carabobo, según Acta de Matrimonio N° 128, folio 128, Tomo I, Año: 2017.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web www.carabobo.scc.org.ve, en la sección de decisiones de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veintiún (21) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4149-2022. En la misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4149-2022
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