REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE (S): FRANK RENE APONTE CASTILLO venezolano, mayor de edad V-11.529.589., asistido por el abogado HENRY OVIEDO inscrito en el I.P.S.A bajo el numero 86.067
DEMANDADO (S): MAURA SANCHEZ GIL venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero v-9.383.244
MOTIVO: DIVORCIO 185
EXPEDIENTE: Nº D-0384-2019
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
CAPITULO I
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO
La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2003, respecto al ordinal segundo del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil: vale decir, respecto a la perención de la instancia tiene establecido lo siguiente:
“…Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual esta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el solo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efecto no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido.
En consecuencia, una vez consumada y declarada la perención produce efectos desde que esta operó, por lo cual tanto los hechos jurídicos transcurso del tiempo sin impulso de las partes como sus efectos extinción del proceso, se rige por las normas procesales vigente para la época en que estos se verificaron.
En consecuencia, la nueva ley no puede afectar los hechos o actos verificados bajo la ley anterior, ni sus efectos. Las salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escrito, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por lo tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
Los supuestos anteriores, cabe indicar expresamente, son válidos para todos los juicios, incidencias y recursos que cursen o se tramiten ante esta jurisdicción suprema, habida cuenta de que en ella, además del recurso de casación en igual manera se presenta para su conocimiento regulaciones de competencia, recursos de hechos, transacciones, desistimientos y reclamos, y como quiera que, no obstante las previsiones normativas que específicamente traten sobre cada materia en particular, la Sala estima que priva la norma general relativa a la perención en su contenido, alcance y propósito plasmando en la misma cuando determina que, toda instancia se extingue, siendo así, como ya se indico, esto justifica en interés del Estado para que en definitiva se cumpla con la finalidad jurisdiccional...” .
Por su parte la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 24 de Noviembre de 2005, respecto a la perención de la instancia dejo establecido lo siguiente:
“…La Sala considera, que basta para que opere la perención, que la causa haya permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado en último acto de procedimiento, transcurrido el cual, el tribunal podrá, sin mas tramites declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte.
Se trata así del simple cumplimiento de una condición objetiva, que no toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no considera los motivos que tuvieron estas y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que el simple transcurso del tiempo de un año de inactividad origina de pleno derecho la declaratoria de perención.
En definitiva, para que opere la perención de pleno derecho, basta que se haya paralizado la causa por mas de un año, pues el único limite impuesto por el articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, es que se haya dicho “VISTO” en la causa, en cuyo caso la inactividad no produce la perención…”.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Siguiendo los lineamientos anteriormente expuestos, los cuales comparte en todas sus partes este Tribunal, y tomando en consideración que en el caso particular de la perención, debe tomarse en cuenta que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la ley, vale decir, el transcurso del tiempo sin impulso procesal, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que esta se produce y no desde que es declarada por el Juez, por lo tanto la declaratoria por el Juez solo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos.
En aplicación de las consideraciones expuestas al caso en concreto; este Tribunal observa:
En fecha ocho (08) de julio de 2.019, fue recibido previa distribución, el presente expediente, al cual se le dio entrada en fecha diez (10) de julio de 2.019
En fecha diecisiete (17) de julio de 2.019, mediante autos este Tribunal admite la demanda y ordena emplazar a la parte demandada, MAURA SANCHEZ GIL, venezolana, casada, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V-9.383.244, y notificarle al Fiscal del Ministerio Publico en materia de familia.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2.019, comparece mediante diligencia el Abg. HENRY OVIEDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.260.850, actuando en carácter de apoderado judicial del ciudadano FRANK RENE APONTE CASTILLO, inscrito bajo el numero de I.P.S.A. N° 86.067, ratificando la solicitud consignada por ante este tribunal y renuncia a los lapsos correspondientes.
Ahora bien, observa esta Juzgadora, que desde la fecha en que se consigno el escrito de la demanda, es decir desde el día ocho (08) de julio de 2.019, transcurrió un lapso superior a un (01) año, sin que la parte demandada compareciera ante este Tribunal en la presente causa, en tal sentido esta Juzgadora considera que en la presente causa ha operado el supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Por lo antes expuesto este TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente procedimiento.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal, en Valencia a los ocho (08) días del mes de junio del año dos mil veintidós (2022). Años: 211º y 163º.
LA JUEZ PROVISORIA,
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR COROMOTO PINEDA BOLIVAR.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las diez (10:00 a.m.) horas de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR COROMOTO PINEDA BOLIVAR.
Exp Nº: D-0384-2019
YNAD/sc.-
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