REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA.-
SOLICITANTES: YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA y JESUS ALBERTO VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.354.488 y V-11.807.588, de este domicilio, Nros. Telefónicos 0424-4210176 y 0412-4611346, correos electrónicos: yasminarelisguaracomolleja@gmail.com y jesusvitriago03@gmail.com.
ABOGADA ASISTENTE Y/O APODERADA DE LOS SOLICITANTES: NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.922, Nro. Telefónico 0414-5977434, correo electrónico neliromero1711@gmail.com.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA.
SOLICITUD: 4151-2022
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintiuno (21) de abril de 2022 interponen procedimiento los ciudadanos YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA y JESUS ALBERTO VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.354.488 y V-11.807.588, de este domicilio, Nros. Telefónicos 0424-4210176 y 0412-4611346, correos electrónicos: yasminarelisguaracomolleja@gmail.com y jesusvitriago03@gmail.com, asistidos por la abogada en ejercicio NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 151.922, Nro. Telefónico 0414-5977434, correo electrónico neliromero1711@gmail.com, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, solicitud de DIVORCIO 185-A, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo el físico y demás recaudos en fecha veintidós (22) de abril del 2022, dándosele entrada el mismo día bajo el Nro. 4151-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2022, se admitió la solicitud y se ordenó librar boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Publico en Materia de familia.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por la ciudadana YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA, asistida por la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, consignando los emolumentos necesarios al Alguacil de este Despacho para la práctica de la Notificación al Fiscal en Materia de Familia.
En fecha once (11) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Despacho indicando haber recibido los emolumentos necesarios para la práctica de la Notificación al Fiscal en Materia de Familia.
En fecha trece (13) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el Alguacil de este Juzgado, donde consigna boleta de Notificación en señal de recibida por la Fiscalía Decima Octava del Ministerio Publico Especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en fecha trece (13) de mayo del año 2022.
-III.-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, los ciudadanos YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA y JESUS ALBERTO VITRIAGO, incoan la presente solicitud de DIVORCIO 185-A, asistidos por la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, argumentado que (…) Contrajimos matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Guacara del Estado Carabobo, en fecha 05 de Febrero de 1992, según consta del Acta de Matrimonio inserta bajo el Nº 05, Folio 05, Año 92, que en este acto anexamos en marcada con la Letra “A” y copia de cedulas de identidad en marcada con la letra “B”(…)
Que (…) Una vez realizado el matrimonio fijamos nuestro Calle Centro, Sector Maracaibero, quebrada honda Yagua, Municipio Guacara Estado Carabobo. (…)
Que (…) desde aproximadamente el Ocho (8) de Marzo del 2001, convenimos en separarnos, de hecho viviendo cada uno de nosotros en domicilios diferente y desde entonces no hemos hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, y por motivos que no viene al caso mencionar, en esta misma fecha el cual se ha mantenido ininterrumpidamente. Habiendo transcurrido desde entonces más de veintiún (21) años, en consecuencia los hechos se enmarcan dentro de las previsiones que contemplan el Articulo 185-A, de mutuo acuerdo, del Código civil Venezolano Vigente(…)
Que (…) de esta unión conyugal, NO se procreó ningún hijo y tampoco se adquirieron bienes matrimoniales que repartir (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud y siendo la oportunidad para que esta Juzgadora se pronuncie acerca de la solicitud de DIVORCIO 185-A, incoado por los ciudadanos YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA y JESUS ALBERTO VITRIAGO, asistidos por la abogada NELITZA JOSEFINA ROMERO ACOSTA, se pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario:
Es prudente ver lo que nos dice el artículo 185-A del Código Civil, el cual nos establece que:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”
Considera esta juzgadora que esta manera de instar el divorcio permite una solución rápida a la común situación que se presenta de manera recurrente en nuestra sociedad, donde existe entre los cónyuges una separación prolongada, además en donde se puede evidenciar la inexistencia de los deberes matrimoniales y la falta de interés de reconciliación entre ellos por el transcurrir de los años.
En virtud de haber alegado los solicitantes la ruptura de la vida en común, estableciéndose dicha ruptura después de haberse contraído válidamente el matrimonio, pasa esta sentenciadora a comprobar que las partes hayan cumplido con la carga probatoria que impone la norma, previo su pronunciamiento definitivo, observando que en actas se constata que:
1º Los ciudadanos YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA y JESUS ALBERTO VITRIAGO, antes identificados, contrajeron matrimonio en fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), por ante el registro civil del municipio Guacara del estado Carabobo, tal como se evidencia en ACTA DE MATRIMONIO en original signada con el número 05, folio 05, año 92, que cursa en el folio cinco (05) del presente expediente, con lo cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia cierta del matrimonio y la fecha en que se celebró tal acto.
2º Alegaron los cónyuges que fijaron su domicilio conyugal en la Calle Centro, Sector Maracaibero, quebrada honda Yagua, municipio Guacara estado Carabobo, por lo cual, resulta competente por el territorio este órgano jurisdiccional para conocer de la presente solicitud.
3º Los solicitantes admitieron en su solicitud que es cierto el hecho de estar separados por cuanto vivieron juntos hasta el 8 de marzo del año 2001, con la cual se cumple el requisito probatorio que demuestra la existencia de la separación prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años.
4º Los cónyuges manifestaron que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, por lo que este Tribunal resulta ser competente para conocer de la solicitud de Divorcio.
5º De su voluntad, expresamente declarada de solicitar el divorcio, se evidencia que no ha existido reconciliación entre ellos, con lo cual se cumple el elemento probatorio que determina que no ha habido reconciliación entre los cónyuges.
Ahora bien, cumplidos los supuestos de hecho establecidos en el artículo 185-A del Código Civil, y teniendo en cuenta la manifestación de voluntad de los cónyuges al deseo de poner fin a la relación matrimonial, tal como ocurrió en el caso planteado. Por ello, se debe tener como efecto la disolución del vínculo, siendo la obligación de los Jueces producir una decisión que fije la ruptura jurídica del vínculo con los efectos que dicho divorcio apareja, razón por la cual la presente acción debe prosperar, por cuanto en el presente procedimiento se cumplieron todos los requisitos previstos en la Ley, no se observaron vicios en las actuaciones cumplidas y por lo que a juicio de esta sentenciadora es procedente la pretensión.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Divorcio 185-A, formulada por los ciudadanos YASMIN BEATRIZ GUARACO MOYEJA y JESUS ALBERTO VITRIAGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-11.354.488 y V-11.807.588.
SEGUNDO: Como consecuencia del particular anterior DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL, contraído en fecha cinco (5) de febrero del año mil novecientos noventa y dos (1992), ante el registro civil del municipio de Guacara del estado Carabobo, que se encuentra registrada bajo número 05, folio 05, año 92, de los libros de matrimonio llevados por este Registro Civil.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la Resolución Nro. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web www.carabobo.scc.org.ve, en la sección de decisiones de este Juzgado Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. CUMPLASE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 4151-2022. En la misma fecha, siendo la una y cinco de la tarde (1:05 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 4151-2022
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