REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

DEMANDANTE: MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.147, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana KAREM MASSIEL FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.518.645.
DEMANDADO: JOSE DAVID TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.009.247, con domicilio en Municipio La Ceja del Departamento de Antioquia, Barrio La Floresta, Colombia.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO (INCOMPATIBILIDAD DE CARACTERES Y DESAFECTO)
EXPEDIENTE Nº: D-0705-2022
I
ANTECEDENTES
Mediante escrito presentado en fecha 28 de marzo del 2022, por la ciudadana KAREM MASSIEL FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.518.645, debidamente asistida por la abogada MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.147, solicita el DIVORCIO, JOSE DAVID TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.009.247, con domicilio en Municipio La Ceja del Departamento de Antioquia, Barrio La Floresta, Colombia, con fundamento en el Artículo 185 del Código Civil y de acuerdo al criterio establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479.
En fecha 24 de Marzo de 2022 se le dio entrada signándole el número D-0705-2022.
En fecha 05 de abril de 2022, mediante auto del Tribunal se admitió y se ordenó Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia.
En fecha 28 de abril de 2022, comparece la solicitante debidamente asistida por la abogada MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.147, consigna poder Apud Acta a la abogada mencionada, para su representación judicial y consigna los emolumentos necesarios para el traslado del alguacil y solicita sea practicada la citación al ciudadano JOSE DAVID TORRES ROJAS, parte demandada, con el uso de los medios telemáticos, de conformidad con la resolución 05-2020 dictada por la Sala de Casación Civil.
En fecha 18 de mayo del 2.022, se fija la debida citación al ciudadano JOSE DAVID TORRES ROJAS, mediante el uso de los medios telemáticos, en concordancia con la Resolución Nº 05-2020, dictada por la Sala de Casación Civil
En fecha 07 de junio de 2.022, se deja constancia mediante auto de citación positiva, posterior a varios intentos de citación por video-llamada al ciudadano JOSE DAVID TORRES ROJAS, con el uso de los medios telemáticos.
En fecha 09 de junio del 2.022, comparece el Abogado Evaristo José Pacheco Molina, Alguacil Titular mediante la cual consigna Boleta de Notificación debidamente recibida y firmada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, en representación Fiscal del Ministerio Publico en materia de Familia.
En fecha 17 de junio de 2.022, comparece la abogada GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y manifiesta que vista y analizada la presente solicitud de divorcio, no tiene nada que objetar.
El Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos:
ALEGATOS DE LA SOLICITANTE
Que en fecha 05 de octubre del año 2016, contrajo matrimonio civil con el ciudadano JOSE DAVID TORRES ROJAS, por ante la Oficina de Registro Civil del Municipio Guacara, según consta en Acta Nro. 231, Folio Nº 231, Tomo Nº 1, Año 2016.
Que último domicilio conyugal fue el siguiente: Urbanización Los Naranjos, Avenida 97, casa Nº 136 A-48, en Jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio Valencia, estado Carabobo.
Que se mantuvo con su cónyuge juntos y unidos hasta hace un (01) año y seis (06) meses atrás, fecha en la que decidieron amistosamente separarse de hecho producto de la incompatibilidad de caracteres y desafecto surgido entre ellos, condición en la que permanecen, sin que hasta la fecha de la solicitud se hubiesen reconciliado.
Que la situación planteada encuadra dentro de lo previsto con lo establecido en sentencia de la Sala de Casación Civil N° 136, del 30 de marzo de 2017, expediente N° Exp. Nº AA20-C-2016-000479, acudió ante este digno Tribunal, y EXPRESÓ SU ENTERA VOLUNTAD DE DISOLVER EL VINCULO MATRIMONIAL QUE LE UNE, con el ciudadano JOSE DAVID TORRES ROJAS y en consecuencia, solicito se declare el DIVORCIO de conformidad con lo establecido en la sentencia supra citada.
Que Durante dicha unión conyugal no procrearon hijos.
III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Dispone la sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016, lo siguiente:
“omissis
