REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTE (S) ALICIA MUÑOZ, FABIOLA SALVATIERA
DEMANDANDO: ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA TORE B, CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III.
MOTIVO: NULIDAD DE ACTA DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS (MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA)
EXPEDIENTE N°: D- 0694-2022.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

CAPITULO I
DE LOS HECHOS
Vista la solicitud de medida cautelar innominada CONSISTENTE EN SUSPENDER TEMPORALMENTE LOS EFECTOS DEL ACTA DE LA ASAMBLEA DE PROPIETARIOS DE LA TORRE B, CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III, celebrada el día 04 de febrero del 2022, con el propósito de elegir una nueva junta de condominio la cual desde su inicio está viciada por irregularidades en la convocatoria de la asamblea, debido a que fue en horas de la mañana de la fecha mencionada, se fijó en el espejo del hall del edificio del conjunto Residencial Valle Fresco III, torre B, la copia del anuncio de un aviso del periódico, la cual establece la inobservancia de la normativa, en razón de la cual, esta debe hacerse con ocho días de anticipación, además, hubo indeterminación de quórum para decidir, pues solo asistieron inquilinos y amigos, no hubo presencia de todos los propietarios, también existió irregularidades en el acta quedando la pretendida junta de condominio de la siguiente manera: 1.- Parmenides Mastelina (Presidente – no propietario, apartamento 2-1), 2.- Carme Hernández (Vicepresidente – propietaria, apartamento 2-2), 3.- Liliana Carmona (auto nombrada tesorera – propietaria, apartamento 6-4), 4.- Omayelin Gonzalez (vocal – propietaria, apartamento 2-4), 5.-MARYNELLI Arocha (vocal, no propietaria, apartamento 4-2), igualmente violaciones al documento de condominio y su reglamento formulado por los actores; y por cuanto las solicitantes consignan como medios probatorios la asamblea impugnada, el documento de condominio donde se establece la forma de convocar las asambleas, el quórum necesario para tomar las decisiones, quien convoca las asambleas de propietarios, el nombre de la edificación, etc, igualmente consignaron documentos de propiedad del inmueble que forma parte del Conjunto Residencial Valle Fresco III, donde figuran como propietarios las demandantes, plenamente identificados en auto para justificar que existe riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, constituido por las irregularidades de la convocatoria y en el acta de asamblea impugnada.

CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Juzgadora pronunciarse sobre la medida cautelar innominada solicitada por la parte demandante, respecto de la cual se observa:
La tutela judicial efectiva es, sin duda, la principal obligación de un Estado que se propugne como Estado de Derecho y de Justicia; ese valor, postulado ahora con rango constitucional, deviene en máxima y principio, esto es, constituye para los Órganos de la Administración de Justicia un verdadero ‘’deber’’ y para los justiciables un verdadero ‘’derecho’’. En efecto, el artículo 2 del Texto Fundamental dispone:
Articulo 2 CRBV. Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político’’

