REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA, MONTALBAN Y MIRANDA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Montalbán, 17 de Junio de 2022.

Años: 212º y 163º

DEMANDANTE: MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SANCHEZ.

ABOG. ASISTENTE: DIGNORAK MOTA SANCHEZ

DEMANDADO: FREDDY JOSE NIÑO.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

MATERIA: CIVIL.

EXPEDIENTE: 1515-21.

I
NARRATIVA
Se inicia el presente procedimiento por Reconocimiento en Contenido y Firma, en fecha 11 de Octubre de 2021, se recibió escrito de demanda junto con sus recaudos anexos por ante este Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentado por el ciudadano MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.193.976, número telefónico 0416-6440776, correo electrónico mariumems@gmail.com, asistido por la Abogada DINORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126, número telefónico 0412-0425708, correo electrónico motasanchezd@gmail.com, contra el ciudadano FREDDY JOSE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.028.183, número telefónico 0424-4565839 - 0424-4546846.
En el escrito libelar el demandante manifestó: “…Es el caso ciudadano Juez que entre el ciudadano FREDDY JOSE NIÑO…titular de la cedula de identidad N° V-12.028.183… y mi persona, suscribimos los siguientes documentos Privados, PRIMERO: un documento de Compra Venta privado,…de un apartamento signado con el número A-7, enclavado en un lote de terreno propio, que tiene como medidas y linderos generales QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (557,30Mts.)…Este bien cuyo reconocimiento se solicita perteneció a la ciudadano Freddy Niño tal como consta en titulo supletorio evacuado por ante el tribunal primero de municipio ordinario y ejecutor de medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda

de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 6 de Julio de 2016 y por documento de compra venta de terreno que el mismo hizo mediante documento protocolizado por ante la oficina de Registro Público del Municipio Bejuma del Estado Carabobo, inserto bajo el N° 2013308, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 306.7.1.1.1801, correspondiente al libro de folio real del año 2013,… SEGUNDO: una Constancia de Recibo de pago suscrita por el Ciudadano Freddy José Niño, ya identificado, quien recibió el pago y mi persona que le hizo la cancelación de la suma contenida en el documento que en original se anexa marcado “B”, correspondiente a la cancelación de la reparación del sistema hidrojet (bote de agua) equipo este que sirve al suministro de agua a cada uno de los apartamentos que conforman al Edificio y que es de servicio común al mismo. Ahora bien Ciudadano Juez, en vista de que solo poseo esos instrumentos privados, es por lo que acudo a su competente autoridad a los fines de que cumplidas las exigencias de Ley, se sirva citar al ciudadano FREDDY JOSE NIÑO,…titular de la cedula de identidad número V-12.028.183, domiciliado en apartamento A-9, ubicado en Residencias Freddy Niño, Calle Víctor Latouche, entre Avenida Los Fundadores y Sucre, sector Pueblo Nuevo, frente al Cementerio, Municipio Bejuma Estado Carabobo, para que el mismo reconozca en contenido y firma los mencionados documentos y, que el Tribunal declare el Reconocimiento de los mismos, mediante pronunciamiento judicial…”
El demandante fundamento la presente demanda en los artículos 339, 340 numerales 1, 2, 4, 5, 6, 361 y 444 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1364 del Código Civil.
En esta misma fecha (11-10-2021), se le dio entrada, quedando anotado bajo el N°1515-21.
El día 13-10-2021, se admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho y se ordeno el emplazamiento del ciudadano FREDDY JOSE NIÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-12.028.183, número telefónico 0424-4565839 - 0424-4546846 y se libro la boleta de citación a la parte demandada.
En fecha 08-11-2021, comparece el ciudadano MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SANCHEZ, ya identificado, asistido por la abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, y presenta diligencia donde consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación del demandado en autos; en esta misma fecha comparece el Alguacil de este Tribunal y mediante diligencia recibe los emolumentos consignados por la parte actora para la práctica de la misma.
Comparece por ante este Tribunal el ciudadano Alguacil en fecha 02-12-2021 y consigna al expediente boleta de citación del ciudadano FREDDY JOSE NIÑO, quien en esta misma fecha fue citado, y manifestó que el demandado en auto recibió la compulsa pero se negó a firmar dicha boleta.
En fecha 03-12-2021, comparece el ciudadano MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-20.193.976, asistido por la Abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 106.126 y presenta diligencia donde le confiere Poder apud Acta a la Abogada DIGNORAK MOTA SANCHEZ, titular de la cedula de identidad N° V-7.012.877, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126, para que le defienda sus derechos e intereses en el presente juicio, tal como lo establece el Artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue debidamente Certificado por el ciudadano Secretario de este Tribunal y agregado a los autos del expediente.
El día 06 de diciembre del año 2021, se dicta auto donde; vista la consignación de fecha 02-12-2021, hecha por el Alguacil de este Tribunal y de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, dispone que el secretario libre boleta de notificación en la cual comunique al citado la declaración del funcionario relativo a su citación y se libró la correspondiente boleta de notificación.
El día 03 de marzo de 2022, comparece el ciudadano Secretario de este Tribunal y consigna boleta de Notificación la cual fue recibida por el ciudadano FREDDY JOSE NIÑO quien fue debidamente notificado en esa misma fecha 03-03-2022.
En fecha 16 de marzo 2022, comparece la Abogada DIGNAORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna documento de condominio en el cual se encuentra reflejado el documento de propiedad del inmueble mencionado en autos, el cual fue agregado en esa misma fecha constante de once (11) folios útiles.
El 06 de Abril de 2022, se dicta auto donde el ciudadano Juez Provisorio de este Tribunal, se avoca a conocer de la presente causa y se libran las correspondientes boletas de notificación.
En fecha 08 de Abril de 2022, comparece la ciudadana Alguacil Accidental de este Tribunal y consigna boleta de notificación de la Abogada DIGNORAK MOTA apoderada judicial del ciudadano MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SANCHEZ, a quien notifico en esa misma fecha y hace constar que la firma que aparece al pie de dicha boleta es del puño y letra de la referida notificada.
En fecha 03-05-2022, comparece por ante este Tribunal la Abogada DIGNAORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126, actuando en su carácter acreditado en autos y consigna diligencia solicitando el cómputo de los días transcurridos para la contestación de la demanda hasta la fecha del avocamiento.
El día 06 de mayo de 2022, comparece por ante este Despacho el Alguacil de este Tribunal y consigna Boleta de notificación firmada por el ciudadano FREDDY JOSE NIÑO, quien fue notificado en esta misma fecha 06-05-2022.
En fecha 12-05-2022, se dictó auto certificando por secretaría los días de despacho transcurridos para la contestación de la demanda, según lo solicitado en fecha 03-05-2022, por la parte actora.