A este respecto tenemos pues que al momento en el cual perece el afecto la relación matrimonial pasa a ser apática con un alejamiento sentimental que causa infelicidad entre los cónyuges, por ende, al existir una falta de afecto, entendida como DESAFECTO, será muy difícil, prácticamente imposible, que los cónyuges cumplan con sus deberes maritales. De la misma forma, durante la unión matrimonial puede surgir la incompatibilidad de caracteres entre los cónyuges, la cual consiste en una intolerancia de alguno de los cónyuges para con su pareja, siendo exteriorizada en diversas formas lo que genera una permanente aversión que hace imposible la vida en común.
De modo pues que tales situaciones no se pueden encasillar a las causales previstas en el artículo 185 del Código Civil, tal y como se estableció en la sentencia Nº 693/ 2015, ya que, al ser sentimientos intrínsecos de alguno de los cónyuges, estos pueden nacer o perecer de forma inesperada sin que exista un motivo específico.
Es evidente entonces, que cuando aparece el fenómeno del desafecto o la incompatibilidad entre los cónyuges, resulta fracturado y acabado, de hecho, el vínculo matrimonial, por cuanto ya no existe el sentimiento afectuoso que originó dicha unión, más, sin embargo, esto no implica que, desde el punto de vista jurídico se haya roto la unión matrimonial.
Por lo tanto y en razón de encontrarse, de hecho, roto tal vínculo que originó el contrato de matrimonio, este no debe de seguir surtiendo efectos en el mundo jurídico, motivo por el cual no se puede someter a un procedimiento controversial al cónyuge que alegue o haga evidenciar el desafecto o la incompatibilidad de caracteres en su demanda de divorcio, pues esta Sala estando en franca sintonía con el respeto a los derechos constitucionales relativos a la libertad y el libre desenvolvimiento de la personalidad, desarrollados en la sentencia 693/2015, estableció la posibilidad de que la ruptura jurídica del vínculo matrimonial se pueda generar por causas no previstas en la legislación patria, es decir, que el desafecto y la incompatibilidad de caracteres, creadores de disfunciones en el matrimonio y la familia, siendo esta la base fundamental para el desarrollo de la sociedad, pueden ser alegados con el fin de obtener una sentencia que disuelva el vínculo jurídico que une a los cónyuges, para así lograr el desenvolvimiento efectivo de los principios, valores y derechos constitucionales que rigen la materia, así como la protección familia y de los hijos –si es el caso- habidos durante esa unión matrimonial en la cual se produjo el desafecto o la incompatibilidad señalada…”
De una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente el Tribunal observa que la ciudadana KAREM MASSIEL FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.518.645, debidamente asistida por la abogada MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.147, solicita el divorcio por desafecto, posteriormente ratificó la solicitud de divorcio, se observa que fue debidamente citado el demandado JOSE DAVID TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.009.247, con domicilio en Municipio La Ceja del Departamento de Antioquia, Barrio La Floresta, Colombia.
Cumplidos como han sido los trámites procesales, y vista la manifestación del Fiscal del Ministerio Publico, concluye esta juzgadora que los hechos descritos se encuentran enmarcados dentro de las previsiones que contempla el artículo 185 del Código Civil, así como lo dispuesto en sentencia Nº 1070 de la Sala Constitucional, de fecha 9 de diciembre de 2016.
IV
DECISIÓN
 
En fuerza de lo expuesto, este Juzgado Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por la ciudadana KAREM MASSIEL FLORES NUÑEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-22.518.645, debidamente asistida por la abogada MARIBEL GONZALEZ SANDOVAL, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 62.147, contra el ciudadano JOSE DAVID TORRES ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-22.009.247.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial celebrado por ante la Oficina Municipal del Registro Civil del Municipio Guacara del Estado Carabobo, según se evidencia del acta de Matrimonio Nº 231, Folio Nº 231, Tomo I, Año 2016.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución. -
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, a los veintisiete (27) días del mes de junio del año 2022. Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.


LA JUEZA PROVISORIA,
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA


LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG. YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR



En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.)

LA SECRETARIA TEMPORAL,
ABG YESLIMAR C. PINEDA BOLIVAR


Exp/D-0705-2022
YAD/eo.