REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO
Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 21 de junio de 2.022
211° y 163°

DEMANDANTES: IRIS MARLENE ROTJES GARCIA Y JUAN ANTONIO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.049.124 y V-6.259.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRIS CLARITZA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 231.664.
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
EXPEDIENTE Nº: D-0745-2022


 ANTECEDENTES 

Por escrito presentado en fecha 20 de mayo de 2022, por los ciudadanos IRIS MARLENE ROTJES GARCIA Y JUAN ANTONIO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédula de identidad Nros. V-6.049.124 y V-6.259.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRIS CLARITZA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 231.664, en el cual solicitan el DIVORCIO de conformidad a lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil venezolano. 
 Mediante auto del 24 de mayo del 2022, se le dio entrada signándole el número D-0745-2022.
En fecha 31 de mayo de 2022, mediante auto se admitió y se libró Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de Familia con competencia en la Circunscripción Judicial de Carabobo. 
En fecha 01 de junio de 2022, acudieron por ante este juzgado los ciudadanos IRIS MARLENE ROTJES GARCIA Y JUAN ANTONIO HIDALGO, debidamente asistidos por por la abogada IRIS CLARITZA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 231.664, a los fines de ratificar el divorcio.
En fecha 09 de junio de 2022, comparece el abogado EVARISTO JOSE PACHECO MOLINA, Alguacil Titular suscribe diligencia mediante la cual consignó Boleta de Notificación debidamente recibida, firmada y sellada por la ciudadana JOSVERY SALAZAR, en su carácter de Abogada Adjunta, adscrita a la Fiscalía Vigésima Primera (21) del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. 




En fecha 17 de junio de 2022, comparece la ciudadana ABG. GLORIA MOLINA, en su carácter de Fiscal  Provisorio Décimo octavo (18°), del Ministerio Publico Circunscripción Judicial del Estado Carabobo especial para Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, donde esa representación fiscal NADA OBJETA por cuanto se le ha dado cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma.
Esta juzgadora hace su pronunciamiento en los siguientes términos:  
 
II 
SINTESIS DE LA SOLICITUD 

Alega la solicitante que:

…“Contrajimos matrimonio por ante el Registro Civil, Parroquia Naguanagua, en Jurisdicción del estado Carabobo en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta del Acta de Matrimonio que acompañamos marcada “A”. Dicha acta se encuentra inserta bajo el numero 489, Folio Nº 189, Tomo II, Del año 1988, del libro de actas de matrimonios llevados. Fijamos el domicilio conyugal en la dirección siguiente Valencia Estado Carabobo, Municipio Naguanagua, Avenida Valmorez Rodríguez, Sector 4º, Colinas de Girardot, casa S/N, en donde habitamos ininterrumpidamente hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida en el mes de diciembre del año 2000 y hasta la fecha no la hemos reanudado, por lo que decidimos no continuar con relación, donde la vida en común no era ni es posible, habiéndose tornado lamentablemente en una ruptura prolongada y definitiva de la misma. Durante nuestra unión conyugal procreamos cuatro (04) hijos, cuyos nombres son los siguientes: KATIUSKA NAIROBY HIDALGO ROTJES, KELVIS ANTONIO HIDALGO ROTJES, ESTAILY SAMANTHA HIDALGO ROTJES y JONATHAN AMAURY HIDALGO ROTJES, venezolanos mayores de edad, de este domicilio, cedulas de identidad números V-16.448.831, V-19.642.801, V-23.409.180 y V-15.860.578, respectivamente, en cuanto a bines a liquidar, no hay….”

Fundamento su solicitud en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente.
III 
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR: 

Seguidamente esta juzgadora hace las siguientes consideraciones:

Vista que la presente solicitud, fue presentada por ambos cónyuges, y se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el artículo 185-A del Código Civil, que establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común. Con la solicitud deberá acompañar copia certificada de la partida de matrimonio…”
Que la representación del Ministerio Público en materia de Familia, no tuvo objeción alguna en el trámite respectivo, este tribunal en estricto cumplimiento a lo que prescribe nuestro artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la tutela jurídico cual efectiva dicta el correspondiente fallo en los siguientes términos:
PRIMERO: se desprende de los autos que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos exigidos por la ley para los procedimientos de esta índole.
SEGUNDO: Que durante la unión matrimonial no adquirieron bienes.
TERCERO: que durante su unión conyugal procrearon cuatro (04) hijos, actualmente mayores de edad, según consta en acta de nacimientos las cuales rielan insertas en el expediente.
CUARTO: que se encuentran separados desde el año 2000.

IV 
DECISIÓN 

 Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Decimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil,  declara CON LUGAR LA DEMANDA DE DIVORCIO (185-A), en consecuencia se declara:
Primero: CON LUGAR la demanda de divorcio intentada por los ciudadanos IRIS MARLENE ROTJES GARCIA Y JUAN ANTONIO HIDALGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.049.124 y V-6.259.137, respectivamente, debidamente asistidos por la abogada IRIS CLARITZA SILVA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A bajo el numero 231.664.
Segundo: Como consecuencia del particular anterior, se declara DISUELTO el vínculo matrimonial por ellos contraídos por ante la Oficina de Registro Civil, Parroquia Naguanagua, del estado Carabobo, en fecha catorce (14) de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), según consta del Acta de Matrimonio bajo el numero 489, Folio Nº 189, Tomo II, del año 1988, del libro de actas de matrimonios.
Tercero: Publíquese, incluso en la página web del Tribunal Supremo de Justicia, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 111 en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Cuarto: Líbrense sendos oficios de participación a las autoridades correspondientes una vez la presente decisión quede definitivamente firme conforme a lo previsto en los artículos 475 y 506 del Código Civil, anexándoles copias certificadas de la presente decisión y del auto de ejecución.
Quinto: Dada la naturaleza del presente fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Sexto: Se ordena remitir a las partes un ejemplar de la presente sentencia sin firmas en formato PDF, a través de correo electrónico, conforme al artículo 10 de la Resolución 005-2020 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 05 de octubre de 2020.
            Dado, firmado y sellado en la sala de Despacho del Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiún (21) días del mes de junio del año Dos mil veintidós (2022) Años 211º de la Independencia y 163º de la Federación.    
 
     LA JUEZA PROVISORIA, 
DRA. YSAURA DE LAS NIEVES AÑEZ DAVILA 
                                                                       LA SECRETARIA TEMPORAL, 
                                                                      ABG. YESLIMAR PINEDA BOLIVAR 
 
En la misma fecha se dictó y público la anterior sentencia a las tres (03:00 p.m.) de la tarde. 


LA SECRETARIA TEMPORAL, 
ABG. YESLIMAR PINEDA BOLIVAR 
Exp/D-0745-2022 
YAD/ycpb.-