II
MOTIVA

Llegada la oportunidad para decidir, este Juzgador pasa a hacer las siguientes consideraciones:
La Acción por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, se encuentra regulado en el artículo 450 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observaran los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 al 448 del Código de Procedimiento Civil.”, con esta acción, la parte actora pretende que la parte demandada reconozca en su contenido y firma el Instrumento acompañado al Libelo. Observa este Tribunal que el demandado en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no compareció por sí, asistido de abogado, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo tanto, ha operado lo que el principio general del derecho califica como ficta confesión, es decir, la confesión ficta; en este sentido, establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente: “Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca”; sin embargo, la citada disposición exige tres (3) requisitos acumulativos para que pueda tenerse por confeso a la parte que deba dar contestación a una demanda o petición, cuyos requisitos deben cumplirse en su totalidad y su verificación conduce a que sea en la Sentencia Definitiva, cuando se declare que el mismo ha quedado confeso.
Tales requisitos están referidos a:
1.- Que el demandado no conteste la demanda.
2.- Que en el término probatorio nada probare que lo favorezca y
3.- Que la petición del actor no sea contraria a derecho.
Al analizar dichos requisitos, se podrá establecer que existe CONFESIÓN FICTA. Planteada así la situación, deberá determinarse si el demandado FREDDY JOSE NIÑO, durante el lapso probatorio, nada probó que le favorezca; es de señalar que este punto ha sido el más discutido en la Doctrina Venezolana. Algunos autores, tales como: Ramón Feo, el Profesor Rengel Romberg, Carlos Furno, Sanojo y Borjas, según refiere el Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero en su Revista de Derecho Probatorio Nº 12 (Pág. 32 y 33), sostienen que la contumacia del demandado, por el hecho de inasistir, o no contestar, nada ha admitido y “a decir de éstos el demandado no ha alegado nada, pero tampoco ha admitido nada, tesis muy discutida y criticada, que además no ha sido aceptada por la Doctrina de Casación que ha señalado “es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda” y la jurisprudencia ha establecido en Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, (caso: Teresa De Jesús Rondón de Canesto, expediente N° 03-0209), lo siguiente: (sic) “si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca” La jurisprudencia supra citada deja claramente establecido que la carga de la prueba queda en cabeza del demandado contumaz, en este caso del ciudadano: FREDDY JOSE NIÑO, pero sólo dirigida a enervar o paralizar la acción intentada, por tanto, no puede y no le está permitido probar excepciones perentorias que no ha opuesto, ni hechos nuevos, lo único que debe probar, en todo caso, es la inexistencia de los hechos de la parte actora y el resultado de inexistencia de la acción, produce como consecuencia que el Juez no pueda sentenciar el fondo de la causa, si llega a determinar, por ejemplo, la falta de cualidad o interés para sostener el juicio o que
la acción o petición es contraria a derecho por encontrarse prohibida por la ley; es aquí donde cabe preguntarse si la petición del ciudadano MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SÁNCHEZ, es contraria a derecho o no. Sobre el Tercer Punto de los requisitos para que se configure la Confesión Ficta, resulta preciso señalar que existen materias donde no funcionan los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, tales como: En los juicios donde está interesado el orden público, la falta de contestación no invierte nada, el solicitante y/o actor sigue teniendo sobre sí la carga de la prueba; o en los juicios en donde el demandado es un ente público que goza de los privilegios del fisco, la situación resulta idéntica, entonces: ¿Cuándo es contraria a derecho una petición? Indudablemente, cuando no existe acción, la petición atenta contra el orden público o la misma es contraria a derecho; en el caso que nos ocupa, aprecia este Juzgador que la acción intentada por el ciudadano: MARLUIM ESTEBAN MOLINAS SÁNCHEZ, esto es, la demanda por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA, no es contraria al orden público, a las buenas costumbres ni a disposición expresa de la ley, sino, por el contrario, se encuentra Tutelada por las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de tales