REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, veinte (20) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): DULCE MARIA HIDALGO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.648.897, correo electrónico dulce.17.hidalgo@gmail.com, número telefónico 0412-1576544 y de este domicilio.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): JULIETA ROSANA MAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula Nº V-7.239.310, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072, correo electrónico abgjulietarosana@gmail.com, número telefónico 0412-1359730.
DEMANDADO (S): RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.563, Nro. Telefónico 0412-7687519, correo electrónico. hidalgomejias1944@gmail.com y domiciliado en el Barrio El Carmen Centro, Calle El Kínder, Nº 41-6485 del Municipio San Joaquín del estado Carabobo.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (HOMOLOGACION – CONVENIMIENTO)
EXPEDIENTE: 3541-2022
-II-
SÍNTESIS
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2022, interpone procedimiento la ciudadana DULCE MARIA HIDALGO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.648.897, y de este domicilio, N° telefónico 0412-1576544, correo electrónico: dulce.17.hidalgo@gmail.com. asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.239.310,, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 40.072, N° telefónico 0412-1359730, correo electrónico bgjulietarosana@gmail.com, contra el ciudadano RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.563, Nro. Telefónico 0412-7687519, correo electrónico. hidalgomejias1944@gmail.com y domiciliado en el Barrio El Carmen Centro, Calle El Kínder, Nº 41-6485 del Municipio San Joaquín del estado Carabobo, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en fecha 25 de mayo de 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3541-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veintiséis (26) de mayo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó librar compulsa, Orden de Comparecencia y Recibo de Citación al demandado ciudadano RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS.
En fecha veintisiete (27) de mayo de 2022, se dicta despacho saneador, instando a la demandante a consignar datos de contacto del demandado.
En fecha tres (03) de junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por la demandante asistida de abogada saneando lo solicitado en despacho saneador y consigna datos de contacto del demandado.
En fecha seis (06) de junio de 2022, se dictó auto agregando datos de contacto del demandado en el presente expediente.
En fecha nueve (09) de junio de 2022, se recibe diligencia suscrita por el demandado RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS asistido por abogada MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.772, N° telefónico 0412-4328819, correo electrónico abgmariagomez@gmail.com, dándose por citado, renunciando a los lapsos de comparecencia y reconoce el contenido y firma del documento privado inserto en el presente expediente.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana DULCE MARIA HIDALGO BOLIVAR, asistida por la abogada JULIETA ROSANA MAZZA, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado que (…) Consta en documento privado que anexo con letra “A”, de fecha Diez y siete (17) de Marzo del 2017, cesión de los derechos de propiedad y posesión de unas bienhechurías, que nos hicieren nuestros padres: RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-3.132.563., y MARCELINA BENILDE GARATE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V 3.849.051. cónyuges entre sí (…) a mis hermanos y a mí, MARY LUZ HIDALGO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad número V-15.600.783., FERNANDO ISAIAS HIDALGO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad número V-12.316.996 LEONARDO REFAEL HIDALDO BOLIVAR, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad numero V-15.600.782 (…)
Que (…) ubicadas las referidas bienhechurías en el barrio Carmen Centro, Calle El Kinder Nro. 41-6485; Municipio Autónomo San Joaquín, Estado Carabobo (…)
Que (…) La bienhechuría aquí cedida la adquirieron nuestros padres de conformidad con TITULO SUP0LETORIO, emanado del Juzgado Segundo de Primera instancia en lo civil, Mercantil Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha Once (11) de febrero de 1999, número de expediente Nro 59.865 (…)
Que (…) mi madre falleció el día Diez y nueve (19) de Abril del 2021 (…) es por ello, que acudo al Tribunal, para que nuestro padre reconozca el contenido y firma del documento privado marcado con la letra A(…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Del análisis hecho al escrito de solicitud, se observa que el thema decidendum del caso sub examine se circunscribe al pretendido RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA del documento privado de CESION DE DERECHOS suscrito en fecha “17 días del mes de marzo de 2017” (inserto en el folio 3 y vlto de autos) entre los ciudadanos RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS Y MARCELINA BENILDE BOLIVAR GARATE, por una parte y por la otra MARY LUZ HIDALGO BOLIVAR, DULCE MARIA HIDALGO BOLIVAR, FERNANDO ISAIAS HIDALGO BOLIVAR Y LEONARDO RAFAEL HIDALGO BOLIVAR, el mismo se refiere a una cesión de Derechos de unas bienhechurías ubicadas en el Barrio Carmen centro, calle el Kinder Nro. 41-6485, municipio San Joaquín del estado Carabobo, cuyas características y ubicación se encuentran señaladas en el referido documento privado, todo de conformidad con lo establecido y con fundamento en los artículos 444, 445 y 448 del código de Procedimiento Civil y 1364 del Código Civil, frente a tal solicitud quien aquí juzga pasa a realizar las siguientes consideraciones doctrinarias y legales:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación lo establecido en el artículo 168 del Código Civil en lo referente a la administración de la comunidad:
“Cada uno de los cónyuges podrá administrar por sí solo los bienes de la comunidad que hubiere adquirido con su trabajo personal o por cualquier otro título legítimo; la legitimación en juicio, para los actos relativos a la misma corresponderá al que los haya realizado. Se requerirá del consentimiento de ambos para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales, cuando se trata de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades. En estos casos la legitimación en juicio para las respectivas acciones corresponderá a los dos en forma conjunta.
