REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DEMANDANTE: ANGELICA MARLENE CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.981.821, de este domicilio, asistida por las abogadas NORIS SUAREZ y LESLY GONZALEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.410 y 72.615, respectivamente.
DEMANDADO: ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.807.163, con domicilio en la República del Perú, Avenida Paramonga, Manzana A, Lote 17, Asentimiento Provivienda. San Miguel Arcángel, San Martín de Porres, Lima.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0722-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 21 de Abril de 2022, por la ciudadana ANGELICA MARLENE CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.981.821, de este domicilio, asistida por las abogadas NORIS SUAREZ y LESLY GONZALEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.410 y 72.615, respectivamente, contra el ciudadano ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.807.163, con domicilio en la República del Perú, Avenida Paramonga, Manzana A, Lote 17, Asentimiento Provivienda. San Miguel Arcángel, San Martín de Porres, Lima; solicita el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 20 de abril de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0722-2022.
En fecha 26 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó la notificación al ciudadano ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS y Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 06 de mayo de 2022, comparece el solicitante para consignar diligencia ratificando la demanda de divorcio en todas y cada una de sus partes, en el mismo acto consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita se practique la citación al ciudadano ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS con el uso de los medios telemáticos, de conformidad con la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 12 de mayo de 2.022, el Tribunal agrega auto de la citación con el uso de los medios telemáticos realizada al ciudadano ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS.
En fecha 19 de mayo del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana ARINSAY ZAMBRANO, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que en fecha 27 de abril del año 1994, contrajo matrimonio civil con el ciudadano ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS, por ante la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 48, Tomo Nº I, Folio Vto. 70 al Folio Vto. 72, Año 1.994, y que marcada con la letra “A” acompaño.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Calle Girardot, Edificio Nilo, piso 2, apartamento 5C, Valencia, Estado Carabobo.
Que se mantuvo con su cónyuge juntos y unidos hasta el año dos mil ocho (2008). Decidieron amistosamente separarse de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre nosotros, condición en la que permanecen, sin que hasta la fecha de la solicitud se hubiesen reconciliado.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, acudió ante este digno Tribunal, y EXPRESÓ ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LE UNE CON EL CIUDADANO ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS, y en consecuencia, solicito se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
Que Durante dicha unión conyugal no procreamos hijos.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad para decidir, y dando cumplimiento a la tutela judicial efectiva, y de acuerdo a lo establecido en el artículo 901 de Código de Procedimiento Civil, este Tribunal dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del lapso de diez (10) días que tiene el fiscal del Ministerio Publico para comparecer, dictara la resolución que corresponda sobre la presente demanda de Divorcio. Apegándonos a este criterio y viendo la manifestación de voluntad de las partes de querer disolver el vínculo matrimonial, no habiendo hijos ni bienes a liquidar; sin que existan dilaciones indebidas este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:
Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
IV
DECISIÓN
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana ANGELICA MARLENE CHAVEZ MARTINEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 12.981.821, de este domicilio, asistida por las abogadas NORIS SUAREZ y LESLY GONZALEZ, Inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 304.410 y 72.615, respectivamente, CONTRA el ciudadano ANGEL LISANDRO SUAREZ BARRIENTOS, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-11.807.163, con domicilio en la República del Perú, Avenida Paramonga, Manzana A, Lote 17, Asentimiento Provivienda. San Miguel Arcángel, San Martín de Porres, Lima, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Carlos Arvelo del Estado Carabobo, según consta en Acta Nro. 48, Tomo Nº I, Folio Vto. 70 al Folio Vto. 72, Año 1.994 de los libros de matrimonio llevados por ese despacho.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los siete (07) días de junio del año 2022. Años 212º de la Independencia y 263º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA
ABG. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DÁVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
En la misma fecha se dicto y público la anterior sentencia a las Diez (10:00 a.m) de la mañana.
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR
D-0722-2022
YAD/eo.-
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