Ese ‘’Estado de Justicia’’ no es otra cosa que la positivación de la necesidad que tienen los ciudadanos de conseguir ‘’respuesta’’ acorde y justa a sus necesidades y problemas. De nada vale, si no se les dota a los ciudadanos de medios eficaces y efectivos para hacerlos realidad. Esa es la razón por la cual se ha elevado a rango constitucional el derecho de accionar, esto es, el derecho de toda persona de acceder a los órganos de la Administración de Justicia, para lograr la decisión correspondiente en un tiempo adecuado; ciertamente el artículo 26 de la Carta Magna establece:
Articulo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los Órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizara una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ahora bien, reparemos que no puede haber un Estado de Derecho y de Justicia si los órganos de administración de Justicia no ofrecen una tutela judicial efectiva. ¿Cómo hacer posible la tutela judicial efectiva? No hay dudas de que el conocimiento y decisión de las diversas controversias que vinculan y relacionan a los ciudadanos constituyen la manera ‘’normal en la que los órganos jurisdiccionales cumplen la tutela judicial; y toda ‘’tutela’’ lleva implícita la idea de ‘’protección’’ y ‘’salvaguardar’’, de manera que pareciera que toda tutela debe ser ‘’efectiva’’, es inconcebible que hablemos de tutela judicial y esta no sea efectiva. La intención de los ordenamientos jurídicos es reforzar la idea que no basta que los tribunales conozcan, decida, tramiten, etc., las controversias entre los ciudadanos y estos con los órganos que detentan potestades públicas, se requiere que adicionalmente, se consagren mecanismos de tutela diferenciada y especializada, es decir, medios de efectividad de esa tutela y no solo eficacia en el trabajo de los órganos jurisdiccionales.
Estas ideas están presentes en las Constituciones de España, Alemania, Italia, también en la de Venezuela, lo que nos impone reforzar el sistema de tutela preventiva, pues a pesar de que los procesos se cumplan normalmente, dentro de los lapsos establecidos cumpliendo con las formas y actos procesales, indispensables y necesarios para lograr la tutela de merito, sin embargo el proceso puede constituirse en una suerte de ilusoriedad de inefectividad, y ello genera que los ‘’valores’’ y ‘’principios’’ del Estado de Derecho y de justicia no se logren a cabalidad. Esta es la razón de existir de la tutela cautelar y en general de toda tutela preventiva.
Sin embrago, la dispensa de la tutela cautelar no puede quedar al libre albedrío del juez o de las partes, sino que se requieren de unos requisitos esenciales para su adaptación. Estos requisitos están constituidos por el fomus bonis iuris, entendido como la oposición jurídica tutelable, el periculum in mora o peligro de que quede ilusoria la ejecución del fallo. A ello se le suma el periculum in damni o peligro de daño específico en el caso de las medidas cautelares innominadas.
Para decretar las medidas cautelares prevista en el ordenamiento jurídico, se requiere que la parte solicitante de la medida cumpla los siguientes requisitos legales y jurisprudenciales:
Alegan los actores, que son propietarias de unos apartamentos, cuya dirección es la siguiente: TORRE B DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III, Urbanización la Granja, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, en fecha 04 de febrero del año 2022, se celebró una ASAMBLEA DE PROPIETARIOS con el propósito de elegir una nueva Junta de Condominio; la referida asamblea tuvo irregularidades en la convocatoria, indeterminación del quórum para decidir, irregularidades en el acta, violaciones del documento de condominio y su reglamento, entre otras. También se evidencia del material probatorio, el documento que riela al folio quince (15) del cuaderno de medida, donde se establecen las reglas para la convocatoria de las actas, documentos públicos presentados por las demandantes como fundamentales de la acción de NULIDAD DE ACUERDO DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS, por lo que considera quien aquí decide cumplido el primero de los requisitos para la procedencia del decreto de las medidas preventivas, el fomus bonis iuris, por lo que existe la presunción del buen derecho que se reclama por la parte actora.
Siendo así, y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario que la parte demandada aporta en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que las demandantes tienen interés en la NULIDAD DE ACUERDO DE ASAMBLEA DE PROPIETARIOS de inmuebles que forman parte del Conjunto Residencial, en consecuencia, entiende quien aquí decide que el primer requisito para la adopción de la medida preventiva se encuentra cubierto, así se decide.
En segundo lugar se encuentra el periculum in mora, que es la presunción de que demostradas las circunstancias de hecho quede ilusoria la ejecución del fallo, este requisito se puede apreciar en la asamblea de accionistas presentada, celebrada, analizada con el documento de condominio, observando quien aquí decide y en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que la parte demandada pueda aportar en su debida oportunidad, con lo cual se entiende en grado de presunción que no se cumplieron los requisitos para la convocatoria y algunos otros, siendo así, también se encuentra cubierto el segundo de los requisitos necesarios para el decreto de cualquier medida preventiva, así se declara.
Ello así, quien decide, observa esta medida cautelar esta fundamentada en el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, con lo cual se requiere para su adopción, además de los requisitos mencionados –fumus bonis iuris y periculum in mora- un tercer requisito, constituido por el periculum in damni, que es el peligro de daños específico.
Finalmente, en cuanto al periculum in damni, sustentado en el temor manifiesto de que hechos del demandado causen al demandante lesiones graves o de difícil reparación, quien aquí decide observa que este ultimo requisito, en grado de verosimilitud y salvo prueba en contrario, que se tomaron decisiones que pueden afectar negativamente el presupuesto de los propietarios y el bienestar del Conjunto Residencial, como las irregularidades en la convocatoria de la asamblea, indeterminación de quórum para decidir, irregularidades en el acta, violaciones al documento de condominio y su reglamento, formulada por los actores; sin el cumplimiento aparentemente de formalidades esenciales establecidas en el reglamento del condominio.
Este peligro especifico, en grado de verosimilitud y salvo prueba e contrario, llega el tercer requisito de la medida cautelar innominada solicitada y en consecuencia procede la medida solicitada y así se declara.
Por tanto, verificándose en la presente causa todos los requisitos existenciales de la medida cautelar solicitada, resulta procedente la misma y en consecuencia debe decretarse la medida cautelar innominada solicitada, ordenándose la suspensión temporal de cualquier efecto de la Asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III, celebrada el 04 de febrero del 2022.

DECISION

Conforme a lo expuesto este JUZGADO DECIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la abogado ZULEIDA CARMARGO, debidamente actuando en asistencia de las ciudadanas FABIOLA SALVATIERRA y ALICIA MUÑOZ, en consecuencia:
UNICO: SE ORDENA la suspensión temporal de cualquier efecto de la Asamblea de propietarios del CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE FRESCO III, celebrada el día 04 de febrero del año 2022.
Publíquese, dada, firmada y sellada en el salón de despacho de este Tribunal en día 09 de junio del año 2022, siendo las (10:00) de la mañana, años 211° de la Independencia y 163° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA.

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR PINEDA BOLIVAR

Exp. N° D-0694-2022.
YNAD/sc.