consideraciones, quien aquí Juzga da por admitido que la parte demandada, acepta los alegatos de la parte demandante en el escrito por RECONOCIMIENTO EN CONTENIDO Y FIRMA y que reclama la parte actora, habida cuenta, que durante el lapso probatorio no logró desvirtuar en forma alguna los alegatos formulados por el demandante. Es evidente que se encuentra dada la situación Jurídica que hace procedente declarar en lo que respecta a SU CONTENIDO Y FIRMA. La presente sentencia se dicta con la advertencia a los particulares y organismos públicos (Notarías, Oficinas adscritas a las Alcaldías de los Municipios de la Nación y demás Entes públicos en General), que la presente autenticidad se otorga exclusivamente entre el contenido del instrumento y las personas que comparecieron a su suscripción. Esta sentencia no exime el deber que tienen los intervinientes de llenar los requisitos internos establecidos por cada organismo público, tampoco exonera el deber que tienen los organismos públicos en hacer cumplir los requisitos propios de cada trámite, igualmente, se dejan a salvo los derechos de terceros quienes podrán hacer la oposición de ley ante los entes respectivos siempre que les asista razón para ello Y ASÍ SE DECLARA Y DECIDE.-
III
DECISIÓN
En consecuencia, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS BEJUMA MONTALBAN Y MIRANDA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: Declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión por Reconocimiento en Contenido y Firma, incoado por el Ciudadano: MARLUIM ESTEBAN MOLNAS SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº. V-20.193.976, correo electrónico: mariumems@gmail.com, teléfono de contacto: 0416-6440776, Asistido por la Abogada: DIGNORAK MOTA SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 106.126, correo electrónico motasanchezd@gmail.com, número telefónico 0412-0425707, contra el Ciudadano: FREDDY JOSE NIÑO, venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-12.028.183, teléfono de contacto: 0424-4565839 y 0424-4546846, referido a un documento de compra venta privado de UN INMUEBLE constituido por un Apartamento construido sobre un terreno de su propiedad, ubicado en Residencias Freddy Niño, calle Víctor Latouche, entre Avenidas Los Fundadores y Sucre, Sector Pueblo Nuevo, frente al Cementerio del Municipio Bejuma del Estado Carabobo. Con un área de terreno de QUINIENTOS CINCUENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON TREINTA CENTIMETROS CUADRADOS (557,30 Mts.2), con las siguientes medidas y linderos: Norte: En una línea recta que va de Oeste a Este, en una distancia de Diez Metros con Quince Centímetros (10,15 Mts.), formando un martillo que va de Sur a Norte, en una distancia de Treinta Centímetros (30Cts), y de Oeste a Este, en una distancia de Veintitrés Metros con Veintiséis Centímetros (23,26 Mts), con solar y casa de la familia Ortega. Sur: En una distancia de Treinta y Tres Metros con Quince Centímetros (33,15 Mts.) con solar y casa de la familia Aular. Este: En una distancia de Dieciséis Metros con Treinta Centímetros (16.30 Mts.) con solar y casa de la familia Robles. Oeste: En una distancia de Catorce Metros con Diez Centímetros (14,10 Mts.) con calle Víctor Latouche, que es su frente y área común. Medidas y Linderos particulares del Apartamento Norte; En una distancia de trece metros exactos (13,00 Mts) con apartamento A-8. Sur; En una distancia de trece metros exactos (13,00 Mts), con Apartamento A-6. Este; En una distancia de cuatro metros (4,00 Mts), con fachada. Oeste; En una distancia de cuatro metros (4,00 Mts), con fachada Oeste y con área común que es su frente.
SEGUNDO: CONFESION FICTA del demandado, en virtud de que no contestó la demanda y no promovió ninguna prueba que enervara la pretensión del actor.
TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente pronunciamiento.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Bejuma, Montalbán y Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil Veintidós (2022). Años: 212° de la Independencia y 163° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

Abog. OSCAR JESUS NAVAS NAVAS.
EL SECRETARIO,

Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
En la misma fecha se dictó y se publicó, la anterior decisión siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.).
EL SECRETARIO,

Abog. HUGO ALEXANDER ARRIECHE.
Exp. 1515-21
juzg2municipiobejumacarabobo@gmail.com Partes Abog. Oscar Navas Abog. Hugo Arrieche mariumems@gmail.com
Juez Provisorio Secretario motasanchezd@mail.com tlf: 0412-1417277 0412-0343769 0416-6440776, 0412-0425708
0424-4565839-0424-4546846