REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Guacara, dieciséis (16) de junio de 2022
Años: 212° de Independencia y 163° de la Federación
I.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y LA CAUSA
DEMANDANTE (S): ROSA NOEMI GONZALEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.726, y de este domicilio, N° telefónico 0412-1998576, correo electrónico: rodriguezyusleby@gmail.com.
ABOGADO (S) ASISTENTE (S) U/O APODERADO (S) JUDICIAL (ES): DAIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N272.385, N° telefónico 0424-7341435, correo electrónico dairelisdelcarmens@gmail.com con domicilio en Aguas calientes estado Carabobo.
DEMANDADO (S): ROBIN HERNAN SANCHEZ AGUILAR Y AMELIA SOCORRO GUEVARA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.543.390 y V-7.006.711, con domicilio en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, Nro. Telefónico 0412-7461472 y 0424-4522900, correo electrónico. Robinsanchez3390@gmail.com y ameliaguevara@gmail.com. Y/o su apoderado HERNAN GUILLERMO SANCHEZ GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.568.896, nro. Telefónico 0412-7442299 correo electrónico hernandezsanchez@gmail.com.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 3527-2022
-II-
SÍNTESIS
En fecha 19 de enero de 2022, interpone procedimiento la ciudadana ROSA NOEMI GONZALEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-7.258.726, y de este domicilio, N° telefónico 0412-1998576, correo electrónico: rodriguezyusleby@gmail.com. asistida por la abogada DAIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ PETIT, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.451.203, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N272.385, N° telefónico 0424-7341435, correo electrónico dairelisdelcarmens@gmail.com con domicilio en Aguas calientes estado Carabobo, contra los ciudadanos ROBIN HERNAN SANCHEZ AGUILAR Y AMELIA SOCORRO GUEVARA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.543.390 y V-7.006.711, con domicilio en el municipio Diego Ibarra, estado Carabobo, Nro. Telefónico 0412-7461472 y 0424-4522900, correo electrónico. Robinsanchez3390@gmail.com y ameliaguevara@gmail.com. Y/o su apoderado HERNAN GUILLERMO SANCHEZ GUEVARA, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-12.568.896, nro. Telefónico 0412-7442299 correo electrónico hernandezsanchez@gmail.com, por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, la cual correspondió conocer a este Tribunal previa distribución de ley, recibiendo en físico la demanda y demás recaudos en fecha 20 de agosto de 2022, dándosele entrada en la misma fecha bajo el Nro. 3527-2022 asentándose en los libros correspondientes.
En fecha veinticinco (25) de enero de 2022, se dicta despacho saneador solicitando a la demandante domicilio de los demandados.
En fecha nueve (9) de marzo de 2022, comparece la demandante asistida por abogada subsanando la omisión.
En fecha quince (15) de marzo de 2022, se admitió la demanda, se ordenó librar Boleta de Citación y orden de comparecencia a los demandados los ciudadanos ROBIN HERNAN SANCHEZ AGUILAR y AMELIA SOCORRO GUEVARA DE SANCHEZ y/o su apoderado HERNAN GUILLERMO GUEVARA SANCHEZ.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por la demandante asistida por abogada, consignando emolumentos al Alguacil de este despacho para la práctica de las citaciones.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este despacho declarando haber recibido de la demandante los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
En fecha cinco (5) de mayo de 2022, se recibe diligencia suscrita por el alguacil de este despacho, indicando haberse trasladado al domicilio de los demandados y procedió a practicar citación al ciudadano HERNAN GUILLERMO SANCHEZ GUEVARA, siendo efectiva la citación, consigna recibos de citación debidamente firmados.
-III-
DE LA PRETENSIÓN
En el caso concreto de marras, la ciudadana ROSA NOEMI GONZALEZ MIJARES, asistida por la abogada DAIRELIS DEL CARMEN MARTINEZ PETIT, identificados ut supra, incoa la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA argumentado que (…) en fecha 30 de noviembre de 2021 adquirí una bienhechuría con terreno privado por medio de compra venta privada, la cual anexo a la presente demanda de reconocimiento de contenido y firma con el literal A negociación realizada con el ciudadano SANCHEZ GUEVARA HERNAN GUILLERMO(…) en condición de apoderado de los ciudadanos SANCHEZ AGUILAR ROBIN HERNAN (…) Y GUEVARA DE SANCHEZ AMELIA SOCORRO(…) de acuerdo a poder autenticado en la Notaria Publica Séptima de valencia estado Carabobo en fecha 06 de julio de 2021, bajo el número 23, tomo 38, folios 70 hasta 72(…)
Que (…) CAPITULO II; DEL DERECHO; articulo 450 del código de Procedimiento Civil (…) articulo 1363 del código civil (…)
-IV.-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
A objeto de sentenciar se señala en forma previa, que es necesario traer a colación el Código de Procedimiento Civil vigente el cual de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448.
