REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE
MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán; 29 de Junio de 2022
Años: 212° y 163°
PARTE ACTORA: YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO
ABOG. ASISTENTE: MIRIAM MAURERA DAVID
PARTE DEMANDADA: VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.
MATERIA: CIVIL.
EXPEDIENTE: 1548-22.
I
NARRATIVA
Revisada como ha sido la pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, interpuesta por la ciudadana YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.500.779, número telefónico 0424-4181411, correo electrónico yhossmaris@hotmail.com, asistida por la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, número telefónico 0412-4121979, correo electrónico miriammaureradavidf@gmail.com, contra los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.739 y V-6.650.058, números telefónicos 0424-4010990 y 0414-3497801, correos electrónicos franklinsvarela23@gmail.com, y mileidiys.uzcanga@gmail.com, respectivamente.
En el escrito presentado consta lo siguiente:
“…actuando con el carácter de compradora de un bien inmueble, constituido por una casa de uso familiar, ubicada en la Urbanización las Manzanas, Vía Santa Elena, del Municipio Bejuma del Estado Carabobo,…Para fines legales que me interesan demostrar, relacionados con el derecho de propiedad que tengo y poseo sobre el inmueble antes descrito…demando como en efecto lo hago,…a los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA…para que RECONOZCAN EN SU CONTENIDO Y FIRMA EL DOCUMENTO DE COMPRA – VENTA PRIVADO… mediante el cual me dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; un inmueble…”
La solicitante fundamentó su demanda en los Artículos 444 y 450 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 3, 7, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional.
Dicha pretensión fue recibida en este Tribunal en fecha 27-06-2022 y en esa misma fecha se le diò entrada, quedando anotado bajo el N° 1548-22.-
II
MOTIVA
Vista la anterior actuación que conforma la presente pretensión por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, pasa este Tribunal a tomar las siguientes consideraciones para decidir acerca de la presente y al respecto observa: que el presente procedimiento pretende el reconocimiento de un documento suscrito entre la solicitante y los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.739 y V-6.650.058, respectivamente y siendo este procedimiento un juicio ordinario el cual debe cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y la solicitante menciona en su escrito libelar que demanda como en efecto debe hacerse a la parte demandada, para que reconozcan en su contenido y firma el documento de compra–venta privado mediante el cual le dieron en venta pura y simple, perfecta e irrevocable; un inmueble consistente en una casa de uso familiar y anexa al libelo de la demanda el documento privado objeto de la presente demanda, así como los documentos de tradición del inmueble vendido. Ahora bien, en base a la presente pretensión y de acuerdo a lo establecido en los Artículos 12 del Código de Procedimiento Civil, lo referente a la verdad procesal, obligación esta del Juez que consiste en llevar por norte de sus actos la verdad y que procurará conocer en los límites de su oficio; y 341 Ejusdem, este juzgador observa que dicha pretensión versa sobre un inmueble constituido por una casa con las siguientes características tres (03) salas de habitaciones, dos (02) salas de baños, una (01) sala de recibo, una )01) sala para comedor, y un (01) patio y de los anexos presentados se desprende que los demandados son propietarios según documento notariado por ante la Notaria Pública del Municipio Bejuma anotado bajo el Nª 8, Tomo 42, folios 25 hasta el 27 de fecha 14-06-2016, de un inmueble constituido por una porción de terreno ubicada en el sector Las Manzanas, vía Santa Elena, Parroquia Bejuma del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, y no de un inmueble constituido por una casa de uso familiar; es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica en el presente caso para que dicha pretensión deba ser declarada INADMISIBLE. Y ASÍ SE DECIDE.
III
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuesta, este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, la pretensión presentada por la ciudadana YHOSSMARY SARAIT FLORES HIDALGO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.500.779, número telefónico 0424-4181411, correo electrónico yhossmaris@hotmail.com, asistida por la Abogada MIRIAM MAURERA DAVID, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 88.714, número telefónico 0412-4121979, correo electrónico miriammaureradavidf@gmail.com, contra los ciudadanos VICENTE RAMON VARELA y ANA GREGORIA PEREZ LAYA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-5.386.739 y V-6.650.058, números telefónicos 0424-4010990 y 0414-3497801, correos electrónicos franklinsvarela23@gmail.com, y mileidiys.uzcanga@gmail.com, respectivamente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Montalbán, a los Veintinueve (29) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022).
El Juez Provisorio,
Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las once y once del medio día (11:11 a.m.); y se dejó copia autorizada para el archivo del Tribunal.
El Secretario,
Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
OJNN/HA/mf.-