REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Dicta la presente: Sentencia Interlocutoria.



DEMANDANTE: ABRAHAM JOSUE ALCARRA MACHISTE.

DEMANDADO: ARNALDO JOSE MENDOZA PICHARDO.

ABG. ASISTENTE: CARLOS FERNANDO CAPRILES.
I.P.S.A: 214.599.


MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.



EXPEDIENTE: N° 1633/22.



I NARRATIVA
En fecha Doce (12) de Mayo de 2022 inserta (f 35) fue presentado el físico de la demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA intentada por el Ciudadano: ABRAHAM JOSUE ALCARRA MACHISTE, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cédula N° V-20.968.792, correo electrónico: alcarramachiste@gmail.com, número de contacto: 0412-4888122, asistido por el abogado en ejercicio: CARLOS ALFREDO CAPRILES, Inpreabogado Nº 214.599, correo electrónico: capriocafer@gmail.com, número de contacto: 0412-1372686, por ante este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la

Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución de conformidad con lo establecido en el artículo 8 de la Resolución N° 2014-0009 de fecha
12/03/2014.

Ahora bien, para emitir pronunciamiento acerca de la admisibilidad o no del presente Recurso, estima necesario esta Juzgadora hacer las siguientes consideraciones:
En fecha Doce (12) del Mayo del 2022 inserta (f 36), se ordeno darle entrada a la presente demanda donde se instó a la parte demandante a subsanar el escrito indicando:
1.- La estimación de la Demanda en Unidades Tributarias, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° SNAT 023/22 de fecha 07/04/2022, emanada por el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
2.-El domicilio exacto del demandado, para la práctica de la citación del mismo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento
Civil.

3.- La narración de los hechos, de una forma clara ordenada y lacónica de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil.
En un lapso de Cinco (05) días de despacho siguientes, a que conste en autos diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal de haber enviado el auto de entrada por correo electrónico institucional.
En fecha Veintisiete (27) de Mayo del 2022 inserta (f 40), se acuerda auto de revisión del expediente donde, a fin de no causar un posible perjuicio en la Tutela Judicial lo que se traduciría como perdida de oportunidades procesales, por lo que lleva a esta Juzgadora, a Garantizar el debido proceso aplicar los artículos
26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se le concedía nuevamente a la parte demandante un lapso de Tres (03) días de despacho siguientes, a que conste en auto diligencia suscrita por la Secretaria de este Tribunal de haber enviado el auto de entrada por correo electrónico institucional, a fin de que subsanara el escrito de la demanda, remitirlo por correo electrónico institucional y consignar el físico del mismo ante este Despacho

II MOTIVA
Establece el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa…” Así mismo en virtud de la garantía constitucional “a la tutela judicial efectiva” prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de donde emana el poder tuitivo de los Jueces para proteger a los justiciables, y obtener con prontitud la decisión correspondiente el cual señala: Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de Administración de Justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizara una Justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” si bien es cierto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece el derecho de acceso a la administración de justicia y, con él, el derecho de acción, también es verdad que este último configura la llave que abre las puertas del proceso, el cual ha de transcurrir debidamente según los artículos 49 y 253 eiusdem. Igualmente nuestra Carta Magna lo establece en el artículo 257: “La acción es un derecho subjetivo público, en el cual intervienen todos los Tribunales de la República orientado a la protección de una prestación jurídica”. Considera necesario quien aquí decide traer a colación el contenido del fallo Nº 223 del 14 de febrero del 2002 de la Sala Constitucional que reza: “INTERES PROCESAL (…) deviene de la esfera del derecho individual ostentado por el solicitante que le permite elevar la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia (…) tal presupuesto procesal es entendido como simple requisito o circunstancia de un acto procesal, cuya carencia imposibilita el examen de la presentación.” Así como también la sentencia Nº 389 del 7 de Marzo del 2002

de la Sala Constitucional que expresa: “ACCESO A LA JURISDICCION PRINCIPIO PRO ACTIONE: (…) el juez puede constatar el incumplimiento de alguna formalidad y desestimar o inadmitir la pretensión de alguna de las partes, sin que ello se traduzca, en principio, en una violación al derecho a la tutela judicial efectiva, ya que esas formalidades han sido establecidas como protección a la integridad objetiva del procedimiento. Pero no todo incumplimiento de alguna formalidad puede conducir a la desestimación o inadmisión de la pretensión, ya que para ello el juez debe previamente analizar: a) la finalidad legítima que pretende lograr en el proceso con ese fin (...) Por lo antes trascrito, esta Juzgadora aprecia que el presente RECONOCIMEIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA, no procede. En el caso que nos ocupa, se puede desprender que en el escrito, las partes no subsanaron lo indicado en autos por este Tribunal; y la misma no cumple con los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual la presente deberá declararse inadmisible tal y como en efecto se declarara.- ASÍ SE DECIDE.-


III DECISION
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
PRIMERO: INADMISIBLE la presente demanda de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veintinueve (29)

días del mes de Junio del año dos mil Veintidós (2022). Años: (212º) de la Independencia y (163º) de la Federación.-
La Jueza.
ABG. MABEL DEL CARMEN OJEDA BETANCOURT.

La Secretaria,
ABG. NATHALY NAZARETH CARMONA ARTEAGA.