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha encaminado la Jurisprudencia al establecer que, si la escritura o el documento no está firmado, no hará por tanto fe contra nadie. Los documentos privados pueden ser tachados de falsedad antes de ser reconocidos o aun cuando lo hayan sido. En el primer caso, queda a la parte que se sienta afectada promover la falsedad del instrumento ante el órgano competente, pero en el segundo caso si es un documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, constituye una prueba de la verdad, de las declaraciones que contiene hasta que se demuestre lo contrario, si la parte quiere contradecir esa declaración o negar su firma deberá promover la tacha de falsedad, tal como lo establece el artículo 1.381 del Código Civil.
La parte a quien se opone el documento que haya sido adulterado en la forma expuesta, deberá ejercer la acción de tacha para obtener, si prospera, la decisión que declare la falsedad del contenido del documento.
En tal sentido existen pronunciamientos reiterados que afirman lo siguiente:
“El reconocimiento o desconocimiento de un documento privado en nuestra legislación se refiere únicamente a la firma: Si la parte reconoce la firma estampada en el documento, pero alega alteración de contenido de éste, es preciso proceder a la tacha” (Dr. Humberto Bello Lozano, La Prueba y su Técnica).
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe ser analizada bajo lo dispuesto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente: “La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”.
La citada disposición se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, dispositivo legal que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente”…
En el caso en estudio, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
Estos documentos se diferencian entre públicos y privados, porque en la formación de los primeros interviene un funcionario que da fe pública del contenido del mismo, y hacen plena prueba entre las partes intervinientes en el mismo y ante terceros, mientras que los documentos privados son creados por las partes, sin la intervención de funcionario público alguno, y obtiene efecto jurídico en juicio solo entre las partes que los suscribieron.
Por su parte, los instrumentos privados pertenecen al igual que los instrumentos públicos y actualmente la nueva calificación de documentos administrativos, a los medios de prueba clasificado por la doctrina, la jurisprudencia y la ley como prueba escrita, la cual por su naturaleza es preconstituida y posee una gran presunción de sinceridad y fiabilidad, ya que contiene hechos que conciernen a las partes, los cuales se verificaron antes de presentarse cualquier controversia entre ellas, quienes lo suscriben una vez estén conformes con su redacción y contenido, tal y como lo precisa el Código Civil en sus artículos 1.355 y 1.356.
El jurista venezolano Dr. Humberto Bello Lozano, en su destacada obra “La Prueba y su Técnica” cuarta edición, p. 252, respecto a los instrumentos privados, señala lo siguiente:
“Los documentos privados pueden ser definidos como aquellos que por su esencia pertenecen al ámbito del orden jurídico privado, que dejan constancia de acaecimiento realizados dentro de la esfera privada y trascienden tan solo en situaciones jurídicas de esa índole. La intervención de sujetos no oficiales, lo particular de la materia documentada, la ausencia de formas o solemnidades, son elementos característicos indispensables en su constitución.”
En esta línea de consideraciones que se vienen manejando, quien aquí juzga considera necesario traer a colación los artículos 1.363 y 1.364 del Código Civil, que textualmente rezan:
“Artículo 1.363.- El instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones; hace fe, hasta prueba en contrario, de la verdad de esas declaraciones.” Por su parte el Artículo 1.364 nos señala lo siguiente:
“Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente como reconocido. Los herederos o causahabientes pueden limitarse a declarar que no conocen la firma de su causante.” (Negrilla y subrayado de quien aquí Juzga)
Las disposiciones transcritas anteriormente, permiten evidenciar que una persona puede acudir al órgano jurisdiccional a exigir el reconocimiento de la firma de un instrumento privado, con el entendido que el obligado al reconocerlo, si así lo hiciere, se tiene por reconocido (en el caso de que sea producido en juicio y haya sido opuesto para su reconocimiento); y para el caso en que acuda al llamamiento al Tribunal y voluntariamente reconozca su firma, se constituye en documento privado reconocido. En ambos casos, no es de la incumbencia del juez indagar sobre la certeza o falsedad del contenido del documento, ya que no se está discutiendo la falsedad del mismo.
En otro sentido, cuando el reconocimiento del instrumento privado se intente a través de la vía principal, se sigue todo el trámite del juicio ordinario, se apertura el contradictorio, se abre a pruebas; y dependiendo de cómo hubieren quedado trabados los hechos, se deberá probar y sentenciar. Es decir que, en el juicio principal de reconocimiento de instrumento privado, como el caso de marras, como quiera que el actor pretende que el demandado reconozca que el contenido del documento es cierto, al igual que la firma le pertenece, es decir, que es de su autoría; en consecuencia, estos son los hechos, que principalmente se deben probar para poder declarar con lugar la demanda. Claro está, todo depende de las defensas opuestas por el demandado y si las mismas lograren ser probadas en autos y suficientes para enervar la pretensión del actor.
Cabe resaltar, además, que el desconocimiento de un instrumento privado debe ser categórico, expreso, tajante, que de la manifestación clara de la parte contra quien se produjo el instrumento se infiera sin esfuerzo alguno, que se opone, niega o rechaza que el contenido y/o firma del documento privado sea cierto.
Ahora bien, es necesario traer a colación lo establecido por la Sala de Casación Civil en fecha 6 de junio de 2002, juicio Chrysler de Venezuela, L.L.C. contra Vail Motors, C.A. y otra, expediente N° 2001-000045, con ponencia del Magistrado CARLOS OBERTO VÉLEZ, en cuanto a los requisitos esenciales para otorgar los poderes, la Sala, en sentencia N° 287, estableció:
“...Integrando las disposiciones legales transcritas tenemos que: El poder debe constar en forma autentica o pública; que el poder cuando se otorga a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante debe enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que ejercen. Estas circunstancias las hará constar el funcionario. Y por último, que el poder se puede otorgar apud-acta ante el secretario del Tribunal quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad.”
…Omissis…
Considera la Sala, que no solamente deben constar aquellos documentos que acrediten la representación del otorgante, sino que también el funcionario fedatario certifique, mediante nota estampada en el cuerpo del poder o en anexo, haber tenido a su vista los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten el carácter que se abroga el otorgante. (Subrayado de la Sala).”

Siendo que se puede constatar del folio veinticuatro (24) al veintiséis (26), copia simple de poder otorgado por los ciudadanos ROBIN HERNAN SANCHEZ AGUILAR y AMELIA SOCORRO GUEVARA DE SANCHEZ al ciudadano HERNAN GUILLERMO SANCHEZ GUEVARA, todos plenamente identificados en autos, poder autenticado ante la Notaria Publica Séptima de Valencia estado Carabobo, en fecha 6 de julio de 2021, bajo el número 23, folios 70 hasta 72, tomo 38, y que el mismo cumple con las características establecidas por la Sala, teniendo este el mismo valor jurídico como si los dueños del bien hubiesen suscrito el mismo el contrato de compra - venta objeto de la demanda, y así se declara.
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que, una vez admitida la demanda, se efectuó citación a los demandados en la persona de su apoderado, tal como se evidencia en Recibos de citación que se encuentran insertos a los folios treinta y nueve (39) y cuarenta (40) del presente expediente, firmados por el apoderado de los demandados.
Entonces, tal como establece el artículo 1364 del Código Civil y el articulo 444 del Código de procedimiento civil, al no comparecer los demandados y/o su apoderado a dar contestación a la demanda (Silencio de la parte), negando o reconociendo el documento objeto de la presente demanda, resulta forzoso para esta sentenciadora reconocer el instrumento privado por existir un reconocimiento tácito de las partes contra quien obra el procedimiento, acerca del contenido y firma del documento privado de compra venta del bien inmueble a que se contrae la presente demanda y en consecuencia procedente la pretensión de reconocimiento de contenido y firma del documento privado presentado como documento fundamental de la acción que cursa del folio tres (3) del presente expediente, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos SANCHEZ GUEVARA HERNAN GUILLERMO en su condición de apoderado de los ciudadanos SANCHEZ AGUILAR ROBIN HERNAN y GUEVARA DE SANCHEZ AMELIA SOCORRO, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA NOHEMI GONZALEZ MIJARES. Y consecuencialmente reconocido el referido documento, de conformidad a los artículos 450, 444 y 448 del Código de Procedimiento Civil y 1363 y 1364 del Código Civil, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. ASÍ SE DECIDE.
-V-
DECISIÓN
En mérito de todas las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS GUACARA, SAN JOAQUÍN Y DIEGO IBARRA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda de RECONOCIMIENTO EN SU CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, intentada por la ciudadana ROSA NOHEMI GONZALEZ MIJARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.609.712, contra los ciudadanos ROBIN HERNAN SANCHEZ AGUILAR y AMELIA SOCORRO GUEVARA DE SANCHEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nro. V-4.543.390 y V-7.006.711, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.
SEGUNDO: Como consecuencia de la referida decisión, se declara legalmente Reconocido en su contenido y firma del Instrumento Privado a que se contrae la presente demanda, en lo que respecta a las actuaciones celebradas entre los ciudadanos ROBIN HERNAN SANCHEZ AGUILAR y AMELIA SOCORRO GUEVARA DE SANCHEZ, por una parte, y por la otra, la ciudadana ROSA NOHEMI GONZALEZ MIJARES, que corre inserto al folio tres (3) del presente expediente, teniéndose dicho acto como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.
TERCERO: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en la Resolución No. 05-2020 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05 de octubre de 2020, se ordena la publicación del dispositivo del presente fallo en la página web www.carabobo.scc.org.ve, en la sección de decisiones de este Juzgado Segundo De Municipio Ordinario Y Ejecutor De Medidas De Los Municipios Guacara, San Joaquín Y Diego Ibarra De La Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal de Municipio, en Guacara, a los dieciséis (16) días del mes junio del año dos mil veintidós (2022). Años 212º de la Independencia y 163º de la Federación.
LA JUEZA,

DANIELA YENIREE MADRID COLLADO
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
Expediente Nro. 3527-2022. En la misma fecha, siendo la una y quince minutos de la tarde (01:15 pm.) se publicó y registró la anterior decisión, dando cumplimiento a lo ordenado.
LA SECRETARIA,

JURAIMA JIMENEZ
DYMC/jj
Expediente N° 3527-2022