El Juez podrá autorizar a uno de los cónyuges para que realice por sí solo, sobre bienes de la comunidad, alguno de los actos para cuya validez se requiere el consentimiento del otro, cuando éste se encuentre imposibilitado para manifestar su voluntad y los intereses del matrimonio y de la familia así lo impongan. Igualmente el Juez podrá acordar que el acto lo realice uno de los cónyuges cuando la negativa del otro fuere injustificada y los mismos intereses matrimoniales y familiares así lo exijan. En estos casos el Juez decidirá con conocimiento de causa y previa audiencia del otro cónyuge, si éste no estuviere imposibilitado, tomando en consideración la inversión que haya de darse a los fondos provenientes de dichos actos” (negrillas y subrayado de quien aquí decide)
De acuerdo con la normativa arriba plasmada, se requerirá del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar bienes gananciales, ahora bien, cuando se trata de bienes inmuebles, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades, entre otros; la legitimación en juicio en los casos anteriores, para las respectivas acciones corresponderá a los dos cónyuges en forma conjunta.
Si bien es cierto, que quienes suscribieron el contrato de cesión de Derechos de unas bienhechurías pertenecientes a la comunidad conyugal, con las características e identificaciones que se encuentran plasmadas en el contrato., tal como se observa al folio tres (3) del presente expediente, fueron los ciudadanos RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS y la de cujus MARCELINA BENILDE BOLIVAR GARATE, quien falleció posterior a suscribir el documento privado, según consta en original de acta de defunción Nro. 390, tomo III, año 2021, que se encuentra al folio dieciséis (16) y vto; se puede verificar también que quienes son cónyuges entre sí, cualidad esta que se desprende de copia certificada de acta de matrimonio Nro. 022, folio veinticuatro (24) vto y veinticinco (25) fte del año 1968, la cual se encuentra inserta al folio once (11) del presente expediente, por lo que el demandado ciudadano RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS posee cualidad o legitimidad para actuar en el presente juicio. Y así se declara.
Así las cosas, El Código de Procedimiento Civil, en cuanto al convenimiento expresa lo siguiente:
Artículo 263: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Artículo 264: “Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”
A su vez, el Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie.
Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.”
Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.”
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que una vez admitida la demanda, compareció el demandado asistido de abogada y manifestó como cierto el contenido y firma del instrumento privado de compra venta de las bienhechurías como documento fundamental de la acción que aparece en original marcado con la letra “A” en el expediente.
Entonces al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y por cuanto el convenimiento ha sido perfilado por la doctrina como aquel acto procesal exclusivo de la parte demandada (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería) en el cual se aviene o está de acuerdo total, completa o absolutamente en los términos en que se ha formulado la pretensión de la parte actora en su demanda (sea en forma principal, por reconvención, cita o tercería), lo cual incluye todas sus circunstancias de tiempo, modo y lugar y obviamente tal avenimiento, no debe sufrir modificaciones de ningún género en cuanto a sus elementos y por cuanto representan motivo suficiente por el cual esta Juzgadora de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de evitar dilaciones indebidas y siendo que el proceso representa un instrumento fundamental para la realización de la justicia, conforme a lo establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consideración con el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Celeridad Procesal, actuando de manera equitativa en cumplimiento de los fines de la justicia, considera este Tribunal que en el caso planteado y luego de una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente se pudo constatar que el ciudadano, RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS, parte demandada en la presente causa, tiene capacidad para convenir; que no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes que celebran el presente convenimiento Y ASÍ SE ESTABLECE.
En virtud de que el demandado identificado ut supra, reconoció en forma expresa el contenido y la firma del documento privado presentado por la demandante y siendo que es un acto procesal que puede efectuarse en todo estado y grado de la causa y por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declara procedente homologar el convenimiento efectuado y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio tres (3) del presente expediente, que fue consignado marcado “A”, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS y MARCELINA BENILDE BOLIVAR GARATE, por una parte, y por la otra, los ciudadanos MARY LUZ HIDALGO BOLIVAR, DULCE MARIA HIDALGO BOLIVAR, FERNANDO ISAIAS HIDALGO BOLIVAR Y LEONARDO RAFAEL HIDALGO BOLIVAR. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN AL CONVENIMIENTO de la demanda y el RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana DULCE MARIA HIDALGO BOLIVAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.648.897, contra el ciudadano RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.132.563, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos RAFAEL ISAIAS HIDALGO MEJIAS, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.132.563 y la de cujus MARCELINA BENILDE BOLIVAR GARATE, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.849.051 por una parte, y por la otra, los ciudadanos DULCE MARIA HIDALGO
BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-9.648.897, MARY LUZ HIDALGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.600.783, FERNANDO ISAIAS HIDALGO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.316.996 y LEONARDO REFAEL HIDALDO BOLIVAR, titular de la cédula de identidad Nro. V-15.600.782, que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web www.carabobo.scc.org.ve, en la sección de decisiones de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los veinte (20) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,
DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3541-2022. En la misma fecha, siendo las tres y quince minutos de la tarde (03:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,
JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3541-2022
|