REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIA EVELYN LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.563, debidamente asistida por el abogado ARMANDO YOELMI HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 215.314.
DEMANDADO: FREDDY ORLANDO GUERRERO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.354.282.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0695-2022


ANTECEDENTES 

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2.022, por la ciudadana MARIA EVELYN LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.563, debidamente asistida por el abogado ARMANDO YOELMI HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 215.314, solicitando el DIVORCIO con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 09 de diciembre de 2016 sentencia N° 1070.
En fecha 03 de marzo de 2.022, se le dio entrada signándole el número D-0695-2022.
En fecha 23 de marzo de 2.022, mediante auto del Tribunal se admitió y se libró boleta de citación al ciudadano FREDDY ORLANDO GUERRERO CACERES, ut supra identificado y se ordenó notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia, librándose Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia
En fecha 06 de abril de 2022, comparece por ante este Tribunal la ciudadana MARIA EVELYN LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.563, debidamente asistida por el abogado ARMANDO YOELMI HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 215.314, consignando diligencia ratificando en todo y cada uno de los términos de la demanda de Divorcio, así mismo consigna los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.
Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2.022, se deja constancia del cumplimiento de la citación al demandado, haciendo uso de los medios telemáticos de acuerdo con los lineamientos contenidos en la Resolución 05-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 21 de junio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por el ciudadano ARINSAY ZAMBRANO, en su carácter de secretaria asistente adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo. 
En fecha 29 de junio de 2.022, comparece la abogada GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primera del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Carabobo, y manifiesta que vista y analizada la presente solicitud de divorcio, observa que no cumplen con los requisitos exigidos de ley, en virtud que en el escrito no es viable ni procede la omisión de notificación al Ministerio Público, quien es parte de buena fe. Asimismo, no es viable ni procede la omisión de citación al cónyuge el ciudadano FREDDY ORLANDO GUERRERO CACERES, sin embargo, una vez corregida la institución familiar, manifestó que no tiene nada que objetar.

Concluida la sustanciación, esta juzgadora procede a decidir en base a las siguientes consideraciones:
II 
SINTESIS DE LA SOLICITUD 
Alega la solicitante:
…“En fecha cinco (05) de abril de mil novecientos noventa y uno, (05/04/1.991) contraje matrimonio civil por ante la oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del estado Carabobo, según se evidencia en acta de matrimonio Nro. 167, Tomo I, del año 1991, QUE se anexa marcada con la letra “A”. Hacemos constar expresamente que durante nuestra convivencia NO procreamos hijos NI adquirimos bienes de fortuna. (… omissis…) Fijamos nuestro último domicilio conyugal en avenida la romana, casa 1069 municipio Valencia, parroquia miguel peña del estado Carabobo, desde el año 1991 sucede que desde el mes de enero del año 1.996 hasta la presente fecha, hemos permanecido separados de hecho, y sin que exista entre nosotros ninguna clase de vinculo…”

III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nª 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana MARIA EVELYN LOPEZ CASTILLO, solicito el divorcio por desafecto, posteriormente ratifico la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente notificado el demandado FREDDY ORLANDO GUERRERO CACERES.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN 

En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana MARIA EVELYN LOPEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.151.563, debidamente asistida por el abogado ARMANDO YOELMI HERRERA, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 215.3144, contra el ciudadano FREDDY ORLANDO GUERRERO CACERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.354.282, fundamentada en el artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio imperante establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina de Registro Civil de la Parroquia Miguel Peña del municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 05 de abril del año mil novecientos noventa y uno (1.991), según se evidencia en el original del acta de matrimonio Nº 167, tomo I, año 1.991, de los Libros de Actas de Matrimonio.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los treinta (30) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA
LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR PINEDA BOLIVAR.

En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).

LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. YESLIMAR PINEDA BOLIVAR.
Exp/D-0695-2022
YNAD